REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 7
Caracas, 11 de abril de 2007
196º y 148º
CAUSA Nº 3135-07
JUEZ PONENTE: Dra. RITA HERNANDEZ TINEO
Corresponde a esta Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos NEPTALÍ MORA GÓMEZ, MARINO JOSÉ SILVA BARRUETA y NESTOR GUSTAVO QUINTERO M., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 32.000, 44.185 y 50.879, en ese orden, en su condición de defensores del ciudadano GUSTAVO ADOLFO ARRAIZ MANRÍQUEZ, fundamentados en el artículo 447 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 08 de marzo de 2007, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al prenombrado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de DEFRAUDACION TRIBUTARIA, previsto y sancionado en los artículos 115 numeral 1º y 116 ambos del Código Orgánico Tributario, CONTRABANDO, previsto y sancionado en los artículos 104 encabezamiento y 105 literales “k” y “m” de la Ley Orgánica de Aduanas y DISTRACCION DE RECURSOS EN LA MODALIDAD DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 432 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en relación con el artículo 84 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos legales exigidos en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 numerales 1º, 2°, 3º y 4º y Parágrafo Primero y 252 ordinal 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Presentado el recurso, la Juez de Control, emplazó a los Fiscales Sexagésimo Octavo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y Quincuagésimo del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, conforme a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes dieron contestación al recurso. Transcurrido el lapso legal, remitió cuaderno de incidencias a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento a esta Sala.
Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la ciudadana Juez Dra. RITA HERNANDEZ TINEO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Cumplidos como fueron los trámites procedimentales y conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala en fecha 26 de marzo de 2007, se pronunció sobre la admisibilidad del recurso, considerándolo admisible, por cuanto ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, como causales taxativas, fue atribuible a dicho recurso.
Por auto de fecha 26 de marzo de 2007 y con fundamento en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a requerir del Juzgado de Instancia las actuaciones originales, siendo recibidas actuaciones en copias certificadas cursantes a las piezas signadas bajo los números 38, 39 y 40, del expediente signado bajo el número 8845-06, nomenclatura del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante oficio Nº 295-07 de fecha 28 de marzo de 2007.
En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:
PLANTEAMIENTO DE LA APELACION
Los ciudadanos NEPTALÍ MORA GÓMEZ, MARINO JOSÉ SILVA BARRUETA y NESTOR GUSTAVO QUINTERO M., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 32.000, 44.185 y 50.879, en ese orden, en su condición de defensores del ciudadano GUSTAVO ADOLFO ARRAÍZ MANRÍQUEZ, argumentaron en su escrito lo siguiente:
“…PRIMER MOTIVO DE APELACIÓN: VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, POR PARTE DE LA RECURRIDA: …el Juez de la recurrida en modo alguno, demuestra en su decisión, por qué en su criterio los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran satisfechos de manera concurrente. Así tenemos: Primero: Respecto al hecho punible: En lo que respecta al numeral 1º, referido a la acreditación de la existencia de un hecho punible, de la decisión dictada por el Juez Tercero…se evidencia que en modo alguno, señaló circunstancias de tiempo, modo y lugar, que lleven al convencimiento que estamos frente a los presuntos ilícitos penales, por los cuales decretó la medida…Simplemente, se limitó el (sic) Juez de Instancia en el Capítulo IV, DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES, a esbozar las razones por las cuales, en su criterio, los delitos imputados se encontraban acreditados, siendo que por lo que respecta al delito de DISTRACCION DE RECURSOS DE UNA ENTIDAD FINANCIERA (Banco Canarias), se limitó simplemente a decir: “…cooperó en la distracción de los recursos de la entidad financiera Banco Canarias, Banco Universal, aprovechándose del cargo que desempeñaba como Vicepresidente de Fianzas, el ciudadano Eligio Cedeño, utilizando el dinero de los ahorristas, para financiar al consorcio que preside, para el pago de divisas autorizadas por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), causándole un grave daño a los clientes de la referida entidad financiera”. (…) en ningún momento hubo distracción de los fondos del banco canarias y menos aún que se haya causado un perjuicio a los ahorristas de dicha Institución, para ello basta con tener en cuenta los siguientes hechos: 1.) No existe una sola denuncia de ningún ahorrista del Banco Canarias, Banco Universal, que señale que sus ahorros le hayan sido dilapidados por la Institución Bancaria; 2.) La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en modo alguno llegó a determinar que el patrimonio del Banco Canarias, Banco Universal, se hubiese visto afectado en razón del préstamo concedido a nuestro defendido; 3.) De las experticias financieras practicadas a la Institución Bancaria, está acreditado que el Banco Canarias, no sufrió daño patrimonial alguno, prueba de ello es que los impuestos que debía pagar dicha Institución en el ejercicio fiscal 2003-2004, fueron pagados a satisfacción del Ente Tributario; 4.) La conducta de nuestro representado simplemente estuvo dirigida a solicitar un préstamo al Banco Canarias, el que por demás honró cabalmente, aproximadamente, ocho meses después de haber sido concedido; 5.) El préstamo otorgado a nuestro representado, lo fue con fondos propios del Banco Canarias, Banco Universal, razón por la cual en modo alguno, existía ni siquiera una mínima posibilidad de que el dinero de los ahorristas se viera afectado, amén de que como se señaló, no existe ni siquiera una denuncia de un ahorrista en ese sentido y menos aún que la Superintendencia haya establecido dicha distracción, en el marco de los procedimientos administrativos enmarcados dentro de las (sic) Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras; 6.) El tipo penal previsto en el artículo 432 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, impone que los sujetos activos calificados a que se contrae la disposición, distraigan en provecho propio o de un tercero los recursos del banco; lo cual impone que esa distracción de recursos debe estar probada con elementos fácticos, que en modo alguno hagan dudar de dicha distracción, siendo en el caso de autos, ni siquiera existe denuncia de ahorristas y menos aún intervención de la Superintendencia de Bancos, solo se trata de un utópico delito (mediante una creación ficticia), que existe en la mente del Ministerio Público y del Juez de la recurrida, con la única finalidad de crear una expectativa de peligro de fuga en razón de la pena y así poder obrar –como lo están haciendo- al margen de la Ley, violando flagrantemente el derecho a la libertad personal que le asiste a nuestro representado. En tal sentido, es indudable entonces, que en el caso de autos, estamos frente a un comportamiento por parte de los órganos del Poder Público (Ministerio Público y Judicial), que ponen en tela de juicio la objetividad que debe imperar en todo Estado de Derecho y de Justicia; pues ello denota una violación a los más elementales principios de lealtad y probidad. Queda claro entonces, que en cuanto a la acreditación del hecho punible, por mencionar solo el atinente a la Distracción de Recursos de un Banco, no existe en lo más mínimo, ni siquiera una presunción fundada que permita demostrar que se está frente a la comisión de ese ilícito penal. Pero hay más, tanto el Ministerio Público, como el Juez de la recurrida, estimaron que el comportamiento de nuestro representado, lo era a titulo de CÓMPLICE NECESARIO, esto es, que en su criterio, su conducta resultó determinante para la consecución del ilícito penal (inexistente, en razón de las circunstancias anotadas previamente), conforme lo establecido en el artículo 84 del Código Penal. Al analizar el tipo penal previsto en el artículo 432 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, que prevé y sancionada (sic) el delito de “apropiación” y “distracción” de recursos, puede inferirse claramente, que se está frente a un ilícito penal que en modo alguno exige la concurrencia de otro sujeto activo, distinto a los sujetos activos calificados que allí describen (Miembros de la Junta Administradora, directores, administradores etc.), puesto que basta con la conducta de esos sujetos activos calificados, para lograr la materialización del delito, siendo que como está acreditado en autos nuestro representado en modo alguno se encuentra dentro de ese elenco de cargos, que son precisamente los que permiten calificar el delito de distracción, con lo cual mal puede hablarse de cómplice necesario, cuando sin duda estamos frente a una figura delictiva que en modo alguno admite dicha forma de participación criminal. En consecuencia, el Juez de la recurrida en modo alguno acreditó la existencia del delito de distracción de recursos de un banco (mal podría hacerlo, pues no la (sic) hubo)…se impone…desechar dicha calificación jurídica, como consecuencia de la declaratoria CON LUGAR del recurso…Segundo: Respecto a los fundados elementos de convicción: Por lo que atañe a la exigencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del delito, a que se contrae el numeral 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe observarse lo siguiente: Del capítulo V, Procedencia de la Medida Decretada, al referirse el Tribunal de la recurrida a la exigencia de los “fundados elementos e (sic) convicción”, simplemente se limitó a efectuar una extensa cita (75 elementos para ser más exactos), de presuntos elementos de convicción, de los cuales presuntamente derivaría dicha exigencia legal, sin que en modo alguno haya hecho el más mínimo análisis del por qué en su criterio, esos elementos demostraban la exigencia legal del numeral 2º del artículo 250…basta con referirnos a los identificados con los Números 74 y 75, el primero, referido a: i) Comunicación de fecha 7 de febrero Nº VON-07, emanada de la Vicepresidencia de Operaciones Nacionales del Banco Central de Venezuela y la segunda, ii) Comunicación Nº 1641 de fecha 06 de abril de 2006, remitida por el Directorio de Migración y Zonas Fronterizas de la Onidex, en donde remite el Movimiento migratorio del ciudadano ELIGIO CEDEÑO. (…) frente a dos elementos como los señalados, citados así, tal cual, podremos concluir que de los mismos emerge la convicción que nuestro representado es autor o partícipe del hecho punible, esto es absurdo, por decir lo menos, una vez más nos preguntamos, podrá un movimiento migratorio, correspondiente por demás a otro sujeto procesal distinto de nuestro representado, demostrar participación en un hecho punible. (…)Tercero: Respecto al Peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad: Por lo que atañe al numeral 3º del artículo 250…De las trascripciones realizadas, puede constatarse sin lugar a dudas, que la argumentación utilizada por la recurrida, para arribar a la conclusión que existe peligro de fuga de nuestro defendido, es contradictoria y no se ajusta a la realidad fáctica de los hechos. (…) el Juez A quo, estimó con (sic) un hecho incontrovertible, que nuestro representado cuenta con ARRAIGO EN EL PAIS, de modo tal que ante esa aseveración, resulta contradictorio que luego señale que nuestro representado pudiera abandonar el País, pues si cuenta con arraigo, en razón de su residencia, domicilio, asiento de la familia (Padres, esposa, hijos etc.) negocios y trabajo, es un contrasentido que la recurrida haya estimado que puede abandonar el País. (…) al estimar que para ser oído