REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA SEIS
Caracas, 16 de abril de 2007
196º y 148º
PONENTE: DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO
EXPEDIENTE N° 2232-2007 (Aa) S-6
Corresponde a esta Sala resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de marzo de 2007, por los abogados ISLEYER CONTRERAS QUINTERO y CARLOS BRITO SISO, en su carácter de Fiscal Centésima Vigésima Séptima del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Derechos Fundamentales y Fiscal Auxiliar Centésimo Vigésimo Séptimo del Ministerio Público, respectivamente, en contra de la decisión proferida en el acto de la audiencia para oír al imputado, en fecha 1 de marzo de 2007, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, donde entre otras cosas anuló todas las actuaciones realizadas en contra del ciudadano HÉCTOR ARNALDO OCHOA.
Esta Sala admitió el recurso de apelación en fecha 28 de marzo de 2007, de conformidad con lo establecido en el artículo 450, en relación con el artículo 437 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, impugnación ejercida por parte de la representación fiscal en contra de la nulidad de las actuaciones realizadas en contra del ciudadano HÉCTOR ARNALDO OCHOA, decisión que es apelable.
-I-
DE LA DECISION RECURRIDA
En fecha 1 de marzo de 2007, se celebró el acto de la audiencia para oír al imputado ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, oportunidad en la que la Juez emitió el siguiente pronunciamiento:
“…De la exposición realizada por el Ministerio Público donde ha solicitado efectivamente una audiencia denominada acto de imputación por cuanto el ciudadano HÉCTOR ARNALDO OCHOA MADERA… no había comparecido a los diferentes llamados del Tribunal a los fines de imponerlo de las actuaciones y poder ejercer su derecho a la defensa, e igualmente el Ministerio Público en esta audiencia ha señalado que la presente investigación se inició en fecha 17 de marzo del año 2005, en virtud e (sic) los hechos acontecido el 16-03-2005, en el callejón El Rosal del Sector Carapita Antimano, cuando siendo las 11.45 horas de la noche el hoy imputado cumpliendo laborales policiales realizó un procedimiento donde resultara fallecido un ciudadano quien en vida respondiera al nombre de RONNY DAVID LÓPEZ y de las actuaciones traídas a esta audiencia y que son parte de la investigación que lleva el Ministerio Público, ciertamente se puede apreciar que del oficio signado con el N° FMP-127-518-2006, de fecha 14 de febrero de 2006, el ciudadano HÉCTOR ARNALDO OCHOA fue citado a través del Jefe de Asesoría legal del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte en calidad de testigo “ y así se desprende el referido oficio cuando señala a los fines de solicitar su valiosa colaboración en el sentido de que se sirva realizar los trámites pertinentes para realizar entrega de citación a la funcionaria policial (sic) identificado como HÉCTOR ARNALDO OCHOA… a fin de que el mismo comparezca por ante este Despacho fiscal con el objeto de tomarle declaración en calidad de testigo…” y ciertamente igualmente consta un acta de entrevista que si bien es cierto no tiene ningún valor probatorio, materializa la comparecencia del ciudadano ante la Fiscal Centésima Vigésima del Ministerio Público donde se deja constancia que rinde un acta de entrevista sin la presencia de ningún abogado que lo asistiese en fecha 03.03.2006, siendo suscrita por un exponente, cuyo titular es cédula de identidad 15.153.404, ya que la firma es ilegible y en las cuales igualmente aparece las huellas dactilares, de tal manera que al apreciar estos elementos nos damos cuenta que es imposible que una persona que se ha citado como testigo puede ejercer ningún derecho a la defensa, puesto que el carácter y la cualidad es muy distinto a la de imputada, es aquel a quien efectivamente se le investiga y tiene derecho a solicitar al Ministerio Público como parte de buena fe, sean practicados todas aquellas diligencias que le exonere de la investigación que sigue el Ministerio Público, siendo ello así, queda desvirtuado por completo que el Ministerio Público, lo haya llamado para que ejerciera el derecho a la defensa por lo que este Tribunal forzosamente habiendo violaciones que comportan la nulidad absoluta de actuaciones que haya sido realizadas a espaldas del imputado, anula todas aquellas actuaciones que anteceden a la presente fecha y realizadas en contra del imputado y se insta al Representante del Ministerio Público, que de conformidad con el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, que es el principio de buena fe continué con la investigación del presente caso sin los vicios evidenciados en la presente audiencia, permitiéndole el acceso a todas las actuaciones y practicando si fuere procedente las diligencias que tenga a bien solicitar el ciudadano HÉCTOR ARNALDO OCHOA. Todo de conformidad con lko (sic) establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 282, 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir violación del debido proceso y derecho a la defensa…”
-II-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA RECURRENTE
Los representantes de la Fiscalía Centésima Vigésima Séptima del Ministerio Público, interpusieron el 9 de marzo de 2007, recurso de apelación en contra de la decisión que acordó la nulidad de todas las actuaciones realizadas en contra del ciudadano HÉCTOR ARNALDO OCHOA y argumentó, entre otras, lo siguiente:
“Omissis.
