REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



7

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS



Caracas, 16 de Abril de 2007.
196º y 148°




CAUSA Nº 3127-07
PONENTE: RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO


Corresponde a esta Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conocer sobre el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano NEGAR RAFAEL GRANADO DÁVILA, en su condición de defensor privado del ciudadano RANDOLPH JAVIER PÉREZ MORALES, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de enero de 2007, mediante la cual le revocó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano RANDOLPH JAVIER PÉREZ MORALES, otorgada en fecha 21 de junio de 2001, por la Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido con el artículo 262, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.


El Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la apelación interpuesta, remitió las presentes actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuido a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiendo a esta Sala el conocimiento del mismo; se dio cuenta y en fecha 15 de febrero de 2007, se designó ponente al ciudadano MAIKEL JOSÉ MORENO, Juez integrante de esta Sala, para esa fecha.

En fecha 26 de febrero de 2007, se admitió el recurso de apelación, declarándose inadmisibles las pruebas documentales ofrecidas por la referida defensa privada, por no ser útiles, pertinentes y necesarias para la resolución del recurso.

En fecha 22 de marzo de 2007, los ciudadanos RITA HERNÁNDEZ TINEO, RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO y JESÚS JOSÉ OLLARVES IRAZÁBAL, tomamos posesión como Jueces Superiores integrantes de la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la Resolución N° 088, dictada en fecha 19 de Marzo de 2007, por el ciudadano Eladio Ramón Aponte Aponte, en su condición de Juez Presidente de este Circuito Judicial Penal, y se abocaron al conocimiento de la presente incidencia, siendo el ciudadano RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO, quien suscribe el presente fallo en su condición de Ponente; y siendo la oportunidad procesal para decidir, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:


I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El ciudadano NEGAR RAFAEL GRANADO DÁVILA, en su condición de defensor privado del ciudadano RANDOLPH JAVIER PÉREZ MORALES, al fundamentar el recurso expresa lo siguiente:


“…PRIMER MOTIVO DE APELACIÓN
Ordinal 4° del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal

El contenido y alcance del artículo 447, ordinal 4° de Código Orgánico Procesal Penal, referente a la recurribilidad de los autos que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, hace la decisión que se pretende impugnar en (sic) inmotivada, toda vez que el tribunal que la dictó reconoce la situación de salud que agobia a mi defendido, y a pesar de ello revoca la medida cautelar sustitutiva de libertad que gozaba, ordenando su detención.

En la decisión a impugnar, el tribunal que la dicta hace una contabilidad de las veces que esta defensa consignó de manera oportuna las constancias médicas que demuestran la situación de salud de mi defendido, no solo eso, si no que aún no logra recuperarse de un accidente automovilístico del cual fue victima, el cual también fue documentado.

Ahora bien, considera el Tribunal que dictó la sentencia que se impugna, que mi defendido debió haberse presentado ante el despacho después del 30-09-06, tiempo en el que terminaba el reposo consignado, injustificando su incomparecencia a las audiencias de juicio fijadas, incumpliendo con la obligación impuesta por la Sala Octava de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, y es lo que supuestamente motiva la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva de libertad que disfrutaba, sin ahondar en el problema principal y existente de salud que aqueja a mi patrocinado.

Para fundamentar este motivo de apelación consigno en este acto los siguientes medios de pruebas:

a) Informes Médicos, suscritos por la galena ALIX VICTORIA CANDIALES, Médico Radiólogo, de fecha veintitrés (23) de octubre del 2.006, por medio de los cuales se realizan estudios de RMN a la Rodilla Derecha y Pierna Derecha del ciudadano Randolph Pérez Morales. Con los informes médicos se consignan los estudios de imagenología que se realizaron.
b) Constancia Medica, suscrita por el galeno JOSÉ LUNA, Médico Traumatólogo, de fecha once (11) de diciembre del 2.006, por medio de la cual hace constar que fue intervenido quirúrgicamente, ordenando reposo por tres (3) semanas.
c) Informe Médico, suscrito por el galeno JOSÉ LUNA, Médico Traumatólogo, de fecha veintidós (22) de enero del 2.007, por medio del cual informa que fue ingresado al Hospital General “Dr. Victorino Santaella” en fecha veintidós (22) de septiembre del 2.006, para realizársele intervención quirúrgica en fecha veintinueve (29) de septiembre del 2.006, siendo egresado el nueve (9) de octubre del 2.006, referido a consulta externa.

