REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA SEIS

Caracas, 26 de abril de 2007
197º y 148º

PONENTE: DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO
EXPEDIENTE N° 2239-2007 (Aa) S-6

Corresponde a esta Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MARIA CECILIA MORASSO DE CABELLO, debidamente asistida por el abogado TOMAS GARCÍA CALDERON, en contra de la decisión dictada en la audiencia para oír a las partes por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 6 de marzo de 2007, mediante la cual negó la devolución de un inmueble a los ciudadanos BLAS DANIEL CABELLO SANCHEZ y MARIA CECILIA MORASSO ALAMO DE CABELLO.

Esta Sala admitió el recurso de apelación en fecha 11 de abril de 2007, de conformidad con lo establecido en el artículo 450, en relación con el 437 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, impugnación ejercida por la ciudadana María Cecilia Morasso de Cabello, en contra de la negativa de entrega del inmueble a los ciudadanos BLAS DANIEL CABELLO SANCHEZ y MARIA CECILIA MORASSO ALAMO DE CABELLO, decisión que es apelable.

-I-
DE LA DECISION RECURRIDA

En fecha 6 de marzo de 2007, se celebró audiencia ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, oportunidad legal en la que se emitió el siguiente pronunciamiento:

“… ESTE JUZGADO OCTAVO CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: oídas como han sido las exposiciones de las partes este tribunal observa que cursante con la solicitud recibida en este tribunal en fecha 09-11-06, quien se encuentra debidamente asistida en este acto por e (sic) profesional del derecho TOMAS GARCIA, se observa que riela en la presente solicitud de los folios seis (06) al once (11) reproducción fotostática simple de documentos mediante el cual señala lo siguiente... omisis… e igual se observa que en el folio nueve (09) específicamente señala lo siguiente… omisis, ciertamente la ciudadana CECILIA MORASSO DE CABELLO esta solicitando la entrega de un inmueble de una vivienda la cual cedió con objeto de arrendamiento a la compañía CENTURY 21 pero de una simple revisión de las actuaciones que cursan en la presente solicitud nos encontramos que no cursa el documento original que acredite la propiedad del mismo no obstante a ello observamos una copia simple sin valor probatorio alguno en la cual señala un terreno con las características antes señaladas el cual fue adquirido como se indico anteriormente, ello así y al no existir documento alguno sobre la existencia del referido inmueble y en el cual se acredite la propiedad la solicitante, mal podría este tribunal acordar entrega alguna, así las cosas este Tribunal niega por improcedente la solicitud efectuada por la ciudadana CECILIA MORASSO DE CABELLO quien se encuentra debidamente asistida por el ABG. TOMAS GARCIA, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda expedir copias simples de la presente audiencia a las partes y remitir las presentes actuaciones al Ministerio Público…”

-II-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LOS RECURRENTES


La ciudadana MARIA CECILIA MORASSO DE CABELLO, debidamente asistida por el abogado TOMAS GARCÍA CALDERON, en contra de la decisión dictada en la audiencia para oír a las partes por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 6 de marzo de 2007, mediante la cual negó la devolución de un inmueble a los ciudadanos BLAS DANIEL CABELLO SANCHEZ y MARIA CECILIA MORASSO ALAMO DE CABELLO, y argumentaron, entre otras cosas, lo siguiente:

