REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA SEIS
Caracas, 25 de abril de 2007
197° y 148°
EXPEDIENTE Nº 2249-2007 (Aa) S-6
PONENTE: DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO
Corresponde a la Sala Seis de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conocer el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Septuagésima Séptima Penal, Abg. Miltzi Bueno R., en su carácter de defensora del imputado de autos JORGE ARTURO BUENO ALVIAREZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó mantener la medida privativa judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano antes mencionado.
El Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la apelación interpuesta, remitió la compulsa a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuido a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiendo a esta Sala el conocimiento de la misma; se dio cuenta y en fecha 17 de abril de 2007, se designó ponente a la Juez PATRICIA MONTIEL MADERO.
En fecha 20 de abril de 2007 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Septuagésima Séptima Penal, Abg. Miltzi Bueno R.
-I-
DE LA AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO
En fecha 30 de marzo de 2007, el Juez Vigésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró la audiencia de presentación de imputado, inserta desde los folios 19 al 26 del cuaderno especial, haciendo las siguientes consideraciones:
“… PRIMERO: Vista la nulidad presentada por la defensa de conformidad con lo establecido 190 y 191, considera este Tribunal prudente advertir que al ciudadano JORGE ARTURO BUENO ALVAREZ se le instruyen dos procesos iniciados en distintos momentos a saber, el que en el día de hoy le ha sido imputado por la representación Fiscal 35º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º cuyos hechos tienen lugar en fecha 22 de septiembre de 2006, y por la detención flagrante ocurrida en fecha 22 de marzo de 2007, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Consumo y Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuyo conocimiento le fue asignado vía oficina distribuidora en primera oportunidad al Juzgado 40º de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, órgano hoy aquí declinante en virtud de la participación que se le hiciera en relación a la orden de aprehensión librada por este Juzgado 21º de Control en fecha 26 de marzo de 2007, en contra del mencionado ciudadano, siendo puesto el mismo a la orden de este Tribunal efectivamente el día de ayer 29 de marzo de 2007, a las dos de la tarde, por lo que el tiempo de detención en la oportunidad antes indicada (29-03-07), encontrándose ya en ese momento el ciudadano JORGE ARTURO BUENO ALVAREZ imputado por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, detenido a la orden del Tribunal 40º en Funciones de Control, a la espera de la constitución de la caución personal exigida y tasada prudencialmente por éste, razón por la cual quien aquí decide estima que no se le violentó ninguna garantía Constitucional, en virtud que existe una orden de captura en contra del referido imputado, en virtud de la solicitud hecha por el Fiscal del Ministerio Público en fecha 24 de marzo de 2007, habiendo sido puesto a la orden de este Tribunal en fecha 29 de marzo de los corrientes, fijando este Tribunal la audiencia para el día de hoy, en la que se le instruyó sobre sus derechos, debidamente asistido por defensora pública y considerando que esta siendo presentado dentro del lapso establecido por la ley, es decir, dentro de las 48 horas que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal declara SIN LUGAR dicha solicitud de nulidad. SEGUNDO: Se ordena que la presente investigación continúe por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 280 ejusdem. TERCERO: Se acoge la precalificación jurídica dada a los hechos como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, en virtud que la misma es provisional y podría cambiar en el transcurso de la investigación. CUARTO: Considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su (sic) tres ordinales, a saber, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra prescrita, y por cuanto cursa al folio (04) Inspección Técnica; la declaración de la ciudadana Silvero Villalona Linsy; la declaración Kenia Altagracia Peña de Márquez; el levantamiento del cadáver de quien respondiera al nombre de CASTILLO ECHAVERRIA ALEJANDRO; el Protocolo de Autopsia, es por lo que se estima conducente mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 26 de marzo de 2007, de conformidad con lo previsto en los Artículos 250 en sus Tres numerales, en relación con el Artículo 251 Numeral 2º y 3º, y Parágrafo 1º y 252 numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JORGE ARTURO BUENO ALVAREZ, en tal sentido se acuerda como sitio de reclusión el Internado Judicial Capital Rodeo I. Dicha decisión se fundamentará por auto separado. QUINTO: Líbrese oficio a la sede del Organismo aprehensor notificando lo acordado en el presente acto. SEXTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas a tenor de lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.”