Con este caudal probatorio lo que pretendo demostrar es que, si realmente mi defendido no compareció a los llamados realizados por el tribunal, fue por causas ajenas a su voluntad, más aun, causas físicas que le impiden el normal desenvolvimiento en su vida cotidiana.

Por estas razones pido a esta honorable Sala de la Corte de Apelaciones que declare CON LUGAR la presente apelación que impugna el auto de fecha 17 de enero del 2007, emitido por el Tribunal 18° de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas, por el cual REVOCA la medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano RANDOLPH JAVIER PEREZ MORALES

ii
SEGUNDO MOTIVO DE APELACIÓN
Ordinal 5° del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal

El segundo punto de apelación, se refiere a las sentencias dictadas por los tribunales de primera instancia que causen un gravamen irreparable.

Como motivo de apelación este defensa pasa a esgrimir los siguientes argumentos contra la decisión que se impugna:

1) El estado de libertad es la regla, la privación de libertad es la excepción
2) Toda persona se presumirá inocente hasta tanto no sea declarada culpable por una sentencia judicial.

Revocar la medida cautelar sustitutiva (sic) libertad de la que gozaba mi defendido es causarle un gravamen irreparable, ya que la única finalidad es privarlo de libertad, siendo que, de esta forma se conculcaría uno de los más elementales derechos fundamentales del hombre “LA LIBERTAD”; trayendo como consecuencia la imposibilidad de seguir cumpliendo con el tratamiento médico quirúrgico para la recuperación del miembro afectado por el accidente automovilístico.

Aunado a lo anteriormente esgrimido, hay que considerar que la situación carcelaria no es la más optima en estos tiempos, estando el gobierno nacional a punto de declarar una emergencia carcelaria; no es el ambiente más favorable para la recuperación de un paciente que posee una herida abierta, que ha sido tratada quirúrgicamente en reiteradas oportunidades, sin tener un futuro cierto que le sea suministrado el tratamiento de antibióticos necesarios para curar las infecciones y los nidos bacterianos que ya posee.

Por lo anteriormente alegado, y como tribunal que garantiza el derecho a la vida y a una salud digna, solicito que el presente recurso de apelación se declarado CON LUGAR, y anulado el auto de fecha 17 de enero del 2007, dictado por el Tribunal 18 de Juicio del Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas, que REVOCA la medida cautelar sustitutiva de libertad otorgada a la (sic) patrocinado.

TERCERO
PETITORIO

Por todo los razonamientos anteriormente expuestos, solicitamos muy respetuosamente a esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre y representación de nuestro defendido RANDOLPH JAVIER PEREZ MORALES, que: PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, admita el presente recurso de apelación; SEGUNDO: Que admita las pruebas ofrecidas y, TERCERO: Declare finalmente con lugar la apelación ejercida por medio del presente escrito impugnatorio y que por ende anule la decisión dictada por el A quo en fecha 17/01/2007.

CUARTO
REMISIÓN DE LAS ACTAS Y EFECTO SUSPENSIVO

Ahora bien, por cuanto el cúmulo de probanzas ofrecidas se rielan a esta última pieza, en cuyos folios se encuentran los estudios médicos originales, solicito muy respetuosamente a esta Instancia que conozca del presente recurso, que requiera la totalidad de la pieza que consta del fallo impugnado y de las actas procesales. Esto por una parte.

Por la otra, la trascendencia del fallo que esta representación requiera sea revisado y anulado merece la suspensión del auto impugnado, ello a tenor del contenido del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Ello debido a que la ejecución de dicho fallo podría en situación desfavorable a mi representado, ya que la orden es de aprehenderlo. Y así respetuosamente solicito sea proveído…” (Folios 3 al 10)


II
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

La decisión adoptada por el ciudadano JUAN JOSÉ GÓMEZ LAMUS, Juez Décimo Octavo de Primera Instancia en Función de Juicio, en fecha 17 de enero de 2007, es del tenor siguiente:


“…Este Tribunal, luego de haber revisado minuciosamente la presente causa, observa que ciertamente el acusado RANDOLPH JAVIER PÉREZ MORALES no se ha presentado por ante este Despacho desde el 04 de Septiembre de 2003, hasta la presente fecha, en virtud de un accidente de transito el cual le ocasiono una presunta fractura en la pierna derecha, y la cual ha sido abalado (Sic) por diversas constancias médicas en las cuales indican que dicho ciudadano se encuentra tanto de reposo como en rehabilitación por las diversas operaciones a las que ha sido sometido. Ahora bien riela al folio 238 de la pieza 9, constancia médica consignada por el ABG. NEGAR RAFAEL GRANADO DAVILA, en la cual indica que el acusado RANDOLPH JAVIER PÉREZ MORALES, tenía un lapso de reposo de dos meses a partir del 31-07-06, es decir que dicho reposo venció en fecha 30-09-06, logrando mostrar que el referido acusado no ha comparecido a las distintas fechas en que se ha diferido el Acto del Juicio Oral y Público, por un lapso de mas de tres (3) meses: lo que concluye que ha incumplido con el deber de presentarse, así como también el de asistir a las fechas del Juicio; por lo que quien aquí decide considera que lo procedentes y ajustado a derecho es REVOCAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano RANDOLPH JAVIER PÉREZ MORALES, otorgada en fecha 21-06-2001 por la Sala Ocho de la Cote de Apelaciones del Circuito Judicial penal del área Metropolitana de caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE (sic) DECLARARÁ.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DECIMO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano RANDOLPH JAVIER PÉREZ MORALES, otorgada en fecha 21-06-2001 por la Sala Ocho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal…” (Folio 16 al 20)



III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Constituye objeto de impugnación la decisión proferida por el Juez Décimo Octavo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le revocó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano RANDOLPH JAVIER PÉREZ MORALES, otorgada en fecha 21 de junio de 2001, por la Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido con el artículo 262, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Realizado el estudio correspondiente, esta Sala pasa a dictar decisión, previa las consideraciones siguientes:

Se trata de un recurso de apelación ejercido por el Abogado en ejercicio NEGAR RAFAEL GARANDO DÁVILA, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano RANDOLPH JAVIER PÉREZ MORALES, en contra de la decisión proferida en fecha 17 de enero de 2007, por el Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le Revocó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al referido ciudadano; recurre con fundamento en los artículos 432, 433, 433, 435, 436, 439 y numerales 4º y 5º del artículo 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Denuncia el recurrente lo siguiente:
PRIMERA DENUNCIA

El recurrente, denuncia en primer lugar con fundamento en el numeral 4º del artículo 447, que la decisión del Juez Décimo Octavo de Juicio, mediante la cual le Revocó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad su cliente, es inmotivada, toda vez que el tribunal que la dictó reconoce la situación de salud que agobia a su representado, y a pesar de ello revoca la medida cautelar sustitutiva de libertad que gozaba, ordenando su detención.

El apelante señala que la recurrida hace una contabilidad de las veces que la defensa consignó de manera oportuna las constancias médicas que demuestran la situación de salud de su representado, que aún no logra recuperarse de un accidente automovilístico del cual fue víctima. Expresa asimismo el recurrente, que el tribunal de la recurrida considera que su defendido debió haberse presentado ante el despacho después del 30-09-06, tiempo en el que terminaba el reposo consignado, injustificando su incomparecencia a las audiencias de juicio fijadas, incumpliendo con la obligación impuesta por la Sala Octava de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, y es lo que supuestamente motiva la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva de libertad que disfrutaba, sin ahondar en el problema principal y existente de salud que aqueja a su patrocinado.

En este sentido la Sala encuentra, primeramente, que el Juez Décimo Octavo de Juicio revocó la medida cautelar sustitutiva impuesta en fecha 21 de junio de 2001, por la Sala Ocho de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinales 3º, 4º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal luego de haber declarado parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado WISTON ORAA, defensor privado del ciudadano RANDOLPH JAVIER PÉREZ MORALES, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio; ya que se había comprobado que el acusado RANDOLPH JAVIER PÉREZ MORALES, había incumplido por un lapso de más de tres (03) meses con el régimen de presentaciones que había sido acordado, en virtud del cual debió presentarse después del 30 de septiembre de 2006, tiempo en el que terminaba el reposo consignado, a los fines de efectuar el juicio oral y público, sin que hubiere acreditado en autos justificación de tales incomparecencias.

Por otra parte, del examen de la decisión del Juez Décimo Octavo de Juicio observa la Sala que en el caso concreto el acusado RANDOLPH JAVIER PÉREZ MORALES si bien no se había presentado por ante ese Despacho desde el 04 de septiembre de 2003, hasta la fecha de la decisión 17 de enero de 2007, en virtud de un accidente de tránsito el cual le ocasionó una presunta fractura de la pierna derecha, que ha sido avalado por diversas constancias médicas, que indican que el prenombrado ciudadano se encuentra de reposo y rehabilitación por las diversas operaciones a las que ha sido sometido, también consta que a partir del 31-07-06 el acusado tenía un lapso de reposo de dos meses venciendo el mismo el 30-09-06, debiendo presentarse en la sede del tribunal sin haberlo hecho, ni participado al órgano jurisdiccional su imposibilidad de hacerlo, motivo por el cual consideró el tribunal de la recurrida que ha incumplido con el deber de presentarse, así como el de asistir a las audiencias del juicio. El artículo 262, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal señala que la medida cautelar acordada al imputado será revocada de oficio o a petición de parte cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.