en audiencia debió traerse desde Panamá con las seguridades del caso, debe observarse que tal como consta en autos, GUSTAVO ADOLFO ARRAÍZ MANRÍQUEZ, “fue expulsado” de Panamá,…siendo su firme propósito e intención, viajar a Venezuela para ponerse a derecho, a tal punto que con dinero de su propio peculio pagó el pasaje desde Panamá a Venezuela; en tal virtud de esa conducta desplegada por nuestro representado, lejos de sacar elementos para presumir la fuga, debería (en un todo ajustado a los hechos y al derecho), presumir los juzgadores todo lo contrario, asociado al arraigo con el que cuenta y el que en modo alguno se encuentra en discusión…no existen elementos de juicio que puedan ponderar tal presunción, siendo que en cuanto a la pena que podría llegar a imponerse, ello constituye una mera expectativa, por demás en un delito inexistente, que difícilmente podrá serle reprochado a nuestro representado, razones éstas que sin duda llevan a la conclusión que las finalidades del proceso, perfectamente pueden garantizarse con el derecho de otras medidas cautelares menos gravosas…Peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación: …Ministerio Público cuando solicitó la RATIFICACION de la medida de privación judicial de libertad, en lo absoluto se refirió a tal peligro, simplemente no lo hizo, conducta que asumió no por olvido, ni por descuido, sencillamente porque no tenía como demostrarlo, por qué? Mal puede existir ese peligro en un proceso que lleva casi CUATRO (4) AÑOS en fase preparatoria…en ningún momento ha demostrado que nuestro representado se encuentre incurso en alguna de las conductas establecidas en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal…Como puede apreciarse la recurrida, de oficio, pues el Ministerio Público, repetimos, ni siquiera mencionó el peligro de obstaculización, asumió lo atinente a dicho peligro de obstaculización, todo lo cual le genera un estado de indefensión a nuestro representado, ya que dicho peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ha de ser respecto de UN ACTO CONCRETO DE LA INVESTIGACION. (…) restablecer la situación jurídica infringida, máxime cuando las exigencias del artículo 250 eiusdem, como bien lo tiene asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en doctrina con carácter vinculante, establecida en la sentencia 2426 de fecha 27 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, se trata de REQUISITOS CONCURRENTES, es decir, deben darse las exigencias del artículo 250 en sus tres numerales, lo que debe ser demostrado por el Juez (…) En el caso que nos ocupa, al hacer un análisis exhaustivo de los elementos de juicio a la luz de los presupuestos exigidos por el artículo 250 del COP y de la jurisprudencia vinculante emanada del máximo intérprete de la Constitución, sin lugar a dudas se arriba a la conclusión que tales requisitos, como ha quedado establecido, no se encuentran satisfechos, por la sencilla razón que el Ministerio Público al momento de la solicitud, en modo alguno, señala y menos aún demostró que existiera una presunción razonable, de peligro de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un medio concreto de la investigación, entiéndase prueba de testigos, prueba de experticia, reconocimiento etc., en lo absoluto demostró el Ministerio Público esa presunción razonable y siendo tales exigencias del artículo 250 eiusdem concurrentes, conforme se desprende de la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, insistimos con carácter vinculante, toda vez que conforme el numeral 3) de la Dispositiva del fallo, “ORDENA publicar el contenido de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela”, al declarar VINCULANTE la ratio decidendi; por lo cual aquellos órganos jurisdiccionales que no acataren dicha doctrina, estarían incursos en desacato de las directrices emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, circunstancia ésta que conforme a Sentencia Número 280 de 23 de febrero de 2007, constituye un error inexcusable por parte de los Administradores de Justicia. (…) una revisión exhaustiva de los hechos y circunstancias aquí establecidas, con el objeto del restablecimiento de la situación jurídica infringida, todo lo cual conduce a que el derecho fundamental a la libertad personal de nuestro representado GUSTAVO ADOLFO ARRAÍZ MANRÍQUEZ, esté siendo vulnerado. SEGUNDO MOTIVO DE APELACION: VIOLACION DEL ARTÍCULO 250 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, AL DICTAR EL JUEZ LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, POR OTROS DELITOS POR LOS CUALES NO ORDENÓ LA APREHENSION: Como se desprende de autos, el Ministerio Público, solicitó mediante escrito presentado el 08 de febrero de 2007, ante el Juzgado Tercero…orden de aprehensión en contra de nuestro representado, por la presunta comisión del delito de DISTRACCION DE FONDOS DE ENTIDAD BANCARIA EN LA MODALIDAD DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 432 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en relación con el artículo 84 del Código Penal Venezolano…el Juez requerido decretó ORDEN DE APREHENSION en contra de nuestro representado…por la comisión del delito de DISTRACCION DE FONDOS DE ENTIDAD BANCARIA EN LA MODALIDAD DE COMPLICE NECESARIO…De modo que una vez dictada dicha orden judicial, existe en el Código Orgánico Procesal Penal, en el mismo artículo 250, un procedimiento a seguir, por demás de orden público y el cual se debe respetar a cabalidad. Conforme lo establecido en el segundo párrafo del citado artículo 250, se establece que una vez decretada la orden de aprehensión y aprehendido como fuere el imputado, será conducido ante el Juez, quien en presencia de las partes y las víctimas (curiosamente en este proceso, pese a que –según el Ministerio Público y el Tribunal A quo- se señala que se perjudicó el patrimonio de los ahorristas, no existe ni una sola víctima), resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por una menos gravosa. Conforme se desprende de la manifestación hecha por el Ministerio Público, en la audiencia celebrada el 07 de marzo de 2007, en ningún momento el Ministerio Publico solicitó de manera formal que se decretara la privación judicial preventiva…por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO Y DEFRAUDACION TRIBUTARIA; simplemente se limitó a: “…solicita se ratifique la medida e (sic) Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre la cabeza del ciudadano Gustavo Arraiz (sic)”. (Ver parte in fine de la exposición hecha por el Fiscal Alejandro Castillo); con lo cual es más que evidente que la intención o mejor aún la voluntad del Ministerio Público, era que se RATIFICARA la orden que existía previamente, que no es otra que la decretada el 08 de febrero de 2007, pues es obvio que no puede ratificarse una orden de privación de libertad por unos delitos que no se enmarcaron dentro del pronunciamiento jurisdiccional. Como se dijo en la privación de libertad dictada el 08 de febrero de 2007, por parte del Juez de la recurrida, no se incluyeron los delitos de CONTRABANDO y DEFRAUDACION TRIBUTARIA, simplemente porque el Ministerio Público no lo solicitó, por ende si lo requerido por el Ministerio Público en la audiencia del 07 de marzo de 2007, simplemente fue la RATIFICACION de la medida, mal podía el Juez de la recurrida atribuirle a nuestro representado la comisión de delitos no establecidos en la decisión de 08 de febrero de 2007, como arbitrariamente lo hizo, vulnerando de este modo el encabezamiento del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a que para la procedencia de la privación judicial de libertad, debe mediar solicitud por parte del Ministerio Público, siendo que en el caso particular la solicitud del Ministerio Público, estuvo referida a un pedimento de RATIFICACION, es decir, ratificar implica reafirmar algo que ya existe (…) En consecuencia, la conducta desplegada por el Juez de Control, vulnera abierta y flagrantemente el principio dispositivo para la procedencia de la privación judicial de libertad, en donde se exige por mandato legal la solicitud por parte del Ministerio Público, amen de que en el caso de marras, como bien lo señaló el representante Fiscal, se trató “…como consecuencia del trámite procesal del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal”, que no es otro que en presencia de las partes resolver sobre mantener la medida impuesta (lo que abarca el delito por el cual se decretó, no pudiendo ser uno distinto), o sustituirla por otra menos gravosa, lo que se hace palpable, cuando se observa que el Ministerio Público únicamente solicitó la RATIFICACION de dicha medida, en modo alguno un nuevo decreto…se impone…la REVOCATORIA de la medida de privación judicial…contra…GUSTAVO ADOLFO ARRAÍZ MANRÍQUEZ… DEFRAUDACION TRIBUTARIA …CONTRABANDO…al no existir estas figuras delictivas en el auto dictado por el Juzgado…por cuanto es evidente que la Juez de la recurrida, erró y mal interpretó la finalidad de la audiencia celebrada el 07 de marzo de 2007 y los días sucesivos, asimilándola a un acto de presentación de imputado por flagrancia, bastando para ello, observar el PRIMERO y SEGUNDO considerando de la Dispositiva de la decisión publicada el 09 de marzo de 2007, pues en el primero, estableció acordar la investigación por la vía ordinaria. Nos preguntamos, será que después de haber tanscurrido casi CUATRO (4) AÑOS, de iniciada la investigación, existe una vía distinta a la ordinaria, pasaría por la mente de la Juzgadora la idea del delito flagrante?, pareciera que fue así cuando hace mención al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y en el considerando segundo, dice que acoge la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, cuando es evidente que la audiencia no tenía por objeto acoger precalificaciones, simplemente resolver acerca de mantener o no una medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada con anterioridad. PETITORIO (…) declare CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por cuanto no se encuentran llenos los extremos que de manera concurrente exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, REVOCÁNDOSE la medida…siendo que en todo caso las resultas del proceso, pueden garantizarse con la aplicación de otra medida menos gravosa, de las contenidas en el artículo 256 eiusdem, lo que solicitamos de manera expresa, para lo cual invocamos la Sentencia Número 814 del 11 de mayo de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se insta a todos los jueces de la jurisdicción penal, a preservar –en todo proceso penal sometido a su conocimiento- los principios de afirmación de la libertad y estado de libertad, en razón de lo cual la privación de libertad deberá decretarse sólo cuando las demás medidas cautelares establecidas en el texto adjetivo, no puedan satisfacer razonablemente los supuestos que hacen procedente dicha privación de libertad…revoque la medida de privación…por lo que respecta a la presunta comisión de los delitos de DEFRAUDACION TRIBUTARIA…y CONTRABANDO…al no haber mediado solicitud por parte del Ministerio Público, lo cual violenta el principio dispositivo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
DE LA CONTESTACION AL RECURSO
Los ciudadanos ALEJANDRO CARLOS CASTILLO SOTO, NELSON ORLANDO MEJIA DURAN y JESUS GERARDO PEÑA ROLANDO, en su condición de Fiscales Quincuagésimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, Sexagésimo Octavo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y Sexagésimo Sexto del Ministerio Publico a Nivel Nacional con Competencia Plena, en ese orden, conforme a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, dieron contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa, argumentando lo siguiente:
“…resulta ininteligible, lo argumentado por los recurrentes, ya que no obstante señalan que la Juzgadora no indico (sic) los motivos por los cuales estimo (sic) que nos encontramos en presencia de la comisión de hechos punibles, proceden a transcribir parte de la motivación realizada por la recurrida, dejando en evidencia que efectivamente existe una motivación coherente y adecuada, logrando los accionante (sic) dejar en evidencia lo infundado de sus argumentaciones, llenas de contradicciones. (…) De estos argumentos esgrimidos por la defensa pretende un pronunciamiento por parte de la Honorable Sala…un pronunciamiento sobre el fondo de un asunto que se encuentra en fase de investigación, y que sólo resultaría refutable una vez que sea dictado un acto conclusivo por parte del Ministerio Público, y no como pretenden obtener un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, lo cual en esta etapa del proceso resulta totalmente errado. Esta Representación Conjunta del Ministerio Público, estima que la decisión dictada por el Juez A quo, mediante la cual decretó medida judicial privativa de libertad en contra del imputado de autos, se encuentra ajustada a derecho, al estar dados los requisitos a que se contrae el artículo 250 en relación con el artículo 251 numerales 1, 2, 3, 4 y parágrafo primero y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal. (…) Existen elementos de investigación suficientes para “estimar” que nos encontramos de (sic) la comisión de hechos punibles que merecen pena corporal como lo son los delitos de DEFRAUDACION TRIBUTARIA, tipificado en el artículo 115 numeral 1 y artículo 116 Código Orgánico Tributario; CONTRABANDO, tipificado en el encabezamiento del artículo 104 y artículo 105 literales “k” y “m” de la Ley Orgánica de Aduanas, y DISTRACCION DE RECURSOS EN LA MODALIDAD DE COMPLICE NECESARIO, tipificado en los artículos 432 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, en relación con el artículo 84 del Código Penal, lo cual se desprende de la simple lectura de las actas procesales que conforman la presente investigación, y que fueron ponderadas de manera acertada por el A quo, al momento de dictar el fallo, con lo cual queda asentado que existe una presunción de buen derecho o “fomus (sic) bonis iuris” o “fomus (sic) delicti”, para el decreto de una medida de coerción personal…En el caso de marras, existen elementos suficientes para estimar que estamos en presencia de hechos punibles de acción pública…existen elementos para estimar que se produjo un hecho de carácter dañoso, que fue precalificado en la audiencia para oír al imputado, como los delitos de DEFRAUDACION TRIBUTARIA…CONTRABANDO… DISTRACCION DE RECURSOS EN LA MODALIDAD DE COMPLICE NECESARIO…razones por las cuales este (sic) requisito (sic) se encuentra (sic) satisfecho (sic). (…)Nótese como de la trascripción de los argumentos esgrimidos por los recurrentes, se puede evidenciar su clara intención de desfigurar la realidad, tomando o mencionando sólo dos de los elementos analizados por la Juzgadora, para tratar de inducir un error a los Honorables Magistrados…se desprende el cúmulo de elementos de convicción considerados por el A quo, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada. En este mismo sentido existen en las actas procésales serios y fundados elementos de convicción, para “estimar de manera razonable” que el imputado es el autor responsable del hecho que se investiga, lo cual se desprende del simple análisis objetivo de las actas procésales que fueron presentadas al Juzgado de Control y que estimó acertadamente la Juzgadora, que satisfacen dicho requisito y que hacen procedente la solicitud del Ministerio Público, cumpliendo de esta manera con lo exigido en el numeral 2 del artículo 250 del texto adjetivo penal, debiendo destacar que estos elementos señalan directamente al imputado de autos, como autor y participe de los hechos y delitos que se le imputaron. (…) la Juzgadora en su motivación fue clara y explicita, al indicar que efectivamente esta acreditado de manera indubitable que el imputado de autos tiene facilidad para abandonar el País, lo cual en efecto fue lo que hizo, es decir, que no sólo existe la expectativa de que se pueda evadir del proceso, sino que efectivamente se evadió del proceso, lo cual esta (sic) plenamente acreditado en las actas procesales, y que deja en evidencia la facilidad que tiene el imputado para abandonar el país por vías no convencionales, con el animo de dejar ilusoria la pretensión del Ministerio Público, en la presente investigación. Se encuentra acreditado plenamente en las actuaciones además el peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse y que existe a tenor de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal una presunción Iuris Tantum de Peligro de Fuga, tomando en consideración que uno de los delitos imputados, tiene una pena en su límite máximo de diez años de pena corporal…tomando en consideración que existe un concurso real de delitos, tomando en cuenta la precalificación jurídica dada a los hechos en la audiencia de presentación, situación que se encuentra descrita en el artículo 251 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el Parágrafo Primero de la mencionada norma, toda vez que la pena en abstracto, supera los diez años en su limite máximo. (…) Se encuentra acreditado el peligro de fuga además, por la magnitud del daño causado tomando en consideración que en los hechos objetos del proceso, estuvieron orientados a obtener un provecho ilícito por parte del ciudadano Gustavo Arraiz (sic), como consecuencia de las divisas autorizadas y liquidadas por la cantidad de VEINTISIETE MILLONES CIENTO CINCO MIL TRESCIENTOS DIEZ DÓLARES AMERICANOS CON CERO CÉNTIMOS…por parte de la Comisión de Administración de Divisas, afectando de esta manera las reservas internacionales que estuvieron disminuidas como consecuencia del criminal paro petrolero que sufrió nuestro país para el año 2003, de igual forma la forma indebida en que fueron usados los recursos de los clientes de la Institución Financiera Banco Canarias, esta circunstancia o elemento fue tomando en consideración por el Juzgador al momento de decretar la medida preventiva de coerción personal en contra del imputado, por lo que aunado a las consideraciones que hemos realizado hasta el momento, lleva a concluir la existencia de mayores razones para escapar a la acción de la justicia o impedir la marcha del proceso. El comportamiento del imputado durante el proceso, deja ver de una manera absolutamente clara e irrefutable que su voluntad ha sido evadir el presente proceso, lo cual se desprende de su evasión de la República por vías no legales, pretendiendo eludir la orden de captura decretada en su contra, debiendo ser trasladado con las seguridades del caso desde Panamá, lo cual es un hecho notorio, pero que además se encuentra sustentado por otros elementos de convicción que cursan en las actas procesales, dentro de los cuales destaca la entrevista rendida por el ciudadano CARDENAS USECHE JOSÉ ANTONIO,…quien es el piloto comercial que fue contactado por el imputado de autos para tratar de abandonar el País, para evadir la orden de aprehensión dictada por el Tribunal…De la trascripción parcial de esta entrevista, se puede evidenciar que el imputado de autos intento (sic) evadir el presente proceso, resultando falso como lo indica el recurrente que su intención haya sido presentarse ante las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela, no es simplemente una presunción razonable de peligro de fuga, sino la materialización efectiva de la fuga del imputado en el presente proceso, que tuvo que ser trasladado como bien lo indico (sic) la Juzgadora desde otro país, por lo que se puede aseverar que en el presente proceso se encuentra acreditado de manera inequívoca EL PELIGRO DE FUGA. (…)En el caso que nos ocupa, se desprenden (sic) claramente de las circunstancias fácticas del caso, que existe un evidente peligro de obstaculización, en virtud de (sic) el imputado puede influir para que testigos y expertos relacionados al presente proceso se comporten de manera desleal y reticente de caras al presente proceso, lo cual se evidencia de igualmente de las actas procesales, y en la que insistimos destaca la deposición del piloto al cual pidió que lo sacara del País, negándose el mismo (según su versión) por estar en conocimiento que contra el imputado pesaba una orden de aprehensión, y sin embargo, finalmente logra embarcarse en Aruba, en un avión piloteado por este ciudadano hasta los Estados Unidos de Norteamérica, influencia esta que pudiera ejercer igualmente sobre testigos, expertos, funcionarios, especialistas, entre otras personas llamadas a participar en la investigación de los hechos objeto del presente proceso, para que se comporten de manera desleal o reticente…Existe un evidente “periculum in mora”, en virtud de que hay una presunción razonable de que pueda ser retardada o que se pueda dejar ilusoria la acción del Estado en la realización de la justicia, ante una “nueva fuga del imputado o la obstaculización del proceso, para que no se logre el esclarecimiento de la verdad de los hechos…El A quo, cumplió con lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como requisitos para que proceda la prisión preventiva, en Sentencia Nº 2.426…En conclusión se cumplió de manera evidente el requisito exigido en el ordinal 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal , razón por la cual el Decreto de Privación Judicial Preventivo (sic) de Libertad, se encuentra ajustado a derecho…los recurrentes estiman que efectivamente se encuentran llenos los extremos para que proceda el decreto de una manera cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del texto adjetivo penal…la defensa acepta de manera tacita, que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto sólo se puede concluir ante semejante argumento, que se encuentra tan infranqueable la medida de coerción personal dictada, que no puede de ninguna manera rebatir la defensa de manera seria la misma, y por ello es que culmina aceptando que si están llenos los extremos…Tomando como premisa el contenido del artículo 7.7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, resulta evidente que es viable la restricción de libertad, en las condiciones establecidas en la Constitución y las Leyes y en el caso que nos ocupa como lo hemos señalado se cumplieron los extremos legales establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República, en el sentido que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, fue decretada por Orden Judicial, previa verificación del cumplimiento de los extremos legales a (sic) contenidos en el artículo 250 del texto adjetivo penal, por lo que se debe concluir indefectiblemente que se cumplió con lo exigido en la Convención…razón por la cual los argumentos esgrimidos por la defensa deben ser DECLARADOS SIN LUGAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADOS (…) la finalidad de la audiencia celebrada con motivo de la captura del imputado…es a los fines de dar cumplimiento a lo exigido en el artículo 44.1 de la Constitución…en relación a lo dispuesto en el articulo 250…para de esta manera imponerlo de los motivos por los cuales fue librada la orden de aprehensión en su contra, y en relación a ello ser oído y a ser informado de los hechos que se le imputan…una formalidad específica denominada “advertencia preliminar” inserta en nuestra legislación procesal penal en el artículo 131…resulta evidente que al estimarse que entre el momento en que se solcito la orden de aprehensión, y el momento efectivo en que se materializa la misma, se estima que existen elementos de convicción para estimar que estamos en presencia de otros hechos punible (sic), es un deber ineludible para el Ministerio Público, imponer al imputado de autos de estas posibles calificaciones jurídicas, a los fines de que pueda hacer uso de su legitimo derecho a defenderse de las mismas, y no como erradamente pretender hacer ver los recurrentes de que se trata de una simple audiencia de tramite, en la cual se ratifica o no la medida de coerción personal…SOLICITUD FISCAL solicitamos…DECLARE SIN LUGAR…y en consecuencia sea CONFIRMADA dicha decisión…”.
DE LA DECISION RECURRIDA
En fecha 08 de marzo de 2007, la Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, llevó a cabo la Audiencia Para Oír al Imputado, donde oída a las partes, acordó:
“…PRIMERO: Por cuanto este Tribunal considera que los Representantes del Ministerio Público, tiene el deber ineludible de la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y a esa finalidad debe atenerse en todas sus actuaciones y constatando este Tribunal de Control que se requiere la práctica de diversas diligencias tendientes al total esclarecimiento de los hechos expuestos en esta audiencia por las partes, es por lo que quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es acordar continuar la investigación por la VÍA ORDINARIA, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 en relación con los artículos 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Con relación a la precalificación jurídica dada a los hechos por los representantes del Ministerio Público, este Tribunal comparte la precalificación jurídica que a los hechos da la vindicta pública, referido a: DEFRAUDACION TRIBUTARIA previsto y sancionado en el artículo 115 numeral 1 y 116 del Código Orgánico Tributario, CONTRABANDO, previsto y sancionado en los artículos 104 encabezamiento y 105 literales k y m de la Ley de Aduana y DISTRACCION DE RECURSOS previsto y sancionado en el artículo 432 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, haciendo la salvedad que la misma puede cambiar o esta sujeta a cambio, dependiendo el resultado que arroje la investigación que adelanta el Ministerio Público. TERCERO: En cuanto a la solicitud del Ministerio Público, en el sentido de que se ratifique la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por los Defensores Privados, pasa este Tribunal a considerar si se encuentran llenos los extremos a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido en cuanto al ordinal 1: Nos encontramos en presencia de unos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, como lo son los hechos típicamente antijurídicos referidos a: DEFRAUDACION TRIBUTARIA previsto y sancionado en el artículo 115 numeral 1 y 116 del Código Orgánico Tributario, CONTRABANDO, previsto y sancionado en los artículos 104 encabezamiento y 105 literales k y m de la Ley de Aduana y DISTRACCION DE RECURSOS previsto y sancionado en el artículo 432 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, los cuales establecen una pena de: SEIS (06) MESES a SIETE (7) AÑOS DE PRISIÓN, de DOS (02) a CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN y de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, respectivamente, evidenciándose que a la fecha no se encuentra prescrita la acción penal, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha 04 de Noviembre del año 2003, de conformidad con lo que establecen los artículos 108 (Prescripción Ordinaria) y primer aparte del artículo 110 (Prescripción Especial) ambos del Código Penal. En cuanto al ordinal 2, se desprenden de las actuaciones fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es presunto participe en los hechos por los cuales ayer de manera formal el Ministerio Público le ha imputado, a saber: 1) Comunicación de fecha 10-05-06, emanada de la Caja Venezolana de Valores donde certifican que de la revisión efectuada a los movimientos de la cuenta de INVERSIONES FIEVA, Cta. Nro. J309601946, se desprende que no tienen movimientos durante el año 2003 registrados en sus sistemas de control, por lo cual no disponen de información para suministrar sobre saldos, operaciones y/o movimientos realizados en títulos valores por la mencionada empresa…2) Comunicación de fecha 22-05-06, emanada de la Caja Venezolana de Valores donde ratifican lo señalado en la comunicación de fecha 10-05-06, en cuanto a la inexistencia de movimientos de la cuenta de INVERSIONES FIEVA, Cta. Nro. J309601946, en tal sentido, se desprende que no tienen movimientos durante el año 2003 registrados en sus sistemas de control, por lo cual no disponen de información para suministrar sobre saldos, operaciones y/o movimientos realizados en títulos valore por la mencionada empresa…3) Cheque Nº 14799135 del Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A., perteneciente al cliente Promotora Cedel, C.A. cuyo código de cuenta es el Nº 01400014330000159641, emitido a favor de Inversiones Tadeo 123, C.A. por la cantidad de Bs. 1.000.000,00 en fecha 27 de septiembre de 2002…4) Cheque Nº 14799137 del Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A., perteneciente al cliente Promotora Cedel, C.A. cuyo código de cuenta es el Nº 01400014330000159641, emitido a favor de Inversiones Gioma 125, C.A. por la cantidad de Bs. 1.000.000,00 en fecha 27 de septiembre de 2002…5)Cheque Nº 14799136 del Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A., perteneciente al cliente Promotora Cedel, C.A. cuyo código de cuenta es el Nº 01400014330000159641, emitido a favor de Inversiones Fieva 124, C.A. por la cantidad de Bs. 1.000.000,00 en fecha 27 de septiembre de 2002…6)Reportes mensuales de la Cartera de Inversiones del Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A. correspondiente a los meses de agosto, septiembre y octubre de 2003…7)Detalle del Mayor analítico del Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A. correspondiente a la cuenta contable 125-01-1-01 “Títulos valores afectos a reporto” de los meses de agosto, septiembre y octubre de 2003…8)Nota de “Crédito al Cliente” Nº 489152, de fecha 30/09/2003 en donde se acreditan fondos a la cuenta Nº 050-000001598 del cliente CONSORCIO MICROSTAR, C.A. en el Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A., por un monto de TRES MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.500.000.000,00) (sic) por parte de la empresa INVERSIONES VANARESI 48, C.A…9)Nota de “Crédito al Cliente” Nº 256230, de fecha 30/09/2003 en donde se acreditan fondos a la cuenta Nº 050-000001598 del cliente CONSORCIO MICROSTAR, C.A. en el Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A., por un monto de TRES MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.500.000.000,00) por parte de la empresa REPRESENTACIONES PAULOV, C.A..10)Nota de “Crédito al Cliente” Nº 017485, de fecha 30/09/2003 en donde se acreditan fondos a la cuenta Nº 050-000001598 del cliente CONSORCIO MICROSTAR, C.A. en el Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A., por un monto de OCHO MIL TRESCIENTOS UN MILLONES SETECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 8.301.760.000,00) por parte de la empresa REPRESENTACIONES PAULOV, C.A…11)Nota de “Crédito al Cliente” Nº 664393, de fecha 30/09/2003 en donde se acreditan fondos a la cuenta Nº 050-000001598 del cliente CONSORCIO MICROSTAR, C.A. en el Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A., por un monto de TRES MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.500.000.000,00) por parte de la empresa INVERSIONES FIEVA, C.A…12)Nota de “Crédito al Cliente” Nº 335810, de fecha 30/09/2003 en donde se acreditan fondos a la cuenta Nº 050-000001598 del cliente CONSORCIO MICROSTAR, C.A. en el Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A., por un monto de TRES MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.500.000.000,00) por parte de la empresa REPRESENTACIONES TADEO, C.A…13)Nota de “Crédito al Cliente” Nº 868269, de fecha 30/09/2003 en donde se acreditan fondos a la cuenta Nº 050-000001598 del cliente CONSORCIO MICROSTAR, C.A. en el Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A., por un monto de UN MIL TRSCIENTOS (sic) SEIS MILLONES DOSCIENTOS OCHO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.306.208.000,00) por parte de la empresa INVERSIONES GIOMA, C.A…14) Contrato de Garantía notariado por ante la Notaría Pública Sexta de Chacao, estado Miranda, en fecha 05 de febrero de 2004, suscrito entre los ciudadanos Santos Luís Cedeño, C.I. V. 6.138.896, en representación de la Sociedad Mercantil Cedel International Investment LTD y el ciudadano Santos Alonso, C.I. V. 6.918.777, procediendo en su carácter de apoderado del Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A…15) Contrato de Reporto de fecha 30 de septiembre de 2003, emitido por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 3.500.000.000,00), suscrito entre el ciudadano ELIGIO CEDEÑO, en representación del Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A. y la ciudadana ADRIANA DUARTE, en su carácter de Representante Legal de Representaciones Paulov, C.A…16) Contrato de Reporto de fecha 29 de septiembre de 2003, emitido por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 3.500.000.000,00), suscrito entre el ciudadano ELIGIO CEDEÑO, en representación del Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A. y el ciudadano SAÚL ORLANDO IFANTE CUPIDO, en su carácter de Representante Legal de Inversiones Vanaresi 48, C.A…17) Contrato de Reporto de fecha 30 de septiembre de 2003, emitido por la cantidad de MIL TRESCIENTOS SEIS MILLONES DOSCIENTOS OCHO MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 1.306.208.000,00), suscrito entre el ciudadano ELIGIO CEDEÑO, en representación del Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A. y la ciudadana GIOMAR FRATIPIETRO, en su carácter de Representante Legal de Inversiones Gioma, C.A…18) Contrato de Reporto de fecha 29 de septiembre de 2003, emitido por la cantidad de MIL TRESCIENTOS SEIS MILLONES DOSCIENTOS OCHO MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 3.500.000.000,00), suscrito entre el ciudadano ELIGIO CEDEÑO, en representación del Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A. y la ciudadana GIOMAR FRATIPIETRO, en su carácter de Representante Legal de Inversiones Tadeo 123, C.A...19) Comunicación de fecha 8 de diciembre de 2003, remitida por el Department of Homeland Security de los Estados Unidos de Norteamérica en fecha 08 de diciembre de 2003, suscrita por el Agregado de Aduanas de la Embajada de los Estados Unidos de Norteamérica en Venezuela, ciudadano Gerardo Chávez, dirigida al Gerente de la Unidad Nacional de Inteligencia Financiera de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), Coronel Francisco Odreman, que es del tenor siguiente: “ (…) Solicitar su valiosa colaboración proporcionándonos cualquier tipo de operación financiera proveniente del Banco Canarias de Venezuela que pudiera estar relacionada con unas transferencias realizadas al New York Citibank por las cantidades de once millones cuatrocientos once mil cuatrocientos ochenta dólares ($ 11,811,40.00) (sic), y otra por nueve millones novecientos ocho mil trescientos dólares ($ 9,908,300.00). Del New York Citibank se traspasó a una cuenta en Bank of América en el Estado de la Florida perteneciente al ciudadano Domingo Martínez, propietario de la empresa INTECH GROUP, y posteriormente a la cuenta de la empresa CEDEL Internacional Investment en Bank of América en el mismo Estado de La Florida…”. 