REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 7


Caracas, 11 de abril de 2007
196º y 148º

CAUSA N° 3132-07
JUEZ PONENTE: Dra. RITA HERNÁNDEZ TINEO


Corresponde a esta Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana CARMEN BEATRIZ GONZÁLEZ DE MORILLO, Defensora Pública Trigésima Primera (31ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano YERSON JOSÉ RONDON LÓPEZ, con fundamento en el artículo 447 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 01 de febrero de 2007, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano antes referido, de conformidad con los artículos 250 en sus ordinales 1°, 2° y 3°, y 251 Parágrafo Primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Presentado el recurso, la Juez de Control, emplazó al Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, quien no dio contestación al recurso. Transcurrido el lapso legal, remitió cuaderno de incidencias a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento a esta Sala.

Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al ciudadano Dr. JESUS ORGANGEL GARCIA.

Cumplidos como fueron los trámites procedimentales y conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala en fecha 01 de marzo de 2007, se pronunció sobre la admisibilidad del recurso, considerándolo admisible, por cuanto ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, como causales taxativas, fue atribuible a dicho recurso.

Por auto de fecha 22 de marzo de 2007, en virtud de la rotación de los Jueces Superiores del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ordenada mediante Resolución Nº 088, de fecha 19 de marzo de 2007, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, los ciudadanos RITA HERNANDEZ TINEO, RUBEN DARIO GARCILAZO CABELLO y JESUS JOSE OLLARVES IRAZABAL, Juez Presidente y Jueces Integrantes, respectivamente, constituyeron la Sala 7 de la Corte de Apelaciones, conforme Acta Nº 099-07, llevada en el Libro respectivo, procediendo a ABOCARNOS al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes.

Debidamente notificadas las partes sobre el abocamiento y asumida la presente ponencia por la ciudadana Dra. RITA HERNANDEZ TINEO, en tal condición suscribe la presente decisión.

En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:
I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 01 de febrero de 2007, llevó a cabo la celebración de la Audiencia para Oír al Imputado, donde luego de escuchar a las partes, decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano YERSON RONDON LOPEZ.

En igual fecha, el Juzgado de Instancia dictó el auto fundado a que se contrae el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, donde señaló:

“…Este Tribunal fundamenta en cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a los artículos 250 en relación con los numerales 1, 2 y 3, así como Parágrafo Primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: En virtud de que nos encontramos ante un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que se desprende del acta policial de aprehensión, que en fecha 31-01-2007, funcionarios adscritos a la Comisaría Generalísimo Francisco de Miranda de la Policía Metropolitana…existe una presunción razonable de peligro de fuga. En lo que respecta al peligro de fuga, considera esta Juzgadora que están acreditados los extremos del artículo 251 numeral 1, 2 y 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. En lo que respecta al ordinal 1° del artículo 251, toda vez que se presume que el ciudadano YERSON JOSE RONDON LOPEZ, no tiene arraigo en el país en virtud que se evidencia en el Acta Policial de aprehensión que el mismo está indocumentado, no constando en actas que la cédula de identidad aportada por el referido imputado e la Audiencia de Presentación efectivamente corresponda a antes mencionado ciudadano. En este sentido, el ordinal 2° del artículo 251, referente a la pena que podría llegarse a imponer al ciudadano YERSON JOSE RONDON LOPEZ, toda vez que el delito presuntamente perpetrado por el referido imputado, es el de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de ocho (8) a diez (10) años de Prisión, supuesto que guarda estrecha relación con la previsión prevista en el parágrafo primero del artículo 251 del Texto Adjetivo Penal. Ahora bien, en relación al ordinal 3° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la magnitud del daño que genera a la colectividad la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra y el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…Asimismo lo previsto en el Parágrafo Primero de la norma en comento, donde se establece que se presume Peligro de Fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a 10 años, o cual es aplicable en el presente caso, por cuanto el delito cometido por el imputado YERSON JOSE RONDON LOPEZ, el cual es OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una en su término máximo la pena de diez (10) años de Prisión. Por lo explanado anteriormente, considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano YERSON JOSÉ RONDON LÓPEZ, de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 en relación con los numerales 1, 2 y 3, así como Parágrafo Primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. D I S P O S I T I V A Por todos los razonamientos y consideraciones anteriormente expuestos, este Juzgado CUADRAGÉSIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano YERSON JOSÉ RONDON LÓPEZ, plenamente identificado al principio de este auto, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por encontrarse llenos los extremos legales exigidos en los Artículos 250 en relación con los numerales 1, 2 y 3, así como Parágrafo Primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal…”

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 08 de febrero de 2007, la ciudadana CARMEN BEATRIZ GONZÁLEZ DE MORILLO, Defensora Pública Trigésima Primera (31ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano YERSON JOSÉ RONDON LÓPEZ, argumenta en su escrito lo siguiente:

“…MOTIVO DEL RECURSO Siendo el día y la hora fijada por el Tribunal Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se efectuó la Audiencia de Presentación del ciudadano: YERSON JOSÉ RONDON LÓPEZ, sin que fuera plenamente identificado por la Representación Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, en cuya oportunidad precalificó el hecho por ser el presunto autor del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitando se siga la investigación por el Procedimiento Ordinario, asimismo que sea acordada MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de mi representado, aduciendo que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículo 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, ciudadanos Magistrados, como bien lo alegó esta Defensora en dicho acto, no existe en las actuaciones testigos que puedan dar fe de la actuación policial menos aún del supuesto decomiso de la presunta sustancia estupefaciente a que se hace referencia, siendo que solo consta es lo dicho por la comisión policial, quienes según en apoyo del contenido del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a realizar la inspección de persona, sin embargo a ello, no dejaron constancia de que advirtieron a mi representado de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición, y tal situación es creíble ya que siendo aproximadamente las ONCE (11:00) HORAS DE LA MAÑANA, en una populosa parroquia como lo es ANTEMANO, estos funcionarios no solicitaron la presencia de una persona que fungiera como testigo tanto de la inspección personal que se hacia y del supuesto objeto relacionado con un hecho punible. En el supuesto negado de que mi representado estuviera en posesión de alguna sustancia estupefacientes, solo existe el dicho de dos funcionarios policiales, los cuales no pueden tener dualidad en sus funciones, es decir funcionarios aprehensores y testigos de su propia (sic) oficio, por lo que debe existir otro u otros elementos que hagan presumir que una persona se encuentra incursa en un ilícito penal. En este mismo orden de ideas, la Defensa difiere de la precalificación dada por el Ministerio Público a el supuesto hecho punible, de ocultamiento de sustancias estupefacientes, independientemente de la supuesta cantidad incautada, por cuanto el solo hecho de poseerla PERSONALMENTE, es considerado el delito de POSESIÓN, ya que el delito de OCULTAMIENTO implica necesariamente otro lugar o sitio previo camuflaje y con medidas de seguridad para impedir su incautación, por lo que la precalificación dada no se ajusta al hecho que se investiga. La honorable Juez Cuadragésima Cuarta de Primera Instancia en Función de Control al momento de emitir su decisión, acogió la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, acordó continuar la investigación por el procedimiento ordinario, consideró que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia DECRETA LA PRIVACIÓN PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD fijando como sitio de reclusión el Internado Judicial Rodeo I. Ahora bien, en lo que respecta que mi representado no tiene arraigo en el país, esta Defensora difiere de ello, por cuanto el Ministerio Público se encuentra en el deber de identificar plenamente al imputado, y no puede confundir con el hecho de no tener identificación con la circunstancia de no tener arraigo en el país, menos aún señalar en la fase de investigación que mi representado es responsable del delito que se le imputa, antes de que el Ministerio Público presente su acto conclusivo. Esta Defensora en ejercicio de sus funciones, cita con el merecido respeto, la decisión dictada en fecha veinticuatro de Octubre del año dos mil dos, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, bajo la ponencia del Dr. ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, mediante la cual expresa entre otras cosas: “los funcionaros policiales que practicaron la detención de los imputados y por ende la sentencia del tribunal de juicio, al condenar a los ciudadanos (…) se basó solamente en las declaraciones de dichos funcionarios en el acta policial por ellos levantada y en la experticia practicada a la sustancia decomisada, lo cual atenta contra el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso”. Por tales razones la Sala de Casación Penal Supremo de Justicia, en vista de la extrema gravedad de las infracciones cometidas, procede a anular de oficio la sentencia recurrida y reponer la causa en que se realice un nuevo juicio oral. Así se decide. Esta defensora en apoyo a la decisión antes transcrita, solicita respetuosamente a los Magistrados integrantes de Sala de Apelación que haya de conocer de la presente causa, DECLARE CON LUGAR el Recurso de Apelación Interpuesto, y en consecuencia ordene la Libertad Plena de mi representado, por considerar que no existen plurales elementos de convicción para estimar que mi representado es autor o participe del hecho punible que se le pretende imputar”.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

A los fines de emitir un pronunciamiento, en la presente incidencia recursiva, esta Alzada, pasa a realizarlo en los siguientes términos:

De la revisión exhaustiva efectuada a todas y cada una de las actas procesales que integran la presente causa, este Tribunal Colegiado denota, que la recurrente de autos impugna la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano YERSON JOSÉ RONDÓN LÓPEZ, de conformidad con el artículo 250 en sus ordinales 1°, 2° y 3° y Parágrafo Primero del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por considerar que dicho dictamen judicial quebranta el derecho a la defensa y el debido proceso.

Así mismo manifiesta la defensa, que en el presente caso no existen suficientes elementos de convicción para estimar que su representado es autor o participe del hecho punible que se le pretende imputar, toda vez que se basó únicamente en el dicho de los funcionarios policiales que practicaron la aprehensión del ciudadano Yerson José Rondon López.

Al respecto, subraya esta Alzada, que en el presente caso la Juez de Primera Instancia, consideró acreditados los requisitos a que contraen los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: Que estaba acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En efecto, considerando que la presente causa se encuentra en fase de investigación, la misma se inicia con la aprehensión flagrante del ciudadano YERSON JOSÉ RONDÓN LÓPEZ, quien fuera detenido por funcionarios adscritos a la Comisaría Generalísimo “Francisco de Miranda”, de la Policía Metropolitana en data 31 de enero de 2007, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que constan en el Acta de Aprehensión cursante al folio diecisiete (17) del presente cuaderno de incidencia, rigiéndose por las normas legales, le efectuaron la revisión respectiva, incautándole un (01) envase de color negro, con tapa del mismo material en color gris, contentivo de doscientos sesenta y cinco (265) envoltorios material de apariencia metálica, en cuyo interior presenta una sustancia compacta de color blanco de presunta droga, del tipo crack, por tal motivo, los funcionarios actuantes realizaron la detención preventiva del imputado de autos, imponiéndolo de sus derechos de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas, se observa de las presentes actas que para este momento, no consta resultado de experticia alguna, por lo que corresponde al Ministerio Público recabar las pruebas que legalmente pudieran permitir la continuación del ejercicio de la acción penal válidamente sustentada, es decir, que deberá buscar la verdad, mediante pruebas que llenen los extremos legales exigidos, ya que cuando se inicia la fase investigativa, el Ministerio Público tiene el deber, con fundamento, de dar a los hechos una precalificación jurídica a los mismos, pudiendo ésta variar o mantenerse con el resultado que arroje la investigación, la cual será siempre modificable y a criterio de esta Sala la misma se encuentra ajustada a los hechos plasmados en autos.

Por otra parte, es de hacer notar que si bien es cierto que la revisión corporal se practicó sin presencia de testigos, no es menos cierto que la misma, no invalida la actuación policial, por cuanto conforme al dispositivo del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, los efectivos policiales están facultados para proceder tal y como reza en el Acta Policial, toda vez que acorde al resultado de la revisión se incautaron instrumentos que hicieron procedente la aprehensión, y tal Acta Policial se encuentra ajustada a los parámetros exigidos por el artículo 112 eiusdem, en razón de lo cual encuentra esta Sala llenos los extremos del artículo 250 ordinal 2º y muy por el contrario a lo afirmado por la defensa, no existe violación al debido proceso.

Así las cosas, consideramos que resulta ajustado a derecho precalificar el supuesto delito como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que para asegurar su existencia se requiere la comprobación de situaciones inherentes y concurrentes al hecho mismo que surjan simultáneamente de la acción desplegada por el sujeto activo, situación que obliga al imputado de autos a someterse a la investigación para así garantizarle al Estado, el derecho de ejercer la acción penal, en caso que surjan elementos de prueba suficientes en los términos antes señalados.

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, al examinar los requisitos del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se investiga, es crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva sobre el hecho imputado, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

Por otra parte, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 6 de febrero del 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del ciudadano Magistrado Dr. JOSÉ M. DELGADO OCANDO, el cual es del tenor siguiente:

“…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad. Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa…La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas-en el caso que nos ocupa, la privación provisional de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello. En consecuencia, de modo alguno constituyen infracciones de derechos o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…

Observamos igualmente, que en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:

1. La gravedad del delito;
2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y
3. La sanción probable.

Requisitos estos, tomados en cuenta por la Instancia, tal como se desprende del caso de autos, en el cual se le imputó al ciudadano YERSON JOSÉ RONDÓN LÓPEZ, el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de acuerdo con la presunta droga incautada por el Órgano Policial, al imputado de autos.