-II-
DEL AUTO FUNDADO
En fecha 30 de marzo de 2007, el Juez Vigésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó el texto íntegro de la decisión pronunciada en la audiencia para oír al imputado, celebrada en esa misma fecha, inserta desde los folios 27 al 37 del cuaderno especial, donde entre otras cosas se lee lo siguiente:
“Ante la precalificación dada a los hechos que recién se inician por la representación Fiscal, solicitó fuese decretada medida privativa preventiva de libertad, al respecto, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las causales de procedencia de la medida de privación preventiva judicial de libertad, que se podrá decretar siempre que el Fiscal del Ministerio Público lo solicite y se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, el cual en este caso es el delito de HOMICIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, tal y como fue precalificado en la audiencia por el Representante del Ministerio Público, precalificación esta compartida por quien aquí decide, cuya acción no esta evidentemente prescrita. Así mismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión del hecho punible, pudiéndose constatar en el caso que nos ocupa la existencia de serios elementos de convicción en su contra… omisis
De otra parte, se aprecia la circunstancia prevista en el numeral 2º del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa al peligro de fuga, ello por la pena que eventualmente se impondría, así como la contenida en el ordinal 3º por cuanto atentó en contra de un bien jurídico no susceptible de reparación o indemnización alguna como lo es la vida, asimismo, en vista de lo manifestado por la testigo KENIA ALTAGRACIA PEÑA existe un temor fundado en que dicho ciudadano pueda influir sobre la misma para que informe falsamente sobre los hechos que guardan relación con la presente causa, obstaculizando así el esclarecimiento de los mismos.
En conclusión, por las razones antes expuestas esta Juzgadora arriba a que el ciudadano plenamente identificado en autos es autor del ilícito penal imputado, y siendo que es deber de la jurisdicción penal asegurar la finalidad del proceso prevista en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todas las razones de hecho y de Derecho, ante el deber que se impone al órgano jurisdiccional de asegurar la presencia del imputado y cumplir con las finalidades del proceso como ya fue anotado es por lo que se acuerda decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada al ciudadano JORGE ARTURO BUENO ALVIAREZ en fecha 26 de marzo de 2007, por encontrarse incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, al considerar esta Juzgadora la existencia del peligro de fuga, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en sus ordinales 1º, 2º y 3º en relación con el artículo251 en su numerales 2º y 3º y artículo 252 ordinal 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal.”
-III-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
La Defensora Pública Septuagésima Séptima Penal, Abg. Miltzi Bueno R., en su carácter de defensora del imputado de autos JORGE ARTURO BUENO ALVIAREZ, en su escrito de apelación alega lo siguiente:
“De acuerdo al principio de legalidad, la privación judicial preventiva de la libertad sólo procede en supuestos expresamente determinados, porque la regla general (los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal) es que las personas no pueden ser privadas de la libertad durante el proceso, lo cual, además se consecuente con el principio de la presunción de inocencia (que proscribe toda forma de sanción anticipada) recogido en el artículo 8 ejusdem. La privación preventiva de la libertad exige causas precisas, de manera tal que para que alguien sea privado de su libertad en forma lícita es necesario que haya ejecutado un hecho previamente tipificado en una norma jurídica, que justifique tal privación, y que se cumplan además ciertos requisitos adicionales que son taxativos. En otras palabras, sólo por causas previamente establecidas en la ley, y en cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos legales, puede privarse provisional o preventivamente de la libertad a una persona durante un proceso, para lo cual se debe cumplir:
1.- El principio de legalidad del delito y de la pana, que se concreta en que sólo cabe la privación de la libertad cuando la conducta de la persona en cuestión esté previamente recogida en una ley como causa de esa atención y señala a ésta como pena.
2.- El principio de legalidad procesal (recogido expresamente en nuestro Código Orgánico Procesal Penal) según el cual la privación de la libertad sólo es constitucional y legalmente admisible si se sigue para cumplir y proteger los objetivos del proceso, y sólo en los casos en que, según lo estipula nuestro ordenamiento jurídico en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, exista (lo que no ha sido probado en esta causa) el peligro de fuga por parte del imputado en el hecho, así como el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
Las medidas de coerción son excepcionales. Así lo disponen los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Dentro de esa excepcionalidad, y dentro de toda actuación judicial que suponga intervención sobre los derechos del imputado, la prisión preventiva debe ser mucho más restringida aún. Señala la más autorizada doctrina que para que proceda la restricción de la libertad deben darse dos órdenes de supuestos. En primer lugar, no se puede aplicar la prisión preventiva si no existe un mínimo de información que fundamente una sospecha bastante importante acerca de la existencia del hecho y de la participación del imputado en él, éste es un límite sustancial y absoluto: si no existe siquiera una sospecha racional y fundada acerca de que una persona puede ser autor de un hecho punible, de ninguna manera es admisible una prisión preventiva.