El recurrente en el escrito presentado en esta Sala expresa que su defendido no compareció a los llamados realizados por el tribunal por causas ajenas a su voluntad, atribuido a circunstancias físicas que le impiden el normal desenvolvimiento de su vida cotidiana. Observa la Sala que la decisión recurrida no ignora tal circunstancia, sino por el contrario lo reconoce, cuando señala “Este Tribunal, luego de haber revisado minuciosamente la presente causa, observa que ciertamente el acusado RANDOLPH JAVIER PÉREZ MORALES no se ha presentado por ante este Despacho desde el 04 de Septiembre de 2003, hasta la presente fecha, en virtud de un accidente de tránsito el cual le ocasionó una presunta fractura en la pierna derecha, y la cual ha sido abalado (Sic) por diversas constancias médicas en las cuales indican que dicho ciudadano se encuentra tanto de reposo como en rehabilitación por las diversas operaciones a las que ha sido sometido…”, sin embargo, deja claro el Juez Décimo Octavo de Juicio que “…Ahora bien riela al folio 238 de la pieza 9 constancia médica consignada por el ABG. NEGAR RAFAEL GRANADO DAVILA, en la cual indica que el acusado RANDOLPH JAVIER PÉREZ MORALES, tenía un lapso de reposo de dos meses a partir del 31-07-06, es decir, que dicho reposo venció en fecha 30-09-06, logrando mostrar que el referido acusado no ha comparecido a las distintas fechas en que se ha diferido el Acto del Juicio Oral y Público, por un lapso de más de tres (3) meses; lo que concluye que ha incumplido con el deber de presentarse, así como también el de asistir a las fechas del Juicio… ” en todo caso, observa esta Alzada que tal alegato justificaría la falta de presentación durante los meses de agosto y septiembre, tiempo de vigencia del reposo médico concedido, más no de los meses de octubre, noviembre y diciembre, por cuanto ya había vencido el reposo que se le había otorgado, en consecuencia, debe desestimarse el anterior descargo del defensor del ciudadano RANDOLPH JAVIER PÉREZ MORALES.

En relación a los argumentos de la defensa en los que manifiesta que la decisión impugnada es inmotivada, la Sala observa, que a los folios 16 al 20 del cuaderno de incidencia, la recurrida analizó y argumentó las razones por las cuales revocó la medida cautelar al acusado RANDOLPH JAVIER PÉREZ MORALES, por lo que en consecuencia se estima que no existe el vicio de inmotivación denunciado.

Respecto a la falta de motivación, ya se estableció que tal vicio no existe; sin embargo, se debe destacar:

“La motivación propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asisten, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos, y en fin para poder determinar la fidelidad del juez con la Ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa; a una sentencia justa e imparcial, ya los principios de la tutela judicial efectiva”. (Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). (Sent. 206, 30-04-02. Magistrado Ponente: Rafael Pérez Perdomo).

De lo anterior, se desprende que no hay falta de motivación, el Juez argumentó su pronunciamiento en base a los conocimientos obtenidos a través de las actuaciones que cursan en la causa Nº 116-01 nomenclatura del Juzgado A-quo, por lo que debe desestimarse la denuncia.


SEGUNDA DENUNCIA

El apelante alega que la decisión del Juez Décimo Octavo de Juicio causa agravio al acusado de autos RANDOLPH JAVIER PÉREZ MORALES por cuanto “…la única finalidad es privarlo de libertad, siendo que, de esta forma se conculcaría uno de los más elementales derechos fundamentales del hombre “LA LIBERTAD”; trayendo como consecuencia la imposibilidad de seguir cumpliendo con el tratamiento médico quirúrgico para la recuperación del miembro afectado por el accidente automovilístico”.

Disiente la Sala del anterior alegato por cuanto la orden de detención librada si bien es cierto está dirigida a afligir la libertad del ciudadano RANDOLPH JAVIER PÉREZ MORALES, quien viene siendo juzgado en libertad sujeto a una medida cautelar en la causa penal en que se le ha acusado por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para la fecha en que ocurrieron los hechos, el recurrente, quien es su defensor, tiