REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA SEXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 17 de Abril de 2007
196° y 148°
PONENTE: DRA. MERLY MORALES
CAUSA N° S6-2241-07 (Aa)
Corresponde a esta Sala conocer del presente recurso de apelación interpuesto por la ciudadana OLIMAR DEL CARMEN CALDERON ZEA, en su carácter de Defensora Pública Penal Nonagésima Séptima, en contra de la decisión proferida en audiencia por el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de marzo del año que discurre, mediante la cual acordó la medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad a los ciudadanos MANUEL RAFAEL ZAPATA Y DANIEL PINZON CABEZAS, por la comisión de los delitos de COMPLICE EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4, en relación con el artículo 83, y HURTO CALIFICADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4, en relación con el artículo 99 ambos del Código Penal vigente respectivamente.
El 28 de marzo de 2007 el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, remitió el presente cuaderno de incidencia a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, la cual el día 09 de Abril de 2007, asignó el asunto a esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal; se le dio entrada en el libro de causas respectivo, asignándose con el N° 2241-2007 (Aa) S-6, y se designó como ponente a la Jueza integrante de esta Sala Dra. MERLY MORALES.
En fecha 11 de abril de 2007, esta Sala 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, siendo la oportunidad para decidir sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto, conforme a lo establecido en los artículos 432, 435, 436, 437, 447, 448 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITIÓ el recurso interpuesto y acordó resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso legal correspondiente.
Para decidir esta Sala Observa:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 16 de Marzo de 2007, la ciudadana OLIMAR DEL CARMEN CALDERON ZEA, en su carácter de Defensora Pública Penal Nonagésima Séptima, de los ciudadanos MANUEL RAFAEL ZAPATA Y DANIEL PINZON, interpuso escrito de apelación en los siguientes términos:
“…Fundamento el presente recurso de apelación de autos, porque el tribunal Décimo Cuarto de control en la audiencia de calificación de flagrancia, decreto la medida privativa de libertad, sin existir elementos de convicción suficiente como lo exige el numeral 2 del artículo. (sic) 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En efectos (sic) Ciudadanos Magistrados. (sic) ni el acta de aprehensión, ni las actas de entrevistas realizadas a dos (2) de las presuntas víctimas, señalan a mis defendidos como los coautores o partícipes directos de los presuntos hurtos, la ciudadana FEDORA SUAREZ de 65 años de edad señala en su acta de entrevista del 10-03-07 que el día 30 de enero del año en curso fue víctima de un hurto en su apartamento, pero es el caso Ciudadano Magistrado que no vio a ninguna persona que haya participado en el referido hurto, no describió los bienes hurtados de tal manera que deacuerdo (sic) al régimen probatorio del Código Orgánico Procesal Penal. (sic) No puede haber un reconocimiento en rueda de individuo ni una experticia sobre los bienes hurtados. La culpabilidad es la base de la sanción y la prueba por antonomasia es el reconocimiento en rueda de individuo. Y es el caso, que no hay posibilidad alguna de acusar a mi defendido porque nadie lo vio hurtar y porque no le fueron decomisados los bienes presuntamente hurtados y que no están descrito (sic) en la denuncia del 30 de enero del 2007. No existiendo la posibilidad de atribuírsele a mi defendido y no existiendo la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación considera la defensa que por el hecho del 30 de enero del 2007, procede de derecho un sobreseimiento conforme al artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo el derecho a la defensa inviolable en todo estado y grado de la causa. Solicito a esta honorable corte que decrete el sobreseimiento de la causa.
En cuanto al hecho ocurrido el 10 de marzo del 2007, en perjuicio de la Sra. ROSA MARIA APONTE ABREU, no existe posibilidad de imputarle el delito de hurto ya que la misma no vio a las personas que estaban cometiendo el delito de hurto y consta en el acta de entrevista y en el acta de aprehensión la descripción de los bienes hurtados no le fueron decomisados ningunos bienes que demuestre la violación del derecho de propiedad que tiene toda persona. Siendo el reconocimiento la base fundamental de la culpabilidad y no habiendo razonablemente posibilidad de que exista una relación física, ni jurídica entre el hecho denunciado y la conducta de mi defendido, están dadas las condiciones para que se dicte un sobreseimiento y no con la incongruente y desajustada decisión de privarlo de libertad dada por el tribunal Décimo Cuarto en funciones de control, siendo inmotivada, erótica, ilógica violentado el artículo. (sic) de nuestra carta magna, que obliga a los jueces a dictar una decisión motivada, congruente, no erótica, y lo que es más sagrado entre todas las garantías que es la inviolabilidad de de la libertad consagrada en el artículo. (sic) 44 de nuestra carta magna.
PETITORIO
Honorable magistrado por todos los argumentos anteriormente establecidos es que solicito se decrete con lugar la presente apelación por inmotivada por parte del tribunal que decreto la privativa a mi defendido.
Solicito se declare el sobreseimiento de la presente casa ya que como es procedente en la misma no cursa elemento de convicción como lo es una factura que demuestre la propiedad de los objetos y ningún otro elemento que agregar por parte de la representante del Ministerio Público.
Razón por la cual solicito se decrete la libertad plena de mi defendido…”
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Corre inserto a los folios 17 al 24 del presente Cuaderno de Incidencias, Acta de celebración de la Audiencia Oral para Oír al Imputado, emanada del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 11-03-2007, mediante la cual entre otros pronunciamientos dictó:
“…SEGUNDO: En lo que se refiere a la solicitud de la defensa, en relación a la nulidad de la aprehensión de fecha 10-03-2007, este Tribunal desestima lo requerido por la defensa, pro cuanto dicho procedimiento se realizo cumpliéndose con todas las formalidades de ley, por lo que se desestima la libertad inmediata y sin restricciones y la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en consecuencia quien aquí decide considera que están llenos los extremos del artículo 250, ordinales 1°, 2° y 3°, artículo 251 numerales 2° y 3°, y artículo 252, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad …”
Asimismo, en esa misma fecha, el Juzgado A-quo, fundamentÓ por auto separado la Medida Preventiva de Privación de Libertad, en los siguientes términos:
“…En razón de las argumentaciones antes descritas a criterio de quien aquí decide se encuentra plenamente satisfechos los requisitos exigidos por Nuestro Legislador Patrio en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que sea procedente DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD CONTRA LOS IMPUTADOS DE AUTOS.
Los elementos de convicción anteriormente transcritos en su conjunto guardan perfecta armonía para presumir que los ciudadanos MANUEL RAFAEL ZAPATA, Titular de la cédula de identidad N° 81.180.324 y DANIEL PINZON CABEZAS, titular de la cédula de identidad N° V- 13.484.675, han sido autor o participe del hecho que se le atribuye, en perjuicio de las ciudadanas. JOSÉ MARIA APONTE ABREU, Y FEDORA SUAREZ SAENZ.
Esta Juzgadora, a los fines de fundamentar la presente decisión toma en consideración lo pautado en el Artículo 250 Ordinales (sic) 1, 2 y 3 del Código Adjetivo Penal
(…)
Y se toman como elementos de convicción los señalados por los funcionarios aprehensores RICHARD OCANTO, LAREZ ÁNGEL Y JOSÉ ROJAS, adscritos a la COMISARIA SAN ANTONIO JOSE DE SUCRE, quienes practicaron la detención preventiva de los ciudadanos MANUEL RAFAEL ZAPATA, titular de la cédula de identidad N°8.180.324 y DANIEL PINZON CABEZAS, titular de la cédula de identidad N° V- 13.484.675, así como lo manifestado pro las víctimas ciudadanas ROSA MARIA APONTE ABREU, titular de la cédula de identidad N° 2.789.149 Y FEDORA SUAREZ SAENZ titular de la cédula de identidad N° 5.604.820.
Por otra parte encuadra ka figura de presunción de peligro de fuga, que se contrae el Artículo (sic) 251, Ordinales (sic) 2° y 3° del instrumento procesal penal, pues la pena que llegaría ha imponerse de resultar comprometida la responsabilidad penal del imputado, es bastante elevada, la magnitud del daño causado.
Tomando en consideración que los mencionados imputados referidos anteriormente, pudieran influirán (sic) en el testigo presencial que estuvo presente que ponen en peligro la investigación en los hechos aquí investigados, la verdad de lo hechos y la realización de la justicia, es por lo que se estima plenamente satisfechas las exigencia (sic) de ley inherentes a la PRESUNCIÓN RAZONABLE DEL PELIGRO DE FUGA Y EL DE OBSTACULIZACIÓN, según lo previsto en el Artículo (sic) 252, Ordinal (sic) 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo lo antes narrado este Juzgado DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra los imputados MANUEL RAFAEL ZAPATA, titular de la cédula de identidad N° 8.180.324 y DANIEL PINZON CABEZAS, titular de la cédula de identidad N° V-13.484.675, en perjuicio de las victimas (sic) ROSA MARIA APONTE ABREU, titular de la cédula de identidad N° 5.604.870. ASÍ SE DECLARA …”
III
PUNTO PREVIO
Visto lo peticionado por la recurrente de autos, en relación a la solicitud de decreto del sobreseimiento de la presente causa seguida en contra de los ciudadanos MANUEL RAFAEL ZAPATA y DANIEL PINZON CABEZAS, por considerar que no se desprenden de autos elementos de convicción como lo es la factura que demuestre la propiedad de los objetos –sin señalar que objetos-, considera este Tribunal Ad-quem, pertinente advertirle a la apelante de autos en primer lugar que nos encontramos en la Fase de Investigación, la cual tiene como objeto primordial que el Ministerio Público, quien es el Titular de la Acción Penal y el cual es llamado al proceso para la práctica de todas las diligencias pertinentes orientadas a determinar o precisar si el imputado se encuentra incurso en la comisión del hecho punible objeto del presente proceso, debiendo presentar en un lapso no mayor de treinta (30) días el respectivo acto conclusivo, vale decir Acusación, sobreseimiento o Archivo Fiscal, si el imputado se encuentra privado de libertad y en un lapso no mayor de seis (6) meses si el imputado se encuentra en libertad.
En tal sentido, es de hacer notar que la naturaleza de la Audiencia de Presentación para oír al imputado, se efectúa ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, debiendo resolver el mismo, lo relacionado a la legitimidad de la aprehensión del imputado, la precalificación jurídica dada a los hechos, la procedencia o no de la Medida de Coerción Personal y por último lo relacionado a el procedimiento a seguir, es decir el abreviado o ordinario, considerando en consecuencia estas Juzgadoras que no es el momento procesal para realizar dicha solicitud.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Precisado lo anterior, este Tribunal Colegiado pasa a conocer del presente recurso de apelación de autos en los siguientes términos:
La recurrente de autos, impugna la decisión dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 11 de Marzo del año que discurre, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos MANUEL RAFAEL ZAPATA y DANIEL PINZON CABEZAS.
Ahora bien, el Juez del Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la oportunidad legal para la celebración del Acto de la Audiencia Oral para Oír al Imputado, decretó la Medida Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos MANUEL RAFAEL ZAPATA y DANIEL PINZON CABEZAS, por considerar llenos los extremos de los artículos 250 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
En este mismo orden de ideas, se observa que el Juez de Instancia en la decisión recurrida actuó totalmente ajustado a derecho, por cuanto el Juez A-quo, consideró que estaban acreditados los tres requisitos a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: Que estaba acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, en el caso del ciudadano MANUEL RAFAEL ZAPATA, la comisión del delito de COMPLICE EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4, en relación con el artículo 83 del Código Penal, y en el caso del ciudadano DANIEL PINZON CABEZAS el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4, en relación con el artículo 99 ambos del Código Penal vigente, igualmente consideró; que existían fundados elementos de convicción como lo son el acta de aprehensión de fecha 10 de marzo del presente año, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana, así como las actas de entrevistas rendidas en fecha 10 de marzo de 2007, por las ciudadanas ROSA MARIA APONTE ABREU y FEDORA SUAREZ SAENZ quienes son víctimas en la presente causa; para estimar que los ciudadanos MANUEL RAFAEL ZAPATA y DANIEL PINZON CABEZAS, se encuentran inmersos en los tipos delictivos que se le imputan, por lo que también estimó, que existía una presunción razonable del peligro de fuga y obstaculización, fundamentada en la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponérseles, aunado a que los mismos podrían influir en el testigo presencial de los hechos, todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.
A este respecto, esta Sala, en atención a la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone en su encabezamiento que: “El Juez de Control…podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de…”, que en razón a la interpretación gramatical, el verbo ACREDITAR, significa: “Hacer digno de crédito”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad que una persona o cosa es lo que se presenta o parece.
En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, al examinar los requisitos del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se busca, es de crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.
En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 6 de febrero del 2.001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. José M., Delgado Ocando, el cual es del tenor siguiente:
“…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad.
Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa…
La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas en el caso que nos ocupa, la privación provisional de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello.
En consecuencia, de modo alguno constituyen infracciones de derechos o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…” .(Negrillas y cursiva de la Sala).
Asimismo, estableció la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:
“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…”.
Por otra parte, quienes aquí deciden, observan, que la existencia de la circunstancia que dispone el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“... Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”
La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder, hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.
Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:
1. La gravedad del delito;
2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y
3. La sanción probable.
En el caso de autos, encuentran estas Juzgadoras, que están dados los tres (03) requisitos señalados anteriormente, ya que los delitos imputados a los ciudadanos MANUEL RAFAEL ZAPATA y DANIEL PINZON CABEZAS plenamente identificados en autos, a quienes se le imputan los delitos de COMPLICE EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4, en relación con el artículo 83 del Código Penal y el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, respectivamente, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4, en relación con el artículo 99 ambos del Código Penal vigente.
Por otro lado, tenemos que el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, establece el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; La pena que podría llegarse a imponer en el caso; La magnitud del daño causado; El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. La conducta predelictual”
El Legislador Patrio, a través del precitado artículo, consideró necesaria la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado, y pueda quedar ilusorio el poder punitivo del Estado.
En tal sentido, el Juez de Instancia valoró que la pena que podría llegar a imponérseles a los imputados y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga, es decir los delitos de COMPLICE EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO y el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previstos y sancionados en los artículos 453 ordinal 4°, en concordancia con los artículos 83 y 99 todos del Código Penal vigente, son de gravedad, tal y como se aprecia de la presente incidencia recursiva.
En ratificación con lo anteriormente desglosado, los Autores Gimeno Sendra Vicente, Moreno Catena Víctor y Cortés Domínguez Valentín, en su obra “Lecciones de Derecho Procesal Penal”, Primera Edición 2001, Madrid, establecieron literalmente lo siguiente:
“…Los presupuestos para que se pueda decretar la prisión provisional se establecen en el art. 503 de la LECrimm que exige la concurrencia de las siguientes circunstancias:
a) Que conste en la causa la existencia de un hecho que presente los caracteres de delito (art. 503. 1°). Por consiguiente, no procede acordar esta medida cuando los hechos que dan lugar al procedimiento penal sean constitutivos de falta, y se debe ordenar la puesta en libertad del sometido a prisión, en el marco de un proceso por delito, desde que se considere falta de hecho y se remitan las actuaciones al Juzgado correspondiente o se vaya a proceder al enjuiciamiento…
b) Que parezcan en la causa motivos bastantes para creer responsable criminalmente del delito a la persona contra quien se haya de dictar el auto de prisión (art. 503.3°). Ambos presupuestos integran el fumus boni iuris de esta medida cautelar…
c) Que en el caso concreto concurran, a su vez, constituyendo el específico periculum in mora de la prisión provisional, alguna de las siguientes circunstancias…:
-que exista peligro de fuga del imputado, situándose fuera del alcance de la justicia, eludiendo su acción.
-que exista peligro de que en situación de libertad el imputado va a ocultar, manipular o destruir elementos probatorios…”.
En virtud de lo anteriormente descrito esta Sala de la Corte de Apelaciones, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana OLIMAR DEL CARMEN CALDERON ZEA, en su carácter de Defensora Pública Penal Nonagésima Séptima, en contra de la decisión proferida en audiencia por el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de marzo del año que discurre, mediante la cual acordó la medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad a los ciudadanos RAFAEL ZAPATA Y DANIEL PINZON, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
OBSERVACIÓN A LA DEFENSORA PUBLICA OLIMAR DEL CARMEN CALDERON ZEA
Del escrito recursivo cursante a los folios 40 al 43 del presente cuaderno de incidencias, observa este Tribunal Colegiado que la defensa pública, a los fines de referirse a la decisión hoy impugnada, utiliza la palabra erótica y no erótica, asimismo indica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prohíbe a los jueces dictar decisiones eróticas, frente a tal argumento es de advertirle a la hoy recurrente, en primer lugar que no existe disposición legal alguna en nuestra legislación que haga referencia al término aludido, y en segundo lugar dicha expresión no es adecuada a los fines de dirigirse a los órganos jurisdiccionales. TOMESE DEBIDA NOTA. Y ASÍ SE OBSERVA.
D I S P O S I T I V A
Con fuerza en la motivación anterior esta SALA SEXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana OLIMAR DEL CARMEN CALDERON ZEA, en su carácter de Defensora Pública Penal Nonagésima Séptima, en contra de la decisión proferida en audiencia por el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de marzo del año que discurre, mediante la cual acordó la medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad a los ciudadanos RAFAEL ZAPATA Y DANIEL PINZON, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
LA JUEZA PRESIDENTA
DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO
LA JUEZA INTEGRANTE LA JUEZA INTEGRANTE
(PONENTE)
DRA. MERLY MORALES DRA. GLORIA PINHO
LA SECRETARIA
ABG. YOLEY DEL CARMEN CABRILES
CAUSA N° 2241-2007 (Aa) S6
MM/PMM/GP/YDCC/Rafael.
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