Pero no basta, sin embargo, con este requisito. Por más que se tenga una sospecha fundada, tampoco sería admisible constitucionalmente la prisión preventiva si no se dan otros requisitos: los llamados “requisitos procesales”. Estos requisitos se fundan en el hecho de que ese encarcelamiento preventivo sea directa y claramente necesario para asegurar la realización del juicio o para asegurar la imposición de la pena. Por tanto, hay que agregar al requisito sustancial antes indicado del grado suficiente de sospecha, a los fines de aplicar la prisión preventiva: el peligro de fuga y el peligro de entorpecimiento de la investigación o peligro de obstaculización que, como requisitos indispensables para la privación preventiva de la libertad, en nuestro ordenamiento jurídico penal están consagrados en los artículos 250 numeral segundo y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Solamente se puede sostener que una prisión preventiva responde a nuestro diseño constitucional cuando esté fundada en estas razones, lo cual, en este caso (según consta a los autos) no ha sido probado por la Representación Fiscal. Por ello, esta defensa considera que la privación judicial preventiva (sin observancia de los requisitos legalmente establecidos, y sin que se trate en esta investigación no tiene razón de ser y es inconstitucional e ilegal, porque vulnera el principio de estricta legalidad de la intervención punitiva, el principio de la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad como estado natural y esencial de todo ser humano, consagrados en nuestro ordenamiento jurídico, en los artículos 8, 9, 12, 19 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 44 ordinal 1º y 49 ordinales 1º y 6 de la Constitución de la República… omisis
Ningún órgano del Estado, bajo ningún pretexto, puede coartar las garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia y las cuales constituyen el debido proceso, recogido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo estos derechos individuales los que deben garantizarse en las diferentes etapas del proceso.
Ante el cúmulo exorbitante de ilegalidad e improcedencia con relación a los elementos de convicción considerados por la vindicta pública, para solicitar la privación judicial preventiva de la libertad al hoy imputado, en los cuales no se consideran las exigencias elementales de indicar la procedencia, naturaleza, utilidad y pertinencia de los elementos de convicción además de no individualizar la conducta supuestamente atípica desplegada por en los del JORGE ARTURO BUENO ALVIAREZ en la presunta comisión del delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, aunado al hecho que el Juez de Control es el encargado por excelencia de velar por el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el ordenamiento jurídico vigente, mientras se inicia el procedimiento de investigación, de la verdad y colección de los elementos que permitan fundar tanto la acusación como la defensa del imputado, además que no es un receptor mecánico de la petición fiscal, por el contrario es a quien le corresponde determinar si de la solicitud emergen pluralidad de fundamentos serios para ordenar la privación judicial preventiva de la libertad de los imputados sin menoscabar la solicitud de la defensa la cual conforme a las normas constitucionales y legales puede hacerse acreedora de la petición de no admisión de los supuestos elementos de convicción indicados por el representante del Ministerio Público.
La transcripción ut supra demuestra una falta inaceptable, insostenible, indefensible, irrefutable en cuanto a la motivación de la decisión por parte del Juzgado de Control, la cual se traduce y debe conducir a su nulidad, por violación al debido proceso impide ejercer cabalmente el derecho a la defensa, por ello debe revocarse la decisión con fundamento a lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
Respetuosamente la defensa se permite hacer las siguientes acotaciones acerca de la fundamentación de la decisión del Juzgado de Control, en la cual decreta la privación judicial de la libertad al hoy imputado y la continuación del procedimiento ordinario.
Primero: El Juzgado de Control al decretar la privación judicial preventiva de la libertad no hace mención cual es la conducta típica desplegada por el hoy imputado, que acción lo hace merecedor de la privación judicial preventiva de la libertad, evidenciándose de esta manera que JORGE ARTURO BUENO ALVIAREZ, no se encuentra incurso en la comisión de delito, falta o infracción prevista en alguna ley, violando flagrantemente el juzgador la norma constitucional prevista en el artículo 49.1, 49.2 y 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los artículos 250 y 190 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: ¿Cuáles son los elementos de hecho y los fundamentos de derecho que el juzgador considera para decretar que la conducta desplegada por el hoy imputado se encuentra prevista en una norma tipo de carácter penal? No constan en la decisión por cuanto el Juzgado de Control tiene pleno convencimiento de que no existen los elementos de hecho que den lugar a la precalificación de una conducta típica subsumida en un tipo de carácter penal por parte del imputado de marras.
Tercero: El Juzgado de Control no garantizo los derechos del imputado sino por el contrario se extralimita en su función punidora y quebranta el contenido de los artículos 1, 8, 9, 13, 19, 243, 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, al no otorgar la libertad sin restricciones del ciudadano JORGE ARTURO BUENO ALVAREZ. Por cuanto tal como lo manifiesta en el auto fundado, de fecha 22-09-2003 que se tiene conocimiento de los hechos por los cuales el Ministerio Público inicio la correspondiente investigación, y en fecha 24-03-2007 es que a solicitud del fiscal Nº 35 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, se solicita al órganos jurisdiccional la captura en contra del ciudadano antes indicado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, ordenándose la aprehensión el 24-03-07; materializándose la misma en virtud de que los funcionarios auxiliares de investigación tienen conocimiento que el referido ciudadano se encontraba detenido por la presunta comisión de otro delito, a la orden del Tribunal 40º de Control, requerimiento que hacen los funcionarios de investigación al Ministerio Público a sabiendas de que el mismo nunca había sido impuesto de la investigación por parte del Ministerio Público, quien abierto desacato a las normas constitucionales y procesales permite e induce al Tribunal a que no se respeten principios fundamentales que garantizan la tutela judicial efectiva y el debido proceso, lo que permitiría ejercer cabalmente el derecho a la defensa.
Esta defensa considera que la detención policial y la privación judicial de la libertad del imputado, es inconstitucional e ilegal, viciada de nulidad absoluta al vulnerar el principio de la estricta legalidad, el de la intervención punitiva, el principio de la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad como estado natural y esencial de todo ser humano, de la garantía a la defensa, el Juzgado de Control debió decretar la libertad plena del imputado por cuanto aún cuando el mismo fue objeto de una privación ilegítima de la libertad permitiendo además que un acto írrito como lo fue la aprehensión de los imputados de lugar a la formación de un proceso en el cual no se señala la presunta comisión de un ilícito penal, las actas policiales no demuestran per se, ilícito penal alguno cometido por JORGE ARTURO BUENO ALVIAREZ, lo que si evidencia es la flagrante violación de las normas consagradas en nuestro ordenamiento jurídico en el ordinal 2º artículo 21, del artículo 44.1, 49.1, 49.2, 49.3 todos de la Constitución de la República Bolivariana en concordancia con los artículos 1, 8, 9, 13, 19, 243, 244 y 256 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
La norma constitucional prevista en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es taxativa cuando señala de manera expresa que las personas no pueden ser arrestadas o detenidas sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti.
El juzgado de Control aún cuando esta consciente de que tanto los funcionarios policiales como el representante de la Vindicta Pública actuaron en contravención a los establecido en el ordinal 1º del artículo 44 y los ordinales 1º y 6º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los artículos 114 y 122 del Código Orgánico Procesal Penal, del artículo 11 de la Ley de Policía de Investigaciones Penales, decreta la medida privativa de libertad sin elementos de certeza que puedan determinar la comisión o participación del hoy imputado en un hecho ilícito, cuando debió decretar la libertad sin restricciones.”
-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
A los efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Septuagésima Séptima, Abg. Miletzi Bueno R., actuando con el carácter de defensora del imputado JORGE ARTURO BUENO ALVIAREZ, esta Sala pasa a dictar su pronunciamiento, en los siguientes términos:
La defensa argumenta fundamentalmente, que el tribunal de la recurrida no hizo mención de la conducta típica desplegada por su patrocinado, lo cual contraviene normas de rango constitucional, específicamente las contenidas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 49 de la Carta Democrática, así como normas adjetivas penales, como las previstas en los artículos 250 y 190 del Código Orgánico Procesal Penal.
A los efectos de resolver este primer alegato, observa este Órgano Colegiado, que con la simple lectura de la providencia judicial recurrida, la razón no asiste a la apelante, toda vez que de su contenido se aprecia con meridiana claridad, que el Juez Aquo efectuó el proceso de subsunción típica y estableció textualmente lo siguiente:
“Por todas las razones de hecho y de Derecho, ante el deber que se impone al órgano jurisdiccional de asegurar la presencia del imputado y cumplir con las finalidades del proceso como ya fue anotado es por lo que se acuerda decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada al ciudadano JORGE ARTURO BUENO ALVIAREZ en fecha 26 de marzo de 2007, por encontrarse incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, al considerar esta Juzgadora la existencia del peligro de fuga, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en sus ordinales 1º, 2º y 3º en relación con el artículo251 en su numerales 2º y 3º y artículo 252 ordinal 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal.”