“…En fecha 09/06/1993, los ciudadanos BLAS DANIEL CABELLO SANCHEZ y MARIA DECILIA NORASSO ALAMO DE CABELLO, supra identificada, adquirieron una parcela de terreno distinguida con el número 5 en el plano general de la Urbanización La Lagunita Country Club, Sector Parque La Cumbre, calle P3, la cual está situada en jurisdicción del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, y tiene una superficie de mis novecientos veintitrés metros cuadrados con ochenta decímetros cuadrados (1923,80 m2), tal como consta en documento de compra venta registrado en fecha 09/06/1993 en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, donde quedó asentada bajo el Nº 10, tomo 12, Protocolo Primero.
Posteriormente, en uso legitimo de su derecho de propiedad sobre el terreno, los referidos ciudadanos edificaron una vivienda que habitaron durante un largo periodo de tiempo, hasta que en el años (sic) 2005 decidieron alquilarla, para lo cual se hicieron de los servicios de una conocida empresa de corretaje inmobiliario denominada “CENTURY 21” la cual, debía encargarse de gestionar el arrendamiento del inmueble, como en efecto lo hizo.
La Sociedad Mercantil CENTURY 21 se encargó de todas las gestiones necesarias para concretar el alquiler del inmueble supra descrito, comunicándose a finales del mes de octubre de ese mismo año con sus propietarios, a quienes le manifestaron que habían conseguido un arrendamiento y que debían firmar el contrato de arrendamiento en fecha 2/11/2005 en la sede de la Notaría Pública Quinta (5º) del Municipio Baruta.
El referido contrato fue celebrado entre el ciudadano BLAS DANIEL CABELLO SANCHEZ (arrendador) y un ciudadano que presentó, ante la mencionada Notaría Pública, una cédula de identidad original con el nombre de MARCO ANTONIO GONZALEZ RODRIGUEZ, Nº V- 5.538.074 (arrendatario), cuya fotografía coincidía con el portador. Dicho ciudadano, por disposición expresa del documento no estaba autorizado para subarrendar, ceder o traspasar, de manera alguna, sus derechos con respecto al inmueble.
Como consecuencia de sus gestiones de corretaje, CENTURY 21 cobró una comisión de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.500.000,00), tal como consta en la Factura Nº 00193 de fecha 02/11/2005.
Posteriormente, en el mes de septiembre de 2006, se tuvo conocimiento, por los medios de comunicación social, de la aprehensión de una persona que supuestamente respondía al nombre de FARID DOMINGUEZ, que presuntamente se encontraba vinculado al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, el cual se encontraba en el inmueble tantas veces aludido.
Ahora bien, en vista que las gestiones propias para lograr el arrendamiento del inmueble fueron realizadas por una empresa de corretaje y que la persona que arrendó presentó un documento de identificación venezolano que fue aceptado como original por la Notaría Pública Quinta (5º) del Municipio Baruta, es evidente que los ciudadanos BLAS DANIEL CABELLO SANCHEZ y MARIA CECILIA MORASSO ALAMO DE CABELLO, no tienen vinculación alguna con el imputado de la investigación, ni con las actividades que el mismo presuntamente desplegaba, toda vez que actuaron con probada buena fe.
En virtud de lo anterior, en fecha 13/10/2006 dirigieron comunicación al Ministerio Público solicitando la devolución del inmueble, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 COPP, de lo cual no se obtuvo respuesta alguna.
En fecha 17/10/2006, el Tribunal 11º de Control, previa solicitud Fiscal, acordó el aseguramiento del inmueble, por lo cual se le solicitó a ese Despacho Judicial la devolución. Sin embargo, tampoco se obtuvo respuesta alguna.
En virtud de lo anterior, en fecha 09/11/2006 se introdujo una solicitud idéntica en la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue distribuida al Tribunal 8º de Primera Instancia en Funciones de Control…Habiendo recibido las actuaciones en fecha 09/11/2006, el Tribunal 8º de Primera Instancia en Funciones de Control convocó a la partes a una audiencia que no se encuentra prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, luego de lo cual, tuvieron que transcurrir más de cuatro (4) meses para que en fecha 06/03/2007, se produjera la decisión siguiente: omissis…El artículo 173 del COPP establece: omisis…De dicha norma se colige en primer término, que los autos judiciales deben ser debidamente motivados, es decir, deben contener las razones fácticas y de derecho que lo sustentan para que las partes puedan, si fuere el caso, ejercer fundadamente los recursos que la ley establece para su impugnación. Así, una sentencia que carezca de motivación que impida su adecuado, inequívoco y suficiente conocimiento, enerva seriamente las posibilidades de defensa.
Es tal la importancia que le otorgó el legislador adjetivo a la motivación de las decisiones, que su incumplimiento se sanciona, nada menos que con su NULIDAD, dado a la preponderancia que reviste el derecho a la Defensa, que se garantiza con la obligatoriedad de la motivación de todas las decisiones judiciales con excepción de las de mero trámite.
Ahora bien, en el caso específico del auto con que el juzgador debe pronunciarse al serle solicitada la devolución de un objeto, estable el artículo 312 COPP: omisis…
En tal sentido, las provisiones legales que anteceden hacen evidente que para negar la devolución del inmueble, el a quo tenía que explanar las razones fácticas y jurídicas que le llevaran a concluir que era indispensable su conservación, y no, entrar a pronunciarse, como erradamente lo hizo, en torno a la documentación del inmueble.
De tal manera, en el caso que nos ocupa no podemos asumir por auto razonado, la simple enunciación de un criterio errado correspondiente al derecho civil, sino una explicación detallada del proceso inteligible que se ha suscitado en la voluntad juzgadora para llegar a la conclusión de que la conservación del inmueble propiedad de BLAS DANIEL CABELLO SANCHEZ y MARIOA CECILIA MORASSO ALAMO DE CABELLO era indispensable, lo cual no ocurrió en el fallo que se impugna.
En esos mismos términos se pronunció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia al afirmar: omisis…
En efecto, las diversas garantías que conforma el derecho al debido proceso están contenidas en el artículo 49 de la CRBV, y dentro de las mismas se encuentra el derecho a las defensa (vid. Artículo 8.2.c de la Convención Americana de Derechos Humanos; artículo 14.3.b del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; artículo 49.1 y 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela –en lo sucesivo CRBV- y el artículo 12 del COPP). Con respecto a dicha relación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado: omisis…
Así pues, la írrita decisión del a quo coloca en estado de interdicción el ejercicio de derecho a la defensa, y consecuentemente, menoscaba el derecho al debido proceso de nuestra representada, por cuanto se desconoce a ciencia cierta el análisis realizado por la juzgadora para determinar indispensable –para la investigación- la conservación del inmueble propiedad de BLAS DANIEL CABELLO SANCHEZ y MARIA CECILIA MORASSO ALAMO DE C ABELLO, todo lo cual, vicia de nulidad absoluta la decisión que nos ocupa, a tenor de las previsiones de los artículos: omisis…
En virtud de todo cuanto antecede, consideran quienes suscriben, que el Tribunal Octavo (8º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, incurrió en el vicio de FALTA DE MOTIVACIÓN, toda vez que la decisión recurrida no se explanan los fundamentos de hecho y de derecho en virtud de los cuales, la juzgadora decidió negar la solicitud de devolución incoada por lo ciudadanos BLAS DANIEL CABELLO SANCHEZ y MARIA CECILIA MORASSO ALAMO DE CABELLO, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 COPP…Tal como puede observarse en el extracto citado, la juzgadora comienza admitiendo como premisa de su decisión, que la ciudadana MARIA CECILIA MORASSO ALAMO DE CABELLO dio en arrendamiento el inmueble tantas veces aludido (aún cuando quien suscribe el contrato es su cónyuge, el ciudadano BLAS DANIEL CABELLO