20) Acta constitutiva del Registro de la compañía CEDEL INTERNACIONAL INVESTMENT LTD, constituida bajo la Ley de Compañías de Negocios Internacionales (No. 8 de 1984) de las Islas Vírgenes Británicas, debidamente autorizada bajo la Ley de Bancos y Compañías Fiduciarias (1990) de las Islas Vírgenes Británicas…21) Contenido de la orden de transferencia denominada “Local Swift” en donde se confirma la transferencia de divisas por parte del Banco Canarias de Venezuela en fecha 01 de octubre de 2003 ordenada por el cliente Consorcio Microstar, por la cantidad de NUEVE MILLONES NOVECIENTOS OCHO MIL TRESCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (US$ 9.908.300,00) a favor de la cuenta Nº 003871452333 cuyo titular es de nombre Intech Group INC, representado por el ciudadano José R. Riverón...22) Contenido de la orden de transferencia denominada “Local Swift” en donde se confirma la transferencia de divisas por parte del Banco Canarias de Venezuela en fecha 25 de agosto de 2003 ordenada por el cliente Consorcio Microstar, por la cantidad de ONCE MILLONES OCHOCIENTOS ONCE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA DÓLARES AMERICANOS (US$ 11.811.480,00) a favor de la cuenta Nº 003871452333 cuyo titular es de nombre Intech Group INC, representante es el ciudadano Domingo Martínez… 23) Contenido de la relación de accionistas del Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A. al 31 de diciembre de 2003, en donde se señala que el Capital Social del banco para la fecha era de CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS TRES MILLONES QUINIENTOS VEINTISIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 56.603.527.000,00) …24)Contenido de la comunicación remitida por Consorcio Microstar C.A., en fecha 29 de septiembre de 2003, suscrita por el ciudadano Gustavo Arráiz (sic), al Banco Canarias de Venezuela, que es del tenor siguiente: “(…) autorizamos a debitar nuestra (sic) cuenta Nro 050000001598 por el equivalente a USD 9.908.300.00 al t/c de 1600,00, según Autorización de Adquisición de Divisas Nro 00033921 y transferir al proveedor como sigue: BANCO: Bank of América. BENEFICIARIO: Intech Group, Inc. ADRESS: 1381 Weston Road, Weston FL 33326 USA. ABA: 063100277. CUENTA: 003871452333…”…25)Contenido de la comunicación remitida por Consorcio Microstar C.A., en fecha 22 de agosto de 2003, suscrita por el ciudadano Gustavo Arraiz, al Banco Canarias de Venezuela, que es del tenor siguiente: “(…) Adjunto al presente enviamos Cheque de Gerencia, a cargo del Banco Canarias de Venezuela, no. 50000615, por la cantidad de BOLÍVARES DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS SETENTAY SES (sic) MIL NOVECIENTOS OCHENTA CON 50/100 (Bs. 18.898.376.980,50), por el equivalente a USD 11.811.480,00 al t/c de 1600,00, según autorización de adquisición de divisas Nro 00014499 y transferir al proveedor como sigue: BANCO: Bank of América. BENEFICIARIO: Intech Group, Inc. ADRESS: 1381 Weston Road, Weston FL 33326 USA. ABA: 063100277. CUENTA: 003871452333. REPRESENTANTE: Domingo Martinez (sic). DIRECCIÓN: 4339 Foxtail Ln, Weston, FL 33331, USA…”..26) Contenido de la Nota de débito al cliente Consorcio Microstar Nº 494868, de fecha 30/09/2003, por la cantidad de ONCE MILLARDOS OCHOCIENTOS UN MIL MILLONES SETECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 11.801.760.000,00), que es del tenor siguiente: “(…) Importe que debitamos de su cta. Siguiendo sus instrucciones de fecha 29/09/03…”…27)Copia Certificada del “Reporte Certificado de Solicitud de Compra de Divisas para Importaciones”, forma GOC.DDE.03 Rev. 03/2003 interna del Departamento de Divisas de la Gerencia de Operaciones cambiarias del Banco Central de Venezuela, Número Consecutivo: E-01583, que es del tenor siguiente: “(…) OPERADOR CAMBIARIO: Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A. CÓDIGO DEL OPERADOR CAMBIARIO: 140. NÚMERO DE AUTORIZACIÓN: 00014499. FECHA DE CREACIÓN: 28/07/2003. CÓD. DIVISA: 001. TIPO DE CAMBIO: 1.600,00. MONTO EN US$: 11.811.480,00. (…) DECLARACIÓN JURADA DEL BANCO: El representante autorizado del banco declara bajo fe de juramento que las operaciones en divisas reportadas cumplen con la normativa cambiaria vigente, permaneciendo los documentos respectivos bajo custodia y archivo del banco. Igualmente declara que dichos documentos quedan a disposición de las autoridades competentes para efectos de cualquier medida de control que llegare a aplicarse. (…) SOLICITUD DE COMPRA DE DIVISAS AL BCV: Favor transferir con fecha valor 22/08/03 el monto de US$ 11.811.480,00 a nuestro corresponsal según las instrucciones enviadas al BCV. Sírvase debitar el correspondiente contravalor en bolívares en nuestra Cuenta Única en el BCV (Fdo. Por el banco: ELIGIO CEDEÑO–A209)…”…28)Cheque Nº 50000615, correspondiente al Código de Cuenta Cliente Nº 01400050090000000501 a favor del Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A., por un monto de DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 18.898.376.980,50) de fecha 22 de agosto de 2003..29)Carta de Instrucción remitida por la sociedad mercantil INVERSIONES FIEVA 124, C.A., de fecha 22 de agosto de 2003, dirigida al Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A., atención Doris Ochoa, que señala textualmente lo siguiente: “Por la presente confirmamos VENTA por parte nuestra, de acuerdo a las siguientes condiciones: REFERENCIA: 00126. EMISOR: MINISTERIO DE FINANZAS. TIPO DE TÍTULO: BONOS D.P.N. 6ª EM DEC 1102 SERIE H. FECHA DE COLOCACIÓN: 01/12/2000. FECHA DE VENCIMIENTO: 01/06/2005. PLAZO: 639 Días. FECHA VALOR: 22/08/2003. VALOR NOMINAL: Bs. 20,799.000,000.00 (sic). PRECIO: 86.0042%. TASA DEL CUPÓN VIGENTE: 21.5900 %. DÍAS CORRIDOS: 81 Días. INTERESES CORRIDOS: 1,010,363,422.50. MONTO DE LA OPERACIÓN: Bs. **18,898,376,980.50** INSTRUCCIONES DE PAGO: EMITIR CHEQUE DE GERENCIA A FAVOR DE BANCO CANARIAS DE VENEZUELA”…29)Carta de confirmación de instrucciones elaborada por Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A., de fecha 22 de agosto de 2003, dirigida a la Sociedad Mercantil INVERSIONES FIEVA 124, C.A., REF.: 219622, firma autorizada Nº 7233…30)Espécimen de firma correspondiente a la cuenta Nº 0140-0050-07-0000001598 de la empresa CONSORCIO MICROSTAR, C.A. en el Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A., cuyo titular responde al nombre de GUSTAVO ARRAIZ, C.I. V-13.582.522. Folio 362. Pieza Complementaria 4. 31) Copia Certificada del estado de cuenta correspondiente al mes de agosto del año 2003 de la cuenta corriente cliente Nº 0140-0050-07-0000001598 de la empresa CONSORCIO MICROSTAR, C.A. en el Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A., cuyo titular responde al nombre de GUSTAVO ARRAIZ, C.I. V-13.582.522…32)Copia Certificada del estado de cuenta correspondiente al mes de septiembre del año 2003 de la cuenta corriente cliente Nº 0140-0050-07-0000001598 de la empresa CONSORCIO MICROSTAR, C.A. en el Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A., cuyo titular responde al nombre de GUSTAVO ARRAIZ, C.I. V-13.582.522…33)Copia Certificada del estado de cuenta correspondiente al mes de octubre del año 2003 de la cuenta corriente cliente Nº 0140-0050-07-0000001598 de la empresa CONSORCIO MICROSTAR, C.A. en el Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A., cuyo titular responde al nombre de GUSTAVO ARRAIZ, C.I. V-13.582.522…34)Copia Certificada del espécimen de firma correspondiente a la cuenta Nº 0140-0014-31-000030011 de la empresa RERESENTACIONES PAULOV, C.A. en el Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A., cuyas titulares responden a los nombres de ADRIANA DUARTE, C.I. V-10.446.789 y GIOMAR FRATIPRIETO C.I. V-5.408.856…35)Copia Certificada del documento constitutivo de la compañía REPRESENTACIONES PAULOV, C.A. ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 18 de febrero de 1997…36)Copia Certificada del Acta de la Asamblea General de Accionistas de REPRESENTACIONES PAULOV, C.A. ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, celebrada en fecha 01 de julio de 2002…37)Copia Certificada del estado de cuenta correspondiente al mes de septiembre del año 2003 de la cuenta corriente cliente Nº 14000143100000030011 de la empresa REPRESENTACIONES PAULOV, C.A. en el Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A…38) Copia Certificada del estado de cuenta correspondiente al mes de octubre del año 2003 de la cuenta corriente cliente Nº 14000143100000030011 de la empresa REPRESENTACIONES PAULOV, C.A. en el Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A…39)Copia Certificada del espécimen de firma correspondiente a la cuenta Nº 0140-0014-31-0000030485 de la empresa INVERSIONES FIEVA 124, C.A. en el Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A., cuyas titulares responden a los nombres de ADRIANA DUARTE, C.I. V-10.446.789. y GIOMAR FRATIPRIETO C.I. V-5.408.856…40)Copia Certificada del documento constitutivo de la compañía INVERSIONES FIEVA 124, C.A. ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 30 de septiembre de 2002…41)Copia Certificada del estado de cuenta correspondiente al mes de agosto del año 2003 de la cuenta corriente cliente Nº 0140-0014-31-0000030485 de la empresa INVERSIONES FIEVA 124, C.A. en el Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A…42)Copia Certificada del estado de cuenta correspondiente al mes de septiembre del año 2003 de la cuenta corriente cliente Nº 0140-0014-31-0000030485 de la empresa INVERSIONES FIEVA 124, C.A. en el Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A…43) Copia Certificada del estado de cuenta correspondiente al mes de octubre del año 2003 de la cuenta corriente cliente Nº 0140-0014-31-0000030485 de la empresa INVERSIONES FIEVA 124, C.A. en el Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A…44) Copia Certificada del espécimen de firma correspondiente a la cuenta Nº 0140-0014-37-0000030473 de la empresa INVERSIONES TADEO 123, C.A. en el Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A., cuyas titulares responden a los nombres de ADRIANA DUARTE, C.I. V-10.446.789 y GIOMAR FRATIPRIETO C.I. V-5.408.856…45)Copia Certificada del documento constitutivo de la compañía INVERSIONES TADEO 123, C.A. ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 30 de septiembre de 2002…46)Copia Certificada del estado de cuenta correspondiente al mes de agosto del año 2003 de la cuenta corriente cliente Nº 0140-0014-37-0000030473 de la empresa INVERSIONES TADEO 123, C.A. en el Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A…47)Copia Certificada del estado de cuenta correspondiente al mes de septiembre del año 2003 de la cuenta corriente cliente Nº 0140-0014-37-0000030473 de la empresa INVERSIONES TADEO 123, C.A. en el Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A…48)Copia Certificada del estado de cuenta correspondiente al mes de octubre del año 2003 de la cuenta corriente cliente Nº 0140-0014-37-0000030473 de la empresa INVERSIONES TADEO 123, C.A. en el Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A…49)Copia Certificada del Acta de la Asamblea General de Accionistas de INVERSIONES VANARESI 48, C.A. ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, celebrada en fecha 01 de junio de 2001…50)Copia Certificada del documento constitutivo de la compañía INVERSIONES VANARESI 48, C.A. ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, de fecha 10 de octubre de 1995…51)Copia Certificada del espécimen de firma correspondiente a la cuenta Nº 01400014000016233 de la empresa INVERSIONES VANARESI 48, C.A. en el Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A., cuya condición de movilización es “INDISTINTA” y la firmante responde al nombre de DAMELYS ARIAS, C.I. V-6.727.177…52) Copia Certificada del espécimen de firma correspondiente a la cuenta Nº 01400014000016233 de la empresa INVERSIONES VANARESI 48, C.A. en el Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A., cuya condición de movilización es “INDISTINTA” y el firmante responde al nombre de SAUL INFANTE, C.I. V-6.914.305…53)Copia Certificada del estado de cuenta correspondiente al mes de octubre del año 2003 de la cuenta corriente cliente Nº 01400014390000016233 de la empresa INVERSIONES VANARESI 48, C.A. en el Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A…54)Copia Certificada del estado de cuenta correspondiente al mes de agosto del año 2003 de la cuenta corriente cliente Nº 01400014390000016233 de la empresa INVERSIONES VANARESI 48, C.A. en el Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A…55)Copia Certificada del estado de cuenta correspondiente al mes de septiembre del año 2003 de la cuenta corriente cliente Nº 01400014390000016233 de la empresa INVERSIONES VANARESI 48, C.A. en el Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A…56)Copia Certificada del espécimen de firma correspondiente a la cuenta Nº 0140-0014-34-0000030497 de la empresa INVERSIONES GIOMA 125, C.A., el Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A., cuyas titulares responden a los nombres de GIOMAR FRATIPRIETO C.I. V-5.408.856 y ADRIANA DUARTE, C.I. V-10.446.789… 57)Copia Certificada del documento constitutivo de la compañía INVERSIONES GIOMA 125, C.A. ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 30 de septiembre de 2002…58)Copia Certificada del estado de cuenta correspondiente al mes de septiembre del año 2003 de la cuenta corriente cliente Nº 0140-0014-34-0000030497 de la empresa INVERSIONES GIOMA 125, C.A. en el Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A…59)Copia Certificada del estado de cuenta correspondiente al mes de agosto del año 2003 de la cuenta corriente cliente Nº 0140-0014-34-0000030497 de la empresa INVERSIONES GIOMA 125, C.A. en el Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A…60)Copia Certificada del estado de cuenta correspondiente al mes de octubre del año 2003 de la cuenta corriente cliente Nº 0140-0014-34-0000030497 de la empresa INVERSIONES GIOMA 125, C.A. en el Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A…61)Copia Certificada del Informe de Preparación del Balance General y el Estado de Ganancias y Pérdidas de INVERSIONES FIEVA 124, C.A., al 31 de diciembre del año 2002, suscrito por el Licenciado Jimmy J. Salazar, C.P.C. Nº 39917…62) Carta de Autorización, de fecha 21/08/03, por medio de la cual el ciudadano GUSTAVO ARRÁIZ en su condición de Director de la empresa CONSORCIO MICROSTAR, C.A. ordena al Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A., la transferencia al Proveedor INTECH Group, Inc., de la cantidad de US$ 11.811.480,00, para la presunta cancelación de la solicitud (de divisas) Nº 23245…63)Carta de Autorización, de fecha 21/08/03, por medio de la cual el ciudadano GUSTAVO ARRÁIZ en su condición de Director de la empresa CONSORCIO MICROSTAR, C.A. ordena al Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A. debitar de la cuenta corriente Nº 0140005007601598, el contravalor en bolívares del monto autorizado por la Comisión de Administración de Divisas en la solicitud Nº 23245…64)Copia Certificada del Balance General y del Estado de Resultados de INVERSIONES FIEVA 124, C.A., al 31/12/02 y del 01/01/02 al 31/12/02, respectivamente, suscrito por el Licenciado Jimmy J. Salazar, C.P.C. Nº 39917…65)Copia Certificada del Acta de la Asamblea General de Accionistas de CONSORCIO MICROSTAR, C.A. presentada ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, celebrada en fecha 19 de julio de 2001…66)Copia Certificada de la Declaración Definitiva de Rentas del CONSORCIO MICROSTAR, C.A correspondiente al período 1/12/02 al 31/12/02, también conocida como Forma DPJ-26…67) Copia Certificada del Registro de Usuarios Para Importación, denominada RUSAD-003 (Inscripción), emanada de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), correspondiente a la empresa CONSORCIO MICROSTAR, C.A…68)Contenido de la orden de transferencia denominada “Local Swift” en donde se confirma la transferencia de divisas por parte del Banco Canarias de Venezuela en fecha 01 de octubre de 2003 ordenada por el cliente Consorcio Microstar, por la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS CATORCE MIL OCHOCIENTOS SETENTA DÓLARES AMERICANOS (US$ 2.714.870,00) a favor de la cuenta Nº 003871452333 cuyo titular es de nombre Intech Group INC, representante es el ciudadano José R. Riverón…69)Carta de Autorización, de fecha 29/09/03, por medio de la cual el ciudadano GUSTAVO ARRÁIZ en su condición de Director de la empresa CONSORCIO MICROSTAR, C.A. ordena al Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A., debitar de su cuenta Nº 050000001598 el equivalente a US$ 2.714.870,00, al tipo de cambio de 1.600,00 Bs/USD y transferirlos al Proveedor INTECH Group, Inc., para la presunta cancelación de la solicitud (de divisas) Nº 00035792…70)Contenido de la orden de transferencia denominada “Local Swift” en donde se confirma la transferencia de divisas por parte del Banco Canarias de Venezuela en fecha 01 de octubre de 2003 ordenada por el cliente Consorcio Microstar, por la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL DIEZ DÓLARES AMERICANOS (US$ 289.210,00) a favor de la cuenta Nº 003871452333 cuyo titular es de nombre Intech Group INC, representante es el ciudadano José R. Riverón…71)Carta de Autorización, de fecha 29/09/03, por medio de la cual el ciudadano GUSTAVO ARRÁIZ en su condición de Director de la empresa CONSORCIO MICROSTAR, C.A. ordena al Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A. debitar de su cuenta Nº 050000001598 y transferir al Proveedor INTECH Group, Inc., el (monto) equivalente a US$ 289.010,00, al tipo de cambio de 1.600,00 Bs/USD. para la presunta cancelación de la solicitud (de divisas) Nº 00033534…72)Contenido de la orden de transferencia denominada “Local Swift” en donde se confirma la transferencia de divisas por parte del Banco Canarias de Venezuela en fecha 01 de octubre de 2003 ordenada por el cliente Consorcio Microstar, por la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL DÓLARES AMERICANOS (US$ 1.842.800,00) a favor de la cuenta Nº 003871452333 cuyo titular es