REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA SEIS

Caracas, 3 de abril de 2007
196° y 148°

EXPEDIENTE Nº 2218-2007 (Aa) S-6
PONENTE: DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO


Corresponde a la Sala Seis de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, resolver el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Cuadragésimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Abogado JOSÉ ERNESTO GRATEROL ACOSTA, en contra de la decisión proferida en fecha 12 de febrero de 2007, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de un año, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano CARLOS ALBERTO YERES, imputado por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal.

-I-
PUNTO PREVIO

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la apelación interpuesta por la Oficina Fiscal, remitió el 5 de marzo de 2007, el presente expediente a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuido a la Corte de Apelaciones, correspondiendo a esta Sala el conocimiento del mismo. En fecha 6 de Marzo de 2007, se designó ponente al Juez RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO.

En fecha 8 de Marzo de 2007, esta Alzada admitió el recurso de apelación interpuesto por la Oficina Fiscal.

El 26 de marzo de 2007, cumpliendo con la resolución 088 de fecha 16 de marzo de 2007, donde se acuerda la rotación de los Jueces Superiores Penales Ordinarios, acordada por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal en esa misma fecha, se aboco al conocimiento de la presente causa, la Dra. PATRICIA MONTIEL MADERO, quién con el carácter de ponente asume la misma y a tal efecto se libraron las correspondientes boletas de notificación a las partes.

-II-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 12 de febrero de 2007, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión proferida durante la celebración del acto de la audiencia preliminar en esa misma fecha, tal y como consta desde los folios 121 al 130 del presente expediente, considerando en la misma lo que de seguidas de transcribe:

“... Visto que en la presente fecha se acordó la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde señalar los fundamentos por los cuales este Tribunal acordó dicha medida… Vista la admisión de los hechos realizadas por el referido imputado con el objeto de que se acuerde la Suspensión Condicional del Proceso, a lo cual no se opuso el representante del Ministerio Público, corresponde a este Tribunal hacer los siguientes señalamientos: En primer lugar, el delito atribuido por la representante del Ministerio Público al citado ciudadano fue el de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, contempla una pena de prisión de UNO (01) a CUATRO (04) AÑOS, siendo el término medios DOS (02) Años y SEIS (06) meses. Por lo que el límite máximo resultaría en CUATRO (04) AÑOS y el término medio en DOS (02) Años y SEIS (06) meses. Siendo el criterio de este Tribunal, que la pena normalmente a aplicar es la establecida en el Término medio, tal y como lo establece el artículo 37 del Código Penal, pues de estimarse la posibilidad de aplicar el límite máximo, se entraría a estudiar circunstancias que son materia de fondo, lo cual no le es dado estudiar en esta fase. Ahora bien, establece el artículo 42 del Código Penal que: (Omissis). De manera que al verificar la pena establecida para el delito in comento, la admisión del hecho que le atribuye, la conducta predelictual de este ciudadano, que el mismo no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho, y el compromiso de someterse o cumplir con las condiciones que le imponga este Tribunal, queda satisfecho así los requisitos exigidos por este (sic) norma. En segundo lugar, dispone a su vez el artículo 43 de la Ley Adjetiva Penal, lo siguiente: (Omissis)...Igualmente se evidencia que fue oído el Fiscal del Ministerio Público, quien no se opuso al otorgamiento de esta medida, por lo que también se cumple con los requisitos exigidos por la citada norma. En tal sentido, visto que en el presente caso se cumple con los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, este Tribunal lo acuerda fijando un plazo de régimen de prueba por el lapso de UN (01) AÑO…”
-III-
DE LOS ARGUMENTOS DEL RECURRENTE

En fecha 21 de febrero de 2007, el Fiscal Cuadragésimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. JOSÉ ERNESTO GRATEROL ACOSTA, interpuso escrito contentivo del recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 12 de febrero de 2007, en el acto de la audiencia preliminar, celebrada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, en donde entre otras cosas señaló lo siguiente:

“Ahora bien, es el caso, ciudadanos Magistrados, que el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, es bien claro, en cuanto a los requisitos exigidos por el legislador, para acordar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, no existiendo ningún otro tipo de interpretación para considerar la concesión o no de dicha medida alternativa a la prosecución del proceso, desprendiéndose de manera clara al leer dicha norma, cuáles son las obligaciones, exigencias o requisitos, para otorgar o no la medida allí establecida. En ese orden de ideas, el delito por el cual se ACUSO FORMALMENTE en fecha 18 de Octubre de 2006, al imputado CARLOS ALBERTO REYES, se encuentra previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Vigente, y por el cual el Juez admitió la acusación, tratándose del delito de LESIONES DOLOSAS GRAVES, oscilando la pena establecida en dicho ilícito, de UNO (01) a CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, es decir, el límite máximo como pena establecida es de CUATRO (04) AÑOS, por lo cual mal puede el Juez de Control, admitir en el presente caso, la Suspensión Condicional del Proceso, al evidenciarse que el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, establece de manera taxativa lo siguiente: “En caso de delitos leves, CUYA PENA NO EXCEDA DE TRES (03) AÑOS, EN SU LÍMITE MÁXIMO, el imputado podrá solicitar al Juez de Control...la Suspensión Condicional del Proceso…”. Y al examinar la norma adjetiva penal referida, se evidencia que el presente caso no se encuentra dentro de los supuestos establecidos en dicha norma, ya que el delito por el cual se acusó al imputado, y ratificado por el Tribunal de la Causa, al admitir la acusación y su calificación jurídica, se trata del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, vulnerándose con ello, uno de los requisitos exigidos por el legislador, como es la penalidad en su límite superior, que es lo que demanda dicha norma, y la pena para dicho delito en su límite superior es de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, lo que evidencia que no se cumplen los requisitos exigidos en la norma aludida, para otorgar la Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano CARLOS ALBERTO REYES, ya que sobrepasa los TRES (03) AÑOS REQUERIDOS…Aunado a ello, se exige, que el imputado, debe señalar en su solicitud una oferta de reparación del daño causado por el delito por el cual se acusó (artículo 42 único aparte), -situación que no acudió en el presente caso violándose los derechos a la víctima, ciudadano HECTOR ARMANDO BERRIOS, ya que el artículo 42, del Código Orgánico Procesal Penal, a parte de los requisitos antes mencionados, señala :“…LA SOLICITUD DEBERÁ CONTENER UNA OFERTA DE REPARACIÓN DEL DAÑO CAUSADO POR EL DELITO… la oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la representación natural o simbólica del daño causado…”. Es el caso que el imputado al dársele la palabra, manifestó: “…admito los hechos con la finalidad de solicitar la Suspensión Condicional del Proceso, comprometiéndome a cumplir con las obligaciones que me imponga el Tribunal…” Mas sin embargo, nada manifestó con relación a la oferta de resarcimiento de daños para con la víctima, violándose las disposiciones legales, tantas veces aludida. Es evidente honorables Jueces de la Corte de Apelaciones, que el imputado no cumplió con el DEBER de hacer la OFERTA, de reparación del daño causado por el delito de marras, el ciudadano HÉCTOR BERRIOS, quien recibió lesiones del TIPO GRAVE. Ratificando lo supra señalado, se evidencia igualmente, que la víctima en el presente caso, no fue escuchada, siendo otra exigencia que se suma a las referidas, en cuanto al requisito de oír a la víctima para el otorgamiento o no de la medida, situación que obvió nuevamente el Juez de la causa, vulnerando así mismo el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, observa esta Representación Fiscal, que si bien es cierto el Ministerio Público, no realizó ninguna objeción en el acto de la audiencia preliminar para la concesión o no de la medida referida (Suspensión Condicional del Proceso), no es menos cierto, de que esto no puede ser considerada como su aceptación, ya que las Normas Procesales referidas a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, son normas de ORDEN PÚBLICO, y por lo tanto no pueden ser relajada por las partes ni mucho menos por el Juez de la causa, quien como conocedor del derecho, no podrá acordar una Suspensión Condicional del Proceso, ante un petitorio del acusado que no encuadra en la Ley, a pesar de que el Ministerio Público no hizo objeción pero se vio sorprendido cuando el Juez acordó tal decisión, violándose los extremos legales del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.. Por lo cual el imputado al no cumplir con el deber, que es amparado por el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mal podía el Juez acordarle la Suspensión Condicional del Proceso, sin que existiera dicho requisito legal y en perjuicio de la víctima..”