SANCHEZ), sin embargo, haciendo referencia a un documento cuya copia cursa en el expediente de marras, llega a la insólita conclusión de que no existe documento alguno que acredite la existencia del inmueble ni la propiedad que sobre el mismo tiene la ciudadana MARIA CECILIA MORASSO ALAMO DE CABELLO. En tal sentido, consideramos que habiendo sido puesto en conocimiento de la juzgadora una solicitud de devolución, en lugar de analizar incongruentemente la consignación o no de documentos relativos al inmueble, debió analizar las razones por las cuales el Ministerio Público insiste en retenerlo, a pesar que la investigación pernal que adelanta carece de imputado (por haber sido deportado a la República de Colombia), tal como lo expresó la Fiscal Auxiliar Centésimo Décimo Novena (119º) en los términos siguientes: omisis…
La medida de aseguramiento a que hizo referencia la Representante Fiscal fue acordada en fecha 17/10/2006, es decir, cuatro días después de que el ciudadano BLAS DANIEL CABELLO SANCHEZ, solicitó por escrito al Ministerio Público la devolución del inmueble (13/10/2006), de lo cual nunca recibió respuesta.
Aunado a lo anterior, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 115 consagra el derecho de propiedad, que puede se legalmente perturbado sólo en los casos previstos en los artículos 271 y 116 ejusdem, en el primero de ellos temporalmente, en forma de medida cautelar y en el segundo, total y definitivamente, como confiscación.
El artículo 271 CRBV, establece: omisis…
En tal sentido, el Estado esta facultado para afectar temporalmente el derecho de propiedad, cuando comprueba que esa propiedad corresponde al imputado, en este caso FARID DOMINGUEZ, razón por la cual, no puede aceptarse que, tal como lo manifestó la Fiscal Auxiliar, nos encontramos ante el aseguramiento de un inmueble “en virtud de que el ciudadano Farid residía en esa quinta y se realizó como medida preventiva”.
Dicho esto, correspondía al Juez 8º de Control, en el uso de la facultad que le confiere el artículo 282 COPP, controlar el cumplimiento de los principios y garantías Constitucionales, solicitando al Ministerio Público que acreditara en autos elementos idóneos para comprobar la validez de la retención del inmueble cuya devolución fue solicitada por BLAS DANIEL CABELLO SANCHEZ y MARIA CECILIA MORASSO ALAMO DE CABELLO, es decir, elementos de mayor sustento probatorio que la simple enunciación de la dirección donde supuestamente se práctico la aprehensión del ciudadano FARID DOMINGUEZ.
En razón de lo anterior, se encuentra configurado el vicio de violación de la ley por inobservancia de lo establecido en el artículo 282 COPP, que determinó la negativa de devolución del inmueble a los legítimos propietarios tanto del terreno como de las edificaciones construidas sobre el mismo, tal como lo establecen los artículos 554 y 555 del Código Civil, que rezan: omisis…
En virtud de todo cuanto antecede, consideran quienes suscriben, que el Tribunal Octavo (8º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuó INOBSERVANDO las previsiones del artículo 282 COPP, toda vez que no controló el cumplimiento estricto de los requisitos necesarios para afectar el derecho de propiedad de los ciudadanos BLAS DANIEL CABELLO SANCHEZ y MARIA CECILIA MORASSO ALAMO DE CABELLO, mediante una medida cautelar de aseguramiento…De esta manera, según las consideraciones expuestas precedentemente, acudimos, muy respetuosamente, ante la Corte de Apelaciones a la cual corresponda el conocimiento del presente asunto, para que ADMITA el presente Recurso de Apelación, que se intenta contra la decisión dictada en fecha 96/03/2007 por el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, lo declare CON LUGAR, y decrete la NULIDAD ABSOLUTA del fallo, en virtud que el mismo adolece de vicios procesales tales como la falta de motivación del auto y la violación de la ley, los cuales configuran la trasgresión de derechos fundamentales de los ciudadanos BLAS DANIEL CABELLO SANCHEZ y MARIA CECILIA MORASSO ALAMO DE CABELLO.”