de nombre Intech Group INC, y su representante es el ciudadano José R. Riverón…73)Carta de Autorización de fecha 29/09/03, por medio de la cual el ciudadano GUSTAVO ARRÁIZ en su condición de Director de la empresa CONSORCIO MICROSTAR, C.A. ordena al Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A., debitar de su cuenta Nº 050000001598 el equivalente a US$ 1.842.800,00, al tipo de cambio de 1.600,00 Bs/USD y transferirlos al Proveedor INTECH Group, Inc., para la presunta cancelación de la Autorización de Adquisición de Divisas Nº 00034937…74)Contenido de la orden de transferencia denominada “Local Swift” en donde se confirma la transferencia de divisas por parte del Banco Canarias de Venezuela en fecha 08 de octubre de 2003 ordenada por el cliente Consorcio Microstar, por la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS (US$ 538.850,00) a favor de la cuenta Nº 003871452333 cuyo titular es de nombre Intech Group INC…75) Carta de Autorización, de fecha 03/10/03, por medio de la cual el ciudadano GUSTAVO ARRÁIZ en su condición de Director de la empresa CONSORCIO MICROSTAR, C.A. ordena al Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A., debitar de su cuenta Nº 050000001598 el equivalente a US$ 538.850,00, al tipo de cambio de 1.600,00 Bs/USD y transferirlos al Proveedor INTECH Group, Inc., para la presunta cancelación de la Autorización de Adquisición de Divisas Nº 00055273…76)Comunicación de fecha 7 de febrero Nº VON-07, emanada de la Vicepresidencia de Operaciones Nacionales del Banco Central de Venezuela. 77) Comunicación Nº 1641 de fecha 06 de abril de 2006, remitida por el Director de Migración y Zonas Fronterizas de la Onidex, en donde remite el movimiento migratorio del ciudadano ELIGIO CEDEÑO. En relación al ordinal tercero, existe en el presente caso una presunción razonable, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad como finalidad del Proceso Penal; la cual asevera esta juzgadora atendiendo al contenido de los artículos 251 ordinal 1, ya que a pesar de que si bien es cierto que tiene arraigo en el país, no es menos cierto que cuenta hasta con sus propios medios para abandonar el mismo; el ordinal 2 por la posible pena que pudiera llegar a imponerse, el ordinal 3, por la magnitud del daño causado y ordinal 4, en virtud del comportamiento del imputado durante el proceso, consideración esta juzgadora que se hace con fundamento a que el mismo para ser oído en esta audiencia, fue traído desde Panamá, con las debidas seguridades del caso; y en cuanto al artículo 252, ordinal 2 toda vez que el mismo pudiera influir de manera negativa para que los coimputados, testigos o expertos se comporten de manera desleal o reticente poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; en tal sentido encontrándose llenos los extremos legales a que se contrae el artículo 250 en sus tres ordinales, el artículo 251 ordinales1,2,3,4 y parágrafo primero y artículo 252 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se DECRETA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano GUSTAVO ADOLFO ARRAIZ MANRIQUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 01/11/1977, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Empresario, hijo de NELY ARRAIZ (V) y de RICARDO ARRAIZ (V), residenciado en Subida cerro Quintero, Urbanización la Pedregosa, PH21, Torre Este, Teléfono: 953-8031 y titular de la cédula de identidad N° V-13.582.973…”. ´
En fecha 09 de marzo de 2007, tal como consta en el presente cuaderno, el Juzgado de Control dictó el correspondiente auto fundado que exige el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal.
MOTIVACION PARA DECIDIR
La Sala para decidir observa:
Impugnan los recurrentes de autos la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, señalando dos denuncias, la primera, la violación del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar la falta en forma concurrente de sus exigencias, lo que produce un desacato por parte el A quo de la sentencia Nº 2426 de fecha 27 de noviembre de 2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en forma vinculante ha sostenido que para la procedencia de la medida de coerción debe acreditarse las exigencias de sus tres numerales, que ello vulnera la libertad personal del ciudadano GUSTAVO ADOLFO ARRAIZ MANRIQUEZ; la segunda, violación del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar la inclusión de los delitos de CONTRABANDO y DEFRAUDACION TRIBUTARIA, no fueron incluidos en la orden de aprehensión librada contra el imputado, que tal conducta de la Juez de Instancia transgredió el principio dispositivo inserto en la norma citada, toda vez que el Ministerio Público se limitó en la audiencia para oír al imputado a solicitar se ratificara la medida privativa de libertad; aunado a que en su criterio, el acto llevado a cabo los días 7 y 8 de marzo de 2007, fue asimilado a una audiencia de presentación, por cuanto fue acordado el tramite del procedimiento ordinario y fue acogida la precalificación jurídica, como si se tratara de un delito flagrante.
Frente a las referidas denuncias esta Alzada estima necesario efectuar las siguientes consideraciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44 ordinal 1º establece las formas en que procede la aprehensión de persona alguna, esto es, ser sorprendido en flagrancia o por orden judicial.( Destacado de la Sala).
En efecto considera oportuno señalar esta Sala, partiendo de la consideración de la apariencia del buen derecho, lo cual implica un juicio de valor, por parte del juez, sobre la probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, tomando como base la exigencia de un hecho con las características o notas que lo hacen punible y la estimación de que el sujeto ha sido autor o participe en ese hecho, tal como se desprende de la pluralidad y concordancia de elementos de convicción estimados por el a-quo. Que en el presente asunto no se ha violado el Derecho a la Libertad Personal previsto en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, tal como lo aluden los recurrentes, ya que éste Derecho fue restringido legalmente en los términos a que hace referencia el citado artículo 44 de la Carta Magna, y el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, además ni la medida preventiva privativa de Libertad, ni las cautelares sustitutivas a la misma deben ser entendidas como medidas que contravienen el Derecho a la libertad personal, pues lo que sería verdaderamente violatorio es que las mismas se dicten inobservando los requisitos previsto por el legislador, o que su intensión vaya más allá de lo que la norma adjetiva indica de lo cual no hay evidencia en los autos.
Tal como lo afirma la Sentencia Nº 1927 de Sala Constitucional, Expediente Nº 01-1680 de fecha 14/08/2002 al señalar que: “ el derecho a la libertad personal no se viola solamente cuando se priva de libertad a un ciudadano, sino también cuando el ejercicio de ese derecho resulta restringido más allá de lo que la norma adjetiva indica, como en el caso que nos ocupa, pues hay que recordar que las medidas cautelares sustitutivas, si bien no son privativas de libertad, sí son restrictivas y la garantía constitucional ?cuando se refiere al derecho de libertad personal- se concreta en el ejercicio pleno de dicho derecho. De allí que acordar medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad más allá del límite legal, constituye, indudablemente, una lesión indebida al referido derecho fundamental, entendido en forma integral”
Igualmente, establece la norma Constitucional, que la regla general es el juzgamiento en libertad y que la excepción es la privación de libertad.
Con la puesta en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal se cambio el procedimiento penal ordinario inquisitivo por el procedimiento penal ordinario acusatorio, estableciéndose que el Ministerio Público es el titular de la acción penal, así está consagrado en el artículo 11 del citado Código.
Como consecuencia de lo indicado y a tenor de lo pautado en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez tenga conocimiento el Ministerio Público de la comisión de un hecho punible de acción pública, deberá sin pérdida de tiempo disponer la práctica de las diligencias necesarias a investigar y hacer constar su perpetración, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y partícipes y asegurar los objetos activos y pasivos.
Así se inicia la fase preparatoria de oficio, que tiene como función, como afirma el autor Eric Pérez Sarmiento, en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal”, las siguientes:
a) La determinación de la existencia o no del delito; y
b) El establecimiento de elementos de convicción sobre la participación o no de las personas que se suponen autoras o partícipes de ese delito.
Por lo que resulta evidente, que la fase de investigación o preparatoria, se encuentra a cargo del Ministerio Público y sometida al control del órgano jurisdiccional, quien bajo el sistema garantista que rige el procedimiento penal, debe vigilar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución, el Código Orgánico Procesal Penal, los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones, conforme lo establece el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dentro de las solicitudes que pueden efectuar las partes, se encuentra a cargo del Ministerio Público, la orden de aprehensión, conforme a las reglas del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y la cual una vez otorgada por el Juzgado de Control, es una de las formas por las cuales puede ser privada de su libertad un ciudadano, a tenor de lo inserto en el artículo 44 ordinal 1º Constitucional.