Además, el Legislador Patrio, a través del artículo 251 de la Norma Adjetiva Penal, consideró necesario la implementación o práctica de la Medida Cautelar Privativa de Libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado y pueda quedar ilusoria el poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención judicial del imputado, los cuales a continuación se pasan a destacar:


a) Que el imputado no tenga arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto.

b) También el legislador procesal penal, fijó como otra de las circunstancias o supuestos que determinan el peligro de fuga, lo cual lo constituye la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.


A los fines de corroborar lo antes referido, esta Sala trae a colación lo que afirman los autores VICENTE GIMENOSENDRA, VICTOR MORENO CATENA y VALENTÍN CORTÉS DOMÍNGUEZ, en su obra “LECCIONES DE DERECHO PROCESAL PENAL”, “1° Edición 2001, Editorial Colex, Madrid, España, Págs. 289, 290 y 291:


“Los presupuestos para que se pueda decretar la prisión provisional… exige la concurrencia de las circunstancias siguientes: Que conste en la causa la existencia de un hecho que presente los caracteres de delito. Que aparezcan en la causa motivos bastantes para creer responsable criminalmente del delito a la persona contra quien se haya de dictar el auto de prisión (art.5033°). Ambos presupuestos integran el fumus boni iuris de esta medida cautelar. Que en el caso concreto concurran, a su vez, constituyendo el específico periculum in mora de la prisión provisional, alguna de las siguientes circunstancias (STC 1281 1995): Que exista peligro de fuga del imputado, situándose fuera del alcance de la justicia, eludiendo su acción. Que exista peligro de que en situación de libertad el imputado va a ocultar, manipular o destruir elementos probatorios…”


Y agregan los prenombrados Autores:

“La prisión provisional procederá, pues, cuando sólo mediante ella pueda asegurarse el normal desarrollo del procedimiento penal (evitando que el imputado pueda entorpecer la investigación y garantizando su presencia física a lo largo de todas las actuaciones…). Así pues, los únicos fines constitucionalmente legítimos que puede cumplir la prisión provisional
son los de evitar la fuga del imputado e impedir que pueda obstaculizar la investigación, ocultando o destruyendo elementos probatorios…”


En consecuencia, de los argumentos antes esgrimidos, ha de concluirse que la decisión impugnada, cumple con los requisitos exigidos por la Ley, no constatando ésta Alzada, violación alguna de los Derechos Fundamentales establecidos en nuestra Carta Magna, ni los procedimentales, en relación a las exigencias del artículo 250 del Código Adjetivo Penal, por el cual fue decretada la Medida Privativa de Libertad al imputado de autos, quien fue impuesto en su oportunidad legal de sus derechos y garantías, en virtud de ello, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana CARMEN BEATRIZ GONZÁLEZ DE MORILLO, Defensora Pública Trigésima Primera (31ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano YERSON JOSÉ RONDON LÓPEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 01 de febrero de 2.007, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano antes referido, de conformidad con el artículo 250 en sus ordinales 1°, 2° y 3°, como Parágrafo Primero del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Queda de esta manera CONFIRMADA la decisión dictada por el Juzgado de la Causa. Y ASÍ SE DECIDE.


IV
D E C I S I Ó N


Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar el siguiente pronunciamiento: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana CARMEN BEATRIZ GONZÁLEZ DE MORILLO, Defensora Pública Trigésima Primera (31ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano YERSON JOSÉ RONDON LÓPEZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 01 de febrero de 2.007, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 ordinales 1º, 2º y 3º y 251 parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Queda de esta manera CONFIRMADA la decisión dictada por el Juzgado de la Causa

Regístrese, notifíquese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría de la presente decisión. Remítase al Tribunal de origen en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de abril de 2007. Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE-PONENTE


RITA HERNÁNDEZ TINEO


LOS JUECES INTEGRANTES



RUBÉN DARÍO GARCILAZO C. JESÚS OLLARVES IRAZABAL


LA SECRETARIA


ÁNGELA ATIENZA CLAVIER

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

LA SECRETARIA


ÁNGELA ATIENZA CLAVIER
Causa N° S7-3132-07
RHT/RDGC/JJOI/AAC/Yaneth.-