-III-
DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN



La profesional del derecho YEMINA MARCANO, actuando con el carácter de Fiscal suplente Centésima Décima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de marzo de 2007, cumplió con su carga procesal al dar contestación al recurso de apelación planteado por la ciudadana MARIA CECILIA MORASSO DE CABELLO, fundamentado en lo siguiente:

“…En fecha 23 de Septiembre de 2006 se solicito ante el órgano jurisdiccional solicitud de orden de Allanamiento de conformidad a lo establecido en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal a practicarse en donde residía el ciudadano FARID FERIS DOMINGUEZ ubicada en Quinta… omisis, siendo acordada por el Tribunal 11 de Primera Instancia en Funciones de Control, de la materialización de dicho allanamiento se incauto en el referido inmueble armas, municiones, documentos y fotografías de aeronaves que luego fueron incautadas. De la información emanada de Colombia refiere que el ciudadano FERID FERIS DOMINGUEZ, está sindicado de manejar importantes rutas del narcotráfico entre magdalena medio, Centroamérica y los Estados Unidos. El citado es objeto de circular roja de búsqueda internacional con fines de extradición Nro. A-1499/7-2006 publicada el 10-07-06 a petición de los Estados Unidos, por Tráfico de Estupefacientes, es requerido para comparecer en juicio por delitos federales de narcóticos mediante resolución de acusación numero (sic) 04-465 RMC dictada el 21 de Octubre de 2004, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia de enero de 2003 a septiembre de 2004, encabezo una organización dedicada para la fabricación y Trafico (sic) de Cocaína e importarla para estados (sic) Unidos para su distribución. Financió los envíos de Cocaína y superviso (sic) a los miembros de la organización para garantizar el transporte y salida de Cocaína de Colombia a Estados Unidos a través de América Central y México.
Cabe destacar que los asuntos relativos al Trafico (sic)ilícito de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas desempeña una actividad financiera que logra conformar industrias trasnacionales ilícitas y crea formas y utiliza sistemas novedosos para encubrir u ocultar bienes provenientes de la actividad, utilizándose como en el caso que nos ocupa territorio internacional para cometer este hecho ilícito que no tiene fronteras. Para nadie es desconocido que estas organizaciones criminales dedicadas al trafico (sic) de drogas lo que busca es el beneficio económico, por ello es la responsabilidad de todos lo que conforman el aparato de justicia atacar los bienes productos del Trafico (sic) ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, espíritu e intención del legislador reflejada en la Ley Contra la Delincuencia Organizada y la Ley Orgánica Contra el Trafico (sic) ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Tal como lo establece el articulo 2 de la Ley Orgánica Contra el Trafico (sic) ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas señala: omisis…
Asimismo se solicito (sic) sea puesto a la orden de la ONA Oficina Nacional Antidrogas a los fines de tomarlas medidas de custodia y conservación y administración de dichos bienes.
Considera esta Representación Fiscal que se encuentra ajustado a derecho la decisión del Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control en la cual declaró improcedente la entrega del referido inmueble por no acreditar en la audiencia la ciudadana MARIA CECILIA MORASSO ALAMO DE CABELLO ser la propietaria del inmueble, requisito indispensable para proceder a la entregar (sic) el inmueble, la cual le fue solicitado en reiteradas oportunidades al ciudadano BLAS DANIEL CABELLO SANCHEZ no cumpliendo con lo exigido, por lo tanto no acredita ser el propietario. Lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que refiere: omisis…
Las disposiciones de cualquier ley debe ser interpretadas en su conjunto, esto es, en la relación que guarde entre si y no en forma aislada, razón por la cual, antes de proceder a entregar los objetos de la investigación, el Juez debe tener en cuenta, como lo hizo este Juzgador, el bien jurídico afectado y el daño social causado. El objeto principal que persigue este proceso el cual se basa en poder esclarecer los hechos por las vías jurídicas previstas en nuestra norma adjetiva penal y la justa aplicación del derecho, es por todo esto que lo procedente y ajustado a derecho, es negar, como efectivamente lo decidió en su administración de justicia la honorable Juez Octava de Control del Circuito Judicial Penal del Area (sic) Metropolitana de Caracas, la entrega del inmueble por no acreditar fehacientemente ser la propietaria del inmueble ubicado en la Urbanización La Lagunita Country Club sector Parque la Cumbre, calle P3 jurisdicción Municipio el Hatillo. Por todas las razones y consideraciones antes expuestas, esta Representación Fiscal solicita con el mayor respeto a la Honorable Corte de Apelaciones, declare SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana MARIA MORASSO ALAMO DE CABELLO debidamente asistida por el abogado TOMAS GARCIA CALDERON, en contra de la Decisión de fecha 06 DE MARZO DE 2007, emanada Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.”


-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Este Órgano Colegiado a los fines de emitir pronunciamiento judicial con relación al recurso de apelación ejercido por la ciudadana MARIA CECILIA MORASSO DE CABELLOS, debidamente asistida por el profesional del derecho TOMAS GARCIA CALDERON, observa que su pretensión está dirigida a determinar si la providencia judicial que acordó negar la devolución de un inmueble ubicado en una parcela de terreno distinguida con el número 5 en el plano general de la Urbanización Lagunita Country Club, sector Parque La Cumbre, se encuentra ajustada a la normativa legal prevista en la ley adjetiva penal.

En este sentido, es de destacar, que tal y como se desprende del acta que recogió la audiencia que celebró la Juez aquo, en fecha 6 de marzo del año que discurre, con ocasión a la solicitud realizada ante el Despacho Judicial que representa, la misma se limitó a señalar algunos aspectos relacionados con la documentación consignada por los solicitantes, a los efectos de demostrar la propiedad del inmueble cuya devolución fue requerida ante su autoridad.