Como es bien sabido, el principio iura novit curia, establece las reglas de comportamiento de conocimiento que le indican al Juzgador que debe conocer el derecho y por lo tanto aplicarlo para resolver las controversias que en un momento determinado s ele presenten so pena de absolver la instancia, Artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal.
Omissis.
Es menester señalar, que en fecha 17 de marzo de 2005, el Ministerio Público inició la correspondiente Averiguación Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del contenido del Acta Policial, de fecha 16 de marzo de 2005, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas…
Asimismo, que el ciudadano Oficial I Héctor Ochoa Madera, en fecha 03 de marzo de 2006, compareció por ante esta Representación del Ministerio Público, a los fines de declarar en calidad de testigo, en virtud de que se evidencia del Acta Policial in comento, que la persona que le dio alcance y acciono su arma de fuego en contra de la humanidad del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de RONNY DAVID LOPEZ PIÑANGO, fue el Detective Carlos Jesús Marichales Lara, a los fines de repelar la acción presuntamente antijurídica por parte de la víctima, siendo así y vista dicha Acta Policial, se citó al ciudadano Hector (sic) Arnaldo Ochoa Madera, por ser testigo presencial de los hechos, toda vez que integraba la comisión policial de fecha 16-03-2005, fundamentándose tal acto de perquisición, en el hecho de que una vez que el Ministerio Público tiene conocimiento de la comisión de un hecho punible, esta en la obligación de realizar todas las diligencias de investigación necesarias para el esclarecimiento del mismo e individualizar a los autores o participes en el hecho investigado. Ahora bien, una vez adelantada la investigación y analizado el contenido de la misma, el Ministerio Público estimo realizar el acto de imputación a los funcionarios actuantes en el hecho donde falleciera el adolescente RONNY DAVID PIÑANGO.
En fecha 20 de octubre de 2006, esta Representación del Ministerio Público, procedió a imputar a los ciudadanos Detective Carlos Jesús Marichales Lara y Agente José Manuel Mendoza Peña, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado y Uso Indebido de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1° y 281 del Código Penal, cometidos en agravio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de RONNY DAVID LÓPEZ PIÑANGO; encontrándose los prenombrados imputados debidamente asistidos por los abogados en ejercicio Theresly Malave y Alberto López, previamente juramentados por ante los Juzgados Cuadragésimo Segundo y Trigésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal… quienes igualmente quedaron notificados.
Igualmente, se procedió a librar los Oficios N° FMP-127-2984-2006, de fecha 20-10-2006, N° FMP-127-3130-2006, de fecha 17-10-2006 y N° FMP-127-3383-2006, de fecha 10-11-2006, dirigidos al Consultoría Jurídica del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador, mediante el cual se remitía anexo, Boleta de Citación dirigida al ciudadano Oficial HECTOR ARNALDO OCHOA MADERA… a los fines de que compareciera ante esta Fiscalía del Ministerio Público, debidamente asistido por su abogado de confianza, previamente juramentado por ante un Tribunal de Control, con el objeto de ser formalmente imputado.
En fecha 22 de febrero de 2007, se solicitó al Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control… el traslado del ciudadano HECTOR ARNALDO OCHOA MADERA, a los fines de ser impuesto de todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la investigación signada bajo el N° C-022-2005 y rindiera declaración en calidad de IMPUTADO, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dicha petición, se hizo motivado a que esta Representación del Ministerio Público, tuvo conocimiento de que en fecha 30-12-2006, el prenombrado ciudadano, fue presentado por ante ese Juzgado, a los fines de ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la Causa signada bajo el N° 8955-06 (nomenclatura de ese Despacho), decretando en contra del ciudadano HECTOR ARNALDO OCHOA MADERA, decretando en contra del ciudadano HECTOR ARNALDO OCHOA MADERA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinales 3°, 4° y 8° en relación con lo preceptuado en artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la presentación de una caución económica.
Posteriormente, una vez analizado el acto de imputación, el A quo procedió a anular todo lo actuado en la Investigación Penal que se sigue por ante esta Representación del Ministerio Público, por considerar que el ciudadano HECTOR ARNALDO OCHOA MADERA, declaro por ante este Despacho en calidad de testigo y que el mismo no podía ejercer ningún Derecho a la Defensa, puesto que el carácter y la cualidad era muy distinta a la de imputado.
Es de advertir, que el Juzgador en la recurrida quiso realizar una audiencia para oír al ciudadano HECTOR ARNALDO OCHOA MADERA… como si se tratara de dar cumplimiento a la audiencia establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, situación esta errada totalmente, pues de marras emerge que cursa en la investigación, solicitud de designación de defensor realizada por el ciudadano HECTOR ARNALDO OCHOA MADERA, en fecha 24 de octubre de 2006, ante el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control… signada con el Asunto N° A-P01-P-2006-102740, a quien en esa oportunidad se le cedió el derecho de palabra…
En tal sentido, es importante señalar que para el momento en que el ciudadano HECTOR ARNALDO OCHOA MADERA, declaro por ante esta Representación Fiscal, no se tenía conocimiento de que el mismo tuviese participación en los hechos investigados, razón por la cual no se podía solicitar su comparecencia con su abogado de confianza, ya que para ese entonces ostenta la cualidad de testigo.
Ciudadanos Magistrados, es importante destacar que al momento deque esta Representación del Ministerio Público, procedió a imputar formalmente al ciudadano HECTOR ARNALDO OCHOA MADERA, hizo mención y así quedó asentado en acta, de todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en su contra, lo cual lo hacia merecedor de adquirir el carácter de imputado, vislumbrándose en la referida acta, que no se tomo como elemento de convicción la entrevista realizada a dicho ciudadano en fecha 03-03-2006, pues de haberlo hecho, se hubiese configurado una violación a lo preceptuado en el artículo 49 numeral 5° de nuestra Carta Magna.
Como puede inferirse de la Decisión de Nulidad dictada por la Juzgadora, no se indica específicamente que se ha violentado, ni de modo alguno indica cuales pruebas se realizaron en contra del imputado, lo que resulta contradictorio a lo establecido en el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal.
De la decisión parcialmente transcrita, se evidencia que el Juez de la Causa, solo indica que el acto viciado es la declaración del ciudadano HECTOR ARNALDO OCHOA MADERA, de fecha 03-03-2006, mas no determina concreta y específicamente, cuales son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado y el legislador es claro al indicar que se debe individualizar plenamente el acto viciado por auto razonado o señalar expresamente la nulidad en la resolución respectiva, lo cual no se observa en la decisión recurrida.
Esta representación fiscal, no esta al tanto de saber, ni mucho menos de interpretar cuales fueron los actos decretados como nulos en la presente investigación, ya que la Juzgadora señala que: “Anula todas aquellas actuaciones que anteceden a la presente fecha y realizadas en contra del imputado”. Entonces, el Ministerio Público se pregunta cuales son esas pruebas realizadas en contra del imputado?, la Juez no tomo en cuenta que la entrevista rendida por ante este Despacho Fiscal por el ciudadano HECTOR ARNALDO OCHOA MADERA, en calidad de TESTIGO, no se uso como fundamento y mucho menos como elemento de convicción para imputarlo.
Ahora bien, en vista de que el Ministerio Público, consideró que surgieron de la investigación suficientes, plurales y concordantes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del prenombrado ciudadano, solicitó como en efecto lo hizo, al tribunal de la recurrida, que trasladara a la sede del referido Tribunal al ciudadano HECTOR ARNALDO OCHOA MADERA, quien se encuentra hasta ahora privado de su libertad, a la orden de ese Juzgado, por otra causa penal que s ele sigue a dicho ciudadano, a los fines de realizar el acto formal del imputación, de conformidad con lo estipulado en los artículos 49 de la Constitución Nacional, 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, en el entendido de que la imputación no es otra cosa que el acto procesal por el cual el Ministerio Público de conformidad con la Ley, informa al imputado de manera clara y precisa de los hechos que s ele atribuyen, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo.
De tal manera pues, que es de advertir, que el ciudadano HECTOR ARNALDO OCHOA MADERA, siempre ha estado asistido por sus abogados de confianza y que bien pudo haber solicitado la practica de diligencias de investigación destinadas a rebatir los elementos de convicción en su contra, aunado a ello, ha tenido acceso a la investigación seguida por el Ministerio Público, por lo que, no se vislumbra violación de orden constitucional alguna, que pudiera traer aparejada una consecuente nulidad.
Omissis.
En cuyo sentido el Ministerio Público, debe citar al imputado e indicarle que debe comparecer acompañado de su abogado defensor para realizar el acto formal de imputación, pues de no hacerlo se violaría el derecho a la defensa, situación que no ocurrió en el caso que nos ocupa, por cuanto el imputado al ser informado sobre su condición se hizo en presencia de su defensor de confianza, quien estaba debidamente juramentado, de conformidad con lo estipulado en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal.
Omissis.
Pues bien, así las cosas, llama poderosamente la atención a quienes suscribimos la confusión que tiene el A quo, al decretar la Nulidad de todo lo investigado por el Ministerio Público, pues todas las diligencias realizadas han sido obtenidas de manera licita, salvaguardando en todo momento el derecho a la defensa que le asiste al prenombrado ciudadano.
Omissis.
Finalmente, por los razonamientos de hecho y de derecho antes esgrimidos, solicitamos muy respetuosamente a esa Honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, sea admitido el presente recurso de apelación, se deje sin efecto y se declare nula la decisión emanada del Órgano Jurisdiccional, en lo atinente a la nulidad de todas las actuaciones realizadas por el Ministerio Público en contra del Imputado HECTOR ARNALDO OCHOA MADERA.”
El Profesional del derecho ROMMEL PUGA GONZÁLEZ, en su carácter de defensor del imputado de autos HECTOR ARNALDO OCHOA MADERA, en fecha 22 de marzo de 2007, cumplió con su carga procesal al dar contestación al recurso de apelación planteado por la representación fiscal, fundamentado en lo siguiente:
“Omissis.
Como se evidencia en el presente proceso, existe un error in procedendo, también conocido como vicio de actividad, defecto de construcción o error de procedimiento, que tiene su origen en la misma estructura del proceso del Acta de Entrevista a mi defendido, el cual como conjunto de actos, un investigado, jamás puede realizarse acta de entrevista, siendo desde el inicio en las actas de investigación aparece sindicado, por lo que el conjunto de actos procesales, tendientes a una finalidad, no se ha desarrollado dentro de una sucesión lógica, inobservando las formas de ley contemplado en los artículos 26, 27 y 49 Constitucional, por lo que el error de procedimiento conlleva a la Nulidad.
Omissis.
En este sentido no puede pretender la Fiscalía del Ministerio, solicitar al tribunal de Control, un Mandamiento de Conducción para poder imputar a mi defendido, en un proceso, donde había rendido Acta de Entrevista, sin la presencia de un abogado y bajo juramento, tratando de hacer incurrir al tribunal en un Fraude Procesal.
Omissis.
De tal manera que, en el caso sub examine, habiéndose contaminado el proceso, al tomar Acta de Entrevista para poder obtener información de las declaraciones de mi defendido, cuando existe un Acta Policial que indica como fueron los hechos, nos encontramos ante una violación grosera y flagrante de los derechos Constitucionales de nuestros defendidos, por haber sido realizado en contravención de la Constitución y las Leyes.
Es por lo que solicito… que sea declarado sin lugar el recurso interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra de la Nulidad dictada por el Tribunal Aquo y sea confirmada la decisión…”
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Los abogados ISLEYER CONTRERAS QUINTERO y CARLOS BRITO SISO, en su carácter de Fiscal Centésima Vigésima Séptima del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Derechos Fundamentales y Fiscal Auxiliar Centésimo Vigésimo Séptimo del Ministerio Público, respectivamente, interpusieron recurso de apelación en contra de la providencia judicial dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 1 de marzo de 2007, en el acto de la audiencia para oír al imputado, donde entre otras cosas anuló todas las actuaciones realizadas por la Oficina Fiscal, en contra del ciudadano HÉCTOR ARNALDO OCHOA.
Los recurrentes en su escrito de apelación manifestaron su inconformidad con el pronunciamiento dictado en la referida audiencia, por considerar que el mencionado ciudadano compareció ante la Fiscalía Centésima Vigésima del Ministerio Público, a los fines de rendir declaración en fecha 3 de marzo de 2006, sólo en calidad de testigo, no siendo necesaria la asistencia de un abogado.