Siendo importante destacar, que la orden de aprehensión librada conforme a las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene por objeto ubicar, aprehender y trasladar al imputado ante el Juez de Control competente, para que previa designación de su defensor sea impuesto de las garantías constitucionales, sea oído y haga uso de las herramientas contenidas en el artículo 125 y 131 ambos del citado Código, esto es, desvirtué las imputaciones que le haga el Ministerio Público y solicite la práctica de diligencias que considere necesarias, entre otros.
Establecido ello así, en el Código Orgánico Procesal Penal, está a cargo del Juez de Control, ante la solicitud formulada por el Ministerio Público y para pronunciarse, la obligación de examinar los requerimientos del artículo 250 del citado Código, de considerar llenos tales extremos, podrá dictar la medida y en caso contrario, deberá negarla.
La primera de las exigencias se encuentra establecida en los ordinales 1º y 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales de manera concurrente exigen que se determine la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad, que no esté prescrito y fundados elementos de convicción para estimar al imputado incurso en el mismo como autor o partícipe. La segunda de las exigencias, referida en el ordinal 3º del citado artículo, relativa a la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular y concreto, de peligro de fuga u obstaculización.
En este orden, debe observar el Juez de Control que la circunstancia a que se contrae el ordinal 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser articulada siempre a lo pautado en el artículo 244 eiusdem, esto es, el Principio de la Proporcionalidad que rige las medidas de coerción personal, que obliga al Juez a equilibrar la medida en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
Así las cosas, en el caso sub examine se concluye que respecto a las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, están dados los tres requisitos allí exigidos, esto es, que los delitos imputados al ciudadano GUSTAVO ADOLFO ARRAIZ MANRIQUEZ, no se encuentra prescrito, que merecen pena privativa de libertad, existen elementos que comprometen al imputado a título de partícipe y autor, que efectivamente, se encuentra acreditado el peligro de fuga en virtud de la pena, ya que la misma excede de diez años en su límite máximo.
En efecto, en la audiencia para oír al imputado, la Juez de Instancia, conforme a las exposiciones de las partes, fue acreditando uno a uno las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, el fumus bonis iuris, representado en el proceso penal por la posibilidad de atribuir al imputado responsabilidad penal por su participación en los hechos punibles objeto del enjuiciamiento así como el periculum in mora, relativo a la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, en virtud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse al presunto autor o partícipe.
Siendo necesario destacar, que en la fase investigativa e intermedia, la precalificación y calificación jurídica es provisional, que su cambio o mantenimiento es una defensa de fondo que dependerá de la actuación y de las pruebas que ofrezcan las partes -Ministerio Público y defensa-, que serán evacuadas en la fase de juicio y que a tenor de lo pautado en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, puede ser modificada.
En este mismo orden, cuando producto de la aprehensión de un ciudadano por orden judicial, debe como fue señalado, llevarse a cabo una audiencia donde con las garantías constitucionales y legales, el imputado sea oído, aunque el presente proceso tenga aproximadamente cuatro años de investigación, según afirmación de la defensa, ello no implica soslayar el derecho constitucional del imputado de ser oído, que pueda defenderse de las imputaciones efectuadas por el Ministerio Público, incluso siendo el proceso penal ordinario estrictamente oral, es en esa oportunidad que conforme a los elementos de convicción en su poder y puestos a disposición del imputado y su defensa, cambie la precalificación y queda a criterio del Juzgado de Control, como garante de la constitucionalidad revisar si está o no ajustado a los autos, para proceder a su acogimiento y en forma contundente debe establecer el procedimiento a seguir por parte del Ministerio Público, pero ello en forma alguna denota una asimilación al procedimiento por flagrancia previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo que a criterio de esta Sala, encontrándose acreditados en forma concurrente las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no existe desacato por parte de la Juez de Instancia de la sentencia Nº 2426 de fecha 27 de noviembre de 2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en consideración a lo cual, no asistiendo la razón a los recurrentes respecto a la primera denuncia, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR la misma. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a la segunda denuncia efectuada por la defensa, esto es, que la Juez de Instancia de oficio dictó medida por otros delitos distintos al señalado en la orden de aprehensión, basta revisar el Acta levantada con ocasión a la audiencia para oír al imputado, cursante en las actuaciones, donde se desvirtúa el señalamiento efectuado por la defensa, ya que la recurrida con sujeción a la exposición efectuada por el Ministerio Público, quien es el titular de la acción penal, fijó la precalificación jurídica dada a los hechos, así se observa y se trascriben extractos de la exposición del Ministerio Público, como sigue: “…tipificados como CONTRABANDO y DEFRAUDACIÓN TRIBUTARIA, respectivamente…DISTRACCION DE LOS FONDOS PERTENECIENTES A ENTIDAD FINANCIERA EN LA MODALIDAD DE COMPLICE NECESARIO…de igual forma le imputa el Ministerio Público de acuerdo a lo establecido en la entonces vigente Ley Orgánica de Aduana, la comisión del delito de Contrabando, previsto en el artículo 104 encabezamiento y 105 literales k y m y de igual manera le imputa el Ministerio Público la comisión del delito de Defraudación Tributaria, previsto en el artículo 115 numeral 1 y artículo 116 del Código Orgánico Tributario…Esto no implica que la actividad del señor Gustavo Arraiz resulte impune o no típica, debemos y con apego a la legalidad, de hacernos de otra figura jurídica como lo es la complicidad necesaria. El cómplice necesario presta colaboración en la ejecución de un hecho punible, cuando sin su labor o intervención el delito no se hubiese llevado a cabo. Definitivamente sin la intervención de Gustavo Arraiz, que presto su compañía para se capitalizara su empresa y que con esos fondos se exigiera la entrega de divisas, el señor Gustavo Arraiz resulta una pieza clave en la comisión del delito…El otro delito imputado por el Ministerio Público lo es el Contrabando, previsto en los artículos 104 y 105 de la Ley Orgánica de Aduana…El Otro delito es la de Defraudación Tributaria, contenida en el artículo 115 y 116 del Código Orgánico Tributario. Tiene el Ministerio Público tres imputaciones formales en contra del señor Gustavo Arraiz y en consecuencia a la gravedad de los delitos imputados, es por lo que solicito que este Tribunal que se ratifique la Medida de Privación Judicial…”.
De lo antes transcrito, se desprende en forma inequívoca que el Ministerio Público imputó al ciudadano GUSTAVO ADOLFO ARRAIZ MANRIQUEZ los delitos de DEFRAUDACION TRIBUTARIA, previsto y sancionado en los artículos 115 numeral 1º y 116 ambos del Código Orgánico Tributario, CONTRABANDO, previsto y sancionado en los artículos 104 encabezamiento y 105 literales “k” y “m” de la Ley Orgánica de Aduanas y DISTRACCION DE RECURSOS EN LA MODALIDAD DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 432 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en relación con el artículo 84 del Código Penal, que encontrándose debidamente impuesto el imputado de sus derechos y garantías constitucionales, así como asistido de su defensa, ello en forma alguna vicia el acto llevado a cabo.
En consecuencia, al no estar acreditado en autos la segunda denuncia efectuada por la defensa del ciudadano GUSTAVO ADOLFO ARRAIZ MANRIQUEZ, lo procedente es declarar SIN LUGAR la misma. Y ASI SE DECIDE.
Estima esta Sala que no debe dejar de indicar el contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la improcedencia de una medida cautelar sustitutiva de libertad, dada la gravedad de los hechos punibles, pues la pena excede en demasía en el límite máximo de tres años.
De lo expuesto, ha de concluirse que la decisión recurrida cumple con los requisitos de ley, sin que exista violación en el orden constitucional ni procedimental, dado que la decisión emitida se fundo en la revisión de las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en base a ello fue decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo impuesto el imputado de sus garantías y derechos, oído en audiencia y debidamente asistido de su defensa, en virtud de lo cual la misma está revestida de plena legitimidad, y procura continuar el proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial, esto es una sentencia producto del juicio oral y público, en virtud de lo cual lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano GUSTAVO ADOLFO ARRAIZ MANRIQUEZ y en consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Y ASI SE DECIDE.
DECISION
Por las razones antes expuestas, ESTA SALA 7 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos NEPTALÍ MORA GÓMEZ, MARINO JOSÉ SILVA BARRUETA y NESTOR GUSTAVO QUINTERO M., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 32.000, 44.185 y 50.879, en ese orden, en su condición de defensores del ciudadano GUSTAVO ADOLFO ARRAIZ MANRÍQUEZ, fundamentados en el artículo 447 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 08 de marzo de 2007, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al prenombrado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de DEFRAUDACION TRIBUTARIA, previsto y sancionado en los artículos 115 numeral 1º y 116 ambos del Código Orgánico Tributario, CONTRABANDO, previsto y sancionado en los artículos 104 encabezamiento y 105 literales “k” y “m” de la Ley Orgánica de Aduanas y DISTRACCION DE RECURSOS EN LA MODALIDAD DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 432 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en relación con el artículo 84 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos legales exigidos en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 numerales 1º, 2°, 3º y 4º y Parágrafo Primero y 252 ordinal 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se CONFIRMA la mencionada decisión.
Regístrese, notifíquese y déjese copia debidamente certificada por Secretaria de la presente decisión. Remítase al Tribunal de origen en su debida oportunidad.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RITA HERNANDEZ TINEO
Ponente
LOS JUECES INTEGRANTES,
RUBEN DARIO GARCILAZO C. JESUS OLLARVES IRAZABAL
LA SECRETARIA
ANGELA ATIENZA CLAVIER
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ANGELA ATIENZA CLAVIER
Exp. 3135-07
RHT/RDG/JOI
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