-IV-
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

La Defensora Pública Undécima Penal del Área Metropolitana de Caracas, Abg. JUDITH ALFONZO CARREÑO, en su carácter de defensora del ciudadano CARLOS ALBERTO REYES, al momento de dar contestación al recurso de apelación, expresó lo siguiente:

“…El representante fiscal en la motivación de su recurso señala primeramente que se ha violentado el artículo 447 ordinal 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto se le pone fin al proceso y que se causa un gravamen irreparable. Es necesario precisar que la decisión impugnada no pone fin al proceso, ya que la misma se refiere a la aprobación de la suspensión condicional del proceso, la cual jamás pone fin al juicio o proceso sino que lo suspende hasta el cumplimiento de un acontecimiento futuro, (los requisitos y obligaciones impuestas al imputado) y una vez verificado y cristalizado, se acuerda finalmente el sobreseimiento de la causa, solo en ese momento – como ya lo dijimos- futuro podremos hablar de fin del proceso. Por lo tanto no estamos en presencia de una decisión que pone fin al proceso, sino todo lo contrario ya que es en esta etapa cuando está mas vivo que nunca. Por otra parte señala el Ministerio Público que se ha causado un gravamen irreparable al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la víctima. Consideramos que esto no es cierto ya que con la decisión impugnada no se ha ocasionado daño alguno, al contrario ha triunfado la justicia y la verdad por cuanto el imputado de marras ha admitido el hecho atribuido, ha recibido la respectiva sanción al ser sometido a un régimen coercitivo y coactivo de su libertad individual. El Estado, el Derecho y la Víctima han sido resarcidos con la decisión injustamente objetada. Así pues al no estar la aludida decisión, incursa en ningún de (sic) dos motivos o supuestos invocados por el Fiscal del Ministerio Público previstos en el artículo 447 ordinal 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, no hay motivo suficiente para incoar el presente recurso lo cual lo hace improcedente de mero derecho. Igualmente señala el Ministerio Público en su escrito de apelación que efectivamente acusó al ciudadano Carlos Alberto Reyes por el delito de Lesiones Personales Intencionales Graves previsto en el artículo 415 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya pena es de 1 a 4 años de prisión, pero en la audiencia preliminar el imputado admitió los hechos por lo que el Juez de la causa toma en consideración el término medio de la pena de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, arrojando un resultado de 2 años y 6 meses de prisión, y aplicando la pena en concreto y después de preguntar al Fiscal del Ministerio Público su opinión acerca del caso planteado y esta al no oponerse, acuerda la Suspensión Condicional del Proceso imponiendo al imputado las condiciones que se especifican en la decisión. De la misma forma señala el Ministerio Público que el imputado no hizo oferta de reparación del daño causado. Si bien es cierto que el ciudadano Carlos Alberto Reyes admitió los hechos con la finalidad de solicitar la Suspensión Condicional del Proceso, comprometiéndose a cumplir con las obligaciones que le impusiera el Tribunal, esto lleva implícito el deseo de resarcir a la víctima con su voluntad, con su aceptación de haber cometido un hecho en su contra, y aceptar la condición impuesta de no molestar ni hablarle. Si observamos la gran mayoría de las suspensiones condicionales del proceso que se ventilan en los juzgados de control, se podría verificar que este deber se materializa en forma tácita, cuando el imputado se somete a todas las condiciones que impone el Tribunal y el Fiscal del Ministerio Público no pone ningún tipo de objeciones ya que como antes bien señale (sic) se logra la protección del bien jurídico y la satisfacción del Estado en cuanto al cumplimiento de las obligaciones impuestas. Con relación a este punto es necesario invocar el contenido del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no se sacrificará la justicia por esta formalidad que pudiéramos considerar no esencial, ya que si bien es cierto que el artículo 42 señala que ha y que escuchar a la víctima, no es menos cierto que esta se encuentra suficientemente representada por el Fiscal del Ministerio Público, quien lo representa y defiende sus derechos. Así mismo, el Ministerio Público no objetó para nada la decisión del Tribunal al momento de ser emitida, fue por que estaba satisfecho con el fallo, si hubiese tenido objeciones, ese era su momento, su oportunidad para expresarlo, mal puede ahora decir que fue sorprendido por el Juez al acordar la suspensión tantas veces referida. Entonces, dónde queda la buena fe prevista en el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal? porque (sic) no habló cuando era su oportunidad? Si hubiese existido alguna objeción por parte del Ministerio Público el Juez jamás hubiera emitido el fallo que ahora es impugnado tan desacertadamente. Los fundamentos esgrimidos por el Ministerio Público en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto en Función de Control, son débiles y sin basamento, no siendo procedente su admisión por no encontrarse llenos los requisitos exigidos en el ordenamiento procesal penal. Por los razonamientos expuestos, solicito muy respetuosamente se declare sin lugar la apelación interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público por no estar ajustada a derecho y en consecuencia se ratifique la decisión pronunciada por el Juzgado Cuarto en función de Control del Área Metropolitana de Caracas y continúe el trámite relativo a la suspensión condicional del proceso…”