Disintiendo los impugnantes de lo expresado por la Juez a quo, por cuanto para el momento en que el ciudadano HÉCTOR ARNALDO OCHOA, declaró ante el despacho de la representación Fiscal, no tenían conocimiento de que él mismo tuviese participación en los hechos investigados, razón por la cual no se podía solicitar su comparecencia con su abogado de confianza, ya que para ese entonces ostentaba la cualidad de testigo.
En segundo término, significaron los recurrentes que la Juez de Control, realizó la audiencia para oír al subiudice, como si se tratara de dar cumplimiento a la audiencia prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, situación esta errada según su decir, por cuanto emergen de la investigación, solicitud de designación de defensor realizada por el ciudadano HÉCTOR ARNALDO OCHOA MADERA, en fecha 24 de octubre de 2006 ante el Juzgado Cuadragésimo Primero de Control, signada con el N° A-P01-P-2006-102740, quién se juramentó en ese mismo acto.
Finalmente, esbozaron los impugnantes que, al momento de que la representación Fiscal, procedió a imputar al ciudadano HÉCTOR ARNALDO OCHOA MADERA, hizo mención y así quedó asentado en actas, de todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en su contra, lo cual lo hacia merecedor de adquirir el carácter de imputado, vislumbrándose en la referida acta, que no se tomó como elemento de convicción la entrevista realizada a dicho ciudadano en fecha 3 de marzo de 2006.
En relación a este aspecto, se observa que el pronunciamiento recurrido es del siguiente tenor:
“…consta un acta de entrevista que si bien es cierto no tiene ningún valor probatorio, materializa la comparecencia del ciudadano ante la Fiscal Centésima Vigésima del Ministerio Público donde se deja constancia que rinde un acta de entrevista sin la presencia de ningún abogado que lo asistiese en fecha 03.03.2006, siendo suscrita por un exponente, cuyo titular es cédula de identidad 15.153.404, ya que la firma es ilegible y en las cuales igualmente aparece las huellas dactilares, de tal manera que al apreciar estos elementos nos damos cuenta que es imposible que una persona que se ha citado como testigo puede ejercer ningún derecho a la defensa, puesto que el carácter y la cualidad es muy distinto a la de imputada, es aquel a quien efectivamente se le investiga y tiene derecho a solicitar al Ministerio Público como parte de buena fe, sean practicados todas aquellas diligencias que le exonere de la investigación que sigue el Ministerio Público, siendo ello así, queda desvirtuado por completo que el Ministerio Público, lo haya llamado para que ejerciera el derecho a la defensa por lo que este Tribunal forzosamente habiendo violaciones que comportan la nulidad absoluta de actuaciones que haya sido realizadas a espaldas del imputado, anula todas aquellas actuaciones que anteceden a la presente fecha y realizadas en contra del imputado y se insta al Representante del Ministerio Público, que de conformidad con el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, que es el principio de buena fe continué con la investigación del presente caso sin los vicios evidenciados en la presente audiencia, permitiéndole el acceso a todas las actuaciones y practicando si fuere procedente las diligencias que tenga a bien solicitar el ciudadano HÉCTOR ARNALDO OCHOA..”
De la anterior trascripción se desprende que la Juez de Control para anular todas las actuaciones practicadas por el Ministerio Público, que antecedieron a la audiencia para oír al imputado de autos HÉCTOR ARNALDO OCHOA, aseveró que las mismas se realizaron con violación a los principios del debido proceso y el derecho a la defensa, toda vez que la representación Fiscal las efectuó sin haberle participado al ciudadano HÉCTOR ARNALDO OCHOA, que era sujeto de una investigación, y aún más cuando según su decir, se le tomó declaración al sub judice, en fecha 3 de marzo de 2006, sin la presencia de un abogado de su confianza.
Con relación a lo planteado observa esta Sala, que la representación del Ministerio Público, en uso de las atribuciones legales conferidas en los artículos 108, 283 y 300, todos del Código Orgánico Procesal Penal, practicó todas y cada una de las diligencias tendentes al esclarecimiento de los hechos acontecidos en fecha 17 de marzo de 2005, relacionados con la muerte del ciudadano RONNY DAVID LÓPEZ PIÑANGO; así mismo al momento en que acordó tomarle entrevista al ciudadano HÉCTOR ARNALDO OCHOA, el 3 de marzo de 2006, no tenía conocimiento de que él mismo tuviese alguna participación en los hechos investigados, razón por la cual procedió a tomarle la entrevista en calidad de testigo, considerando que éste no requería la asistencia de un abogado que lo asistiera en la misma.