De tal manera, que al haber expresado el Tribunal de la Primera Instancia, el delito por el cual se decretó la privación judicial preventiva de libertad al imputado JORGE ARTURO BUENO ALVIAREZ, resulta desacertado el argumento de la recurrente, al referir en su escrito de apelación, la omisión por parte de la recurrida, de establecer cual es la conducta típica desplegada por su patrocinado, resultando inverosímil su planteamiento al estimar que existe violación al debido proceso y a las normas previstas en los artículos 190 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el orden de ideas, plantea la impugnante y en representación del subiudice, que desconoce los elementos de hecho y de derecho que sirvieron de base para que el Juzgador de la Primera Instancia decretara la medida judicial privativa de libertad en contra de su representado; no obstante, observa este Órgano Colegiado que cursa a los folios 27 al 37 del cuaderno separado que sustancia la incidencia de apelación, la resolución judicial in extenso que fundamenta el decreto de privación judicial preventiva de libertad acordada en audiencia de fecha 30 de marzo del corriente año, la cual cumple a cabalidad las exigencias descritas en el artículo 254 de la ley adjetiva penal, especificando de manera clara y precisa los datos personales del imputado, la sucinta enunciación del hecho que se le atribuye, la indicación de las razones por las cuales el tribunal estimó la concurrencia de los presupuestos del articulo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual basta remitirse a su contenido sin necesidad de transcribir el mismo en la providencia que hoy ocupa a esta Sala de Apelaciones.
Finalmente arguye la defensora pública penal, que el Tribunal de Control, no garantizó los derechos de imputado, sino que por el contrario se extralimitó en su función punitiva, al quebrantar el contenido de la normas establecidas en los artículos 1, 8, 9, 13, 19, 243, 244 y 256, todos de la ley adjetiva penal, al no otorgar a su representado la libertad sin restricciones.
A tales efectos se observa, que aún cuando la defensa no señala de manera clara y precisa, de que forma el Tribunal de la Primera Instancia, violentó la normativa adjetiva penal que citó de manera global e ininterrumpida, resulta palmario para este Despacho Colegiado, que el Juzgado de Control procedió a cumplir de manera cabal con la función de control que la ley le ha encomendado, al revisar al momento de la presentación del imputado de marras, el cumplimiento efectivo de la normativa legal que se debe aplicar en el proceso penal, para luego la concurrencia de los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos del decreto de una medida de coerción personal.
Esta función por parte del Juez de la recurrida, en modo alguno violenta la normativa legal denunciada por la recurrente, y muchos menos constituye una extralimitación en la función punitiva del Estado, dado que el decreto de una medida de coerción personal, sólo propende a garantizar las resultas del proceso y a procurar la comparecencia del subiudice a los distintos actos que a bien tenga fijar el Tribunal del Mérito, aunado al hecho de que consta igualmente en el presente cuaderno de incidencia, que al aludido ciudadano se le decretó medidas cautelares de las contenidas en los numerales 3 y 8 del artículo 256, en relación con el artículo 257 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en fecha 23 de marzo de 2007, en ocasión de la audiencia de presentación de detenido (procedimiento de flagrancia) ante el Juzgado Cuadragésimo de Control de este Circuito Judicial Penal, tal y como lo menciona en el auto fundado de fecha 30 de marzo de 2007, por el Juzgado a quo.
De esta manera, considera esta Sala de Apelaciones que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Abg. MILETZI Bueno R., del imputado JORGE ARTURO BUENO ALVIAREZ, en contra de la decisión pronunciada por el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Penal de fecha 30 de marzo de 2007, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al referido ciudadano, por considerar llenos los extremos exigidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, en relación con los artículos 251 numerales 2, 3 y 5 y parágrafo primero y 252 numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ALEJANDRO CASTILLO ECHEVERRIA. Y así se decide.
-V-
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Septuagésima Séptima Penal, Abg. Miltzi Bueno R., en su carácter de defensora del imputado de autos JORGE ARTURO BUENO ALVIAREZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó mantener la medida privativa judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano antes mencionado.
Publíquese, regístrese la presente decisión y déjese copia autorizada de la misma. Notifíquese. Remítase el expediente, anexo a oficio, al Tribunal de origen. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO
PONENTE
LA JUEZ
DRA. GLORIA PINHO
LA JUEZ
DRA. MERLY MORALES
LA SECRETARIA
ABG. YOLEY CABRILES
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA
ABG. YOLEY CABRILES
EXP. N° 2249-2007 (Aa) S-6