-V-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vistos los argumentos expresados por el recurrente, observa esta Alzada que el objeto de la presente impugnación lo constituye la resolución judicial proferida por el Juez Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le acordó la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de un año, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano CARLOS ALBERTO REYES, imputado por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal.

Realizado el estudio correspondiente, esta Sala pasa a dictar decisión, previa las consideraciones siguientes:

El 18 de octubre de 2006, el abogado JOSÉ ERNESTO GRATEROL ACOSTA, Fiscal Cuadragésimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó formal acusación en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO REYES por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HÉCTOR ARMANDO BERRIOS NUÑEZ, (folios 65 al 76), siendo asignada la causa por la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal (folio 78).

El 20 de octubre de 2006, se fijó para el día 16 de noviembre del mismo año, la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la cual fue diferida por la incomparecencia del imputado. (folio 89)

A los folios 121 al 126, cursa acta de audiencia preliminar de fecha 12 de febrero de 2007, oportunidad legal en la que el Juez Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, acordó la suspensión condicional del proceso al acusado CARLOS ALBERTO REYES, por el lapso de un año, de conformidad con el último aparte del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, el recurrente en Alzada denunció la infracción de los artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que el primero de los mencionados, es claro en cuanto a los requisitos exigidos por el legislador, para acordar la suspensión condicional del proceso, pues el delito por el cual se acusó formalmente al imputado CARLOS ALBERTO REYES y el Juez de Control admitió la acusación fiscal, se encuentra previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, que tipifica y sancionada el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, cuya pena oscila entre uno y cuatro años de prisión, siendo que su límite máximo como pena establecida es de cuatro años, por lo que el Juez no debió admitir la suspensión condicional del proceso, por cuanto sobrepasa los tres años previstos en la ley para su otorgamiento.

De igual manera, argumentó el apelante que el Tribunal de la recurrida vulneró los derechos de la víctima por cuanto el imputado no se manifestó en relación a la oferta de reparación de los daños a la víctima, quien no fue escuchada en el presente caso, vulnerando así el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por último, alegó la Representación Fiscal, que si bien es cierto el Ministerio Público, no realizó ninguna objeción en el acto de la audiencia preliminar para la concesión o no de la suspensión condicional del proceso, no menos cierto que tal circunstancia no puede ser considerada como su aceptación, ya que las normas procesales referidas a la Suspensión Condicional del Proceso, son de orden público, y por lo tanto no pueden ser relajadas por las partes ni mucho menos por el Juez de la Causa, quien como conocedor del derecho, no podía acordar una Suspensión Condicional del Proceso, ante un petitorio del acusado que no encuadra en la ley, violándose los extremos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, revisadas con exhaustividad, las actas que integran la presente causa penal, esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ha constatado la existencia de un vicio grave que acarrea la nulidad de determinados actos del proceso, el cual se encuentra directamente vinculado con la lesión al derecho de la víctima de intervenir en el proceso penal, y por tratarse el mismo materia de orden público constitucional, debe esta Alzada proceder de oficio a examinarlo y decretarlo, lo cual hace de la siguiente manera:

NULIDAD DE OFICIO

Del examen de las actuaciones esta Sala ha determinado la siguiente situación procesal:
Se trata de un proceso seguido en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO REYES, en el cual el Ministerio Público lo acusó por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal y en la oportunidad de la celebración del acto de la audiencia preliminar el imputado admitió los hechos objeto del proceso y se acogió a la suspensión condicional del proceso en el que se le impusieron una serie de requisitos o condiciones a cumplir.
Del estudio de las actas que conforman el expediente, observa la Sala que, el Juez Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró el 12 de febrero de 2007, sin la presencia de la víctima, la audiencia preliminar que había sido diferida por diversas razones desde el 16 de noviembre de 2006, fecha en la que no compareció el imputado de autos CARLOS ALBERTO REYES, (folio89), fijándose nuevamente para el 14 de diciembre de ese mismo año, no compareciendo las partes a excepción de la víctima, fijándose para una tercera oportunidad la celebración del acto el día 17 de enero de 2007, (folio 100). Posteriormente en esa fecha, fue diferida nuevamente para el 12 de febrero de 2007 en virtud de la incomparecencia del imputado y su defensor (folio 109), constando a los folios 114 y 115 las resultas de la notificación de dichas personas, no así de la víctima.

Con relación a ello, estima la Sala oportuno y pertinente señalar, que los derechos que el Código Orgánico Procesal Penal ha establecido en el artículo 120 a la víctima dentro del proceso penal, entre ellos la de ser informada de los resultados del proceso, aún cuando no hubiere intervenido en él y de ser oída por el tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento o previo al dictamen que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente, no son baladíes, pues de no hacer valer sus derechos e intereses constitucionales, ello impediría que las víctimas como sujetos procesales de la causa y partes con extremo interés en las resultas del proceso, ejerzan su derecho a la tutela judicial efectiva, en el sentido de tener igual acceso al órgano de administración de justicia, vulnerando así el principio de igualdad entre las partes en el juicio y el debido proceso, consagrados en los artículos 21, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el siguiente:

“…Ahora bien, observa esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha propugnado como uno de los grandes avances de nuestro sistema penal, la consideración de la víctima como sujeto procesal, aunque no se constituya en acusador, por lo que, alcanzado tal reconocimiento legal, corresponde ahora a los operadores de justicia darle la debida importancia a la participación que le ha sido concedida de manera expresa a través del artículo 120 eiusdem, y de forma indirecta mediante otras disposiciones legales del aludido texto adjetivo, que le atribuyen el derecho de intervenir en todo el proceso, aun en su fase de investigación y en cualquier caso en que se dicte una decisión adversa a sus intereses. Sin importar que se hubiere o no constituido en querellante, acusador privado o se hubiere adherido a la acusación fiscal, se le otorga el derecho de apelar de dichos fallos y los órganos jurisdiccionales se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de dichos derechos…”. (Sentencia Nº 188 del 8 de marzo de 2005, ponencia del Magistrado Doctor Arcadio Delgado Rosales).

En este orden, observa este Tribunal Colegiado que el artículo 43 de la ley adjetiva penal, dispone claramente que “...A los efectos del otorgamiento o no de la medida, el juez oirá al fiscal, al imputado y a la víctima, haya participado o no en el proceso, y resolverá en la misma audiencia, o a más tardar, dentro de los tres días siguientes…” (Subrayado y negrillas de la Sala)

Obsérvese que la norma señalada ut retro es imperativa y debe el juez necesariamente oír a la víctima, a los efectos de pronunciarse sobre la solicitud formulada por el imputado de otorgarle la suspensión condicional del proceso como fórmula alterna a la prosecución del mismo.

Para reforzar esta afirmación y destacar la importancia de la intervención de la víctima en la audiencia donde se acuerde considerar la concesión o no de la suspensión condicional del proceso, la citada disposición legal consagra en su segundo aparte que “…En caso de existir oposición de la víctima y del Ministerio Público, el Juez deberá negar la petición. Esta decisión no tendrá apelación y se ordenará la apertura del juicio oral y público…”.

Así las cosas resulta evidente para esta Alzada la violación flagrante al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al derecho que le asiste a la victima, dado que esta última no estuvo presente en el acto de la audiencia preliminar y se le cercenó el derecho de manifestar ante el Juez de Control su opinión relacionada con este principio de oportunidad.