Posteriormente, adelantadas las investigaciones, las mismas arrojan indicios de la presunta participación del ciudadano HÉCTOR ARNALDO OCHOA, en los hechos investigados en relacionado con la muerte de RONNY DAVID LÓPEZ PIÑANGO, procediendo a librar comunicación en fecha 20 de octubre de 2006, dirigida a la Consultoría Jurídica del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador, anexando boleta de citación a nombre de Héctor Arnaldo Ochoa Madera, a los fines de que compareciera ante la Fiscalía del Ministerio Público, debidamente asistido por su abogado de confianza, previamente juramentado ante un Tribunal de Control, con el objeto de ser formalmente imputado, no asistiendo al llamado de la representación Fiscal.
Siendo en fecha 30 de diciembre de 2006, el Ministerio Público obtiene información que el ciudadano HÉCTOR ARNALDO OCHOA, fue presentado ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en calidad de imputado por otra averiguación, decretándole una medida de coerción personal, razón por la cual le solicitó al Juzgado a quo, el traslado del referido ciudadano, a los fines de ser impuesto de las averiguaciones realizadas por ese Despacho Fiscal, en relación con la muerte del ciudadano RONNY DAVID LÓPEZ PIÑANGO, todo de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 125 y 130 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo tanto, considera esta Sala que la decisión dictada por la Juez de Instancia no se encuentra ajustada a derecho, toda vez que la razón asiste a los impugnantes, al no evidenciarse violación flagrante de los principios fundamentales que rigen el debido proceso y el derecho a la defensa; muy por el contrario la Oficina Fiscal cumplió con su deber de proceder al acto de imputación o instructiva de cargos en la audiencia que se celebró en el Juzgado de la recurrida en fecha 1 de marzo del año que discurre, actuando de ésta manera en forma legal al solicitar el traslado del tantas veces mencionado ciudadano.
Como corolario de lo expuesto, considera este Órgano Superior, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Representación Fiscal y en consecuencia se revoca la decisión dictada por la Juez Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual “… anula todas aquellas actuaciones que anteceden a la presente fecha y realizadas en contra del imputado y se insta al Representante del Ministerio Público, que de conformidad con el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, que es el principio de buena fe continué con la investigación del presente caso sin los vicios evidenciados en la presente audiencia, permitiéndole el acceso a todas las actuaciones y practicando si fuere procedente las diligencias que tenga a bien solicitar el ciudadano HÉCTOR ARNALDO OCHOA..” , y en su lugar queda vigente la investigación realizada por el Ministerio Público, quién deberá proceder a solicitar ante el Juzgado de la recurrida, el traslado del ciudadano HECTOR ARNALDO OCHOA, a los efectos de proceder a la imputación formal de la investigación realizada. . Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados ISLEYER CONTRERAS QUINTERO y CARLOS BRITO SISO, en su carácter de Fiscal Centésima Vigésima Séptima del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Derechos Fundamentales y Fiscal Auxiliar Centésimo Vigésimo Séptimo del Ministerio Público, respectivamente, en contra de la decisión proferida en el acto de la audiencia para oír al imputado, en fecha 1 de marzo de 2007, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
SEGUNDO: REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual entre otras cosas anuló todas las actuaciones realizadas en contra del ciudadano HÉCTOR ARNALDO OCHOA y en su lugar queda vigente la investigación realizada por el Ministerio Público, quién deberá proceder a solicitar ante el Juzgado de la recurrida, el traslado del ciudadano HECTOR ARNALDO OCHOA, a los efectos de proceder a la imputación formal de la investigación realizada.
Publíquese, regístrese la presente decisión. Déjese copia autorizada de la misma. Notifíquese. Remítase el expediente, anexo a oficio al Juzgado de la causa. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE
Dra. PATRICIA MONTIEL MADERO
PONENTE
LA JUEZ
Dra. GLORIA PINHO
LA JUEZ
DRA. MERLY MORALES
LA SECRETARIA
Abg. YOLEY CABRILES
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. YOLEY CABRILES
Exp. N° 2232-2007 (Aa) S-6