Aunado a ello, es menester referir, que la Juez de la recurrida obvió pronunciar in extenso¸ resolución judicial fundada en normativa legal, que sustentara la negativa acordada en audiencia, lo cual constituye una obligación para el operador de justicia, a los efectos de garantizar de manera correcta el debido proceso y en este caso específico, el derecho a conocer las razones jurídicas adoptadas por el Juzgador, en un fallo interlocutorio susceptible de ser impugnado ante la instancia superior; omisión que acarrea la sanción de nulidad contenida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el orden de ideas, es de advertir que en el caso particular y a los efectos de resolver la solicitud planteada, debió el Juzgador de la Primera Instancia en funciones de Control, tramitar lo conducente, de acuerdo al procedimiento de cuestiones incidentales, establecido en la ley penal adjetiva en su artículo 312, lo cual, también omitió la recurrida.

Es de referir, que si bien es cierto le corresponde al Ministerio Fiscal la conducción de la investigación penal a los fines ulteriores de la presentación del acto conclusivo, aquella no puede permanecer en el tiempo indefinidamente, sin ningún tipo de control judicial.

En efecto, el propio Código Orgánico Procesal Penal establece en el artículo 282 el llamado “Control Judicial”, conforme al cual el Juez de esta fase del proceso está llamado a ejercer la vigilancia debida y velar por el cumplimiento efectivo de los principios y garantías establecidas tanto en la ley adjetiva penal como en la Carta Fundamental y en los Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República.

En el caso de marras se evidencia que el Tribunal de la Primera Instancia se limitó, conforme a la petición realizada por la ciudadana MARIA CECILIA MORASO DE CABELLO, a negar la entrega del inmueble requerido, sin cumplir a cabalidad con el procedimiento establecido en la ley para tales efectos, sin realizar un análisis pormenorizado y exhaustivo de las circunstancias que rodean el caso en particular y omitiendo, además, la resolución judicial fundada.

Así las cosas y siendo que el Juzgador de la Primera Instancia, se circunscribió a establecer en una audiencia, por lo demás no prevista en la ley y que constituye una flagrante violación de los trámites de procedimiento que infringe el debido proceso, una providencia judicial basada exclusivamente en los documentos de propiedad del inmueble requerido, sin ejercer el control judicial que le otorga la ley y sin fundamentar las razones jurídicas atinentes a la prescindencia y justificación de la negativa de entrega del tantas veces señalado inmueble, considera este Órgano Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la nulidad de dicha audiencia, celebrada en fecha 6 de marzo de 2007, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Ahora bien, visto el pronunciamiento dictado por esta Sala, y por cuanto se desprende de las actuaciones que conforman la presente incidencia, que el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control requirió del Juzgado Octavo de Control la remisión de las actuaciones que conforman la solicitud de entrega del inmueble referido, por cuanto ese Despacho Judicial fue el Órgano Jurisdiccional que decretó en fecha 17 de octubre del año próximo pasado, la medida de aseguramiento del inmueble cuya devolución se ha pretendido, lo cual se ha verificado del expediente original que fue solicitado por este Despacho, tal y como se evidencia a los folios (71) al (79) de la causa signada bajo la nomenclatura 11C-242-06, se considera que lo procedente y ajustado a derecho es remitir la presente causa al aludido Tribunal de Control, a los efectos de que emita el correspondiente pronunciamiento, vista la nulidad decretada en esta misma fecha, a la providencia acordada en la audiencia celebrada en fecha 6 de marzo del año que discurre, en atención a la norma prevista en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

-V-
DISPOSITIVA


Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MARIA CECILIA MORASSO DE CABELLO, en contra de la providencia judicial dictada en audiencia de fecha 6 de marzo de 2007, mediante la cual acordó negar la devolución de un inmueble a los ciudadanos BLAS DANIEL CABELLO SANCHEZ y MARIA CECILIA MORASSO ALAMO DE CABELLO, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ordena la remisión de la presente causa penal, al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control, a los efectos de que emita el correspondiente pronunciamiento, vista la nulidad decretada en esta misma fecha por esta Sala de Apelaciones.

Publíquese, regístrese la presente decisión. Déjese copia autorizada de la misma. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal. Notifíquese. Cúmplase
LA JUEZ PRESIDENTE

Dra. PATRICIA MONTIEL MADERO
PONENTE
LA JUEZ


Dra. GLORIA PINHO

LA JUEZ


DRA. MERLY MORALES

LA SECRETARIA

Abg. YOLEY CABRILES

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. YOLEY CABRILES


Expediente 2239-2007 (Aa) S-6