Aunado a ello es de referir, que el Ministerio Público manifestó en la referida audiencia preliminar, su conformidad con la concesión de la suspensión condicional del proceso al imputado CARLOS ALBERTO YERES, siendo que tal posición contradice de manera flagrante los derechos fundamentales que han sido reconocidos en beneficio de la víctima, a quién el Estado debe procurar garantizar y hacer cumplir, siendo evidente su inasistencia al acto de marras, y que si bien el Tribunal de Control, es el garante de la constitucionalidad y de las leyes, ello no obsta para que la representación fiscal, manifieste la necesidad de que se encuentre presente en un acto de esta naturaleza, el sujeto pasivo del delito imputado por su persona, a los efectos de evitar futuras nulidades y pronunciamientos que sólo van en detrimento de una sana y correcta administración de justicia.
Bajo este argumento, considera esta Alzada inexplicable que la Oficina Fiscal, luego de haber aceptado el otorgamiento de tal medida alternativa a la prosecución del proceso, aún sin contar con la anuencia de la víctima, recurra en Alzada, con argumentos que pudieron haber sido advertidos en la propia audiencia preliminar, lo cual de haber ocurrido, la apelación que hoy ocupa a esta Alzada hubiese sido inadmisible por irrecurrible y el curso del proceso penal continuaría sin dilaciones y reposiciones que atentan contra el debido proceso.

No obstante ello y visto que en el caso sub examine, se evidencia una lesión al debido proceso de la víctima, quien es titular del bien jurídico que resultó lesionado por la conducta que le imputó al acusado de autos el Representante del Ministerio Público y por cuanto se aprecia que tanto la ley adjetiva penal como la jurisprudencia de la máxima instancia judicial, han puntualizado los supuestos en los cuales el Juez penal está obligado a oír a la víctima no querellada antes de dictar un pronunciamiento, resulta evidente que al existir omisión por parte del tribunal de la recurrida de oír a la víctima en el acto de la audiencia preliminar, a los efectos de otorgar la suspensión condicional del proceso, esta Sala de Apelaciones se encuentra en la obligación indeclinable de aplicar el remedio procesal idóneo a fin de restablecer los derechos vulnerados como consecuencia de la inobservancia procesal advertida por esta alzada.

En virtud de las consideraciones antes expuestas, considera esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada en la audiencia preliminar de fecha 12 de febrero de 2007, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la suspensión condicional del proceso por el lapso de un año, al imputado CARLOS ALBERTO REYES, a tenor de lo previsto en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir en el caso de marras violación al derecho de la víctima a intervenir en el proceso consagrado en el artículo 120 numeral 1° ejusdem y el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.

Como consecuencia de la nulidad declarada deberá el Juez de Control que le corresponda conocer la presente causa, proceder a celebrar una nueva audiencia preliminar, siguiendo el trámite legalmente establecido, examinando todos los alegatos de la víctima y del imputado, todos los recaudos aportados por una y otra parte, preservando los derechos de los diversos sujetos procesales y mantener el equilibrio que debe regir en el proceso penal cuando existen intereses en conflicto. Y así se ordena expresamente.


-VI-
DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada en la audiencia preliminar de fecha 12 de febrero de 2007, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la suspensión condicional del proceso por el lapso de un año, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano CARLOS ALBERTO REYES, imputado por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la víctima HÉCTOR ARMANDO BERRIOS NUÑEZ, a tenor de lo previsto en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir en el caso de marras violación al derecho de la víctima a intervenir en el proceso consagrado en el artículo 120 numeral 1° ejusdem y el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Como consecuencia de la nulidad declarada deberá el Juez de Control que le corresponda conocer la presente causa, proceder a celebrar una nueva audiencia preliminar, siguiendo el trámite legalmente establecido, examinando todos los alegatos de la víctima y del imputado, todos los recaudos aportados por una y otra parte, preservando los derechos de los diversos sujetos procesales.

Publíquese, regístrese la presente decisión. Déjese copia autorizada de la misma. Notifíquese. Remítase el expediente, anexo a oficio, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE


DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO
PONENTE

LA JUEZ



DRA. GLORIA PINHO
LA JUEZ



DRA. MERLY MORALES
LA SECRETARIA,


ABG. YOLEY CABRILES

En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

LA SECRETARIA,


ABG. YOLEY CABRILES




Exp. N° 2218-2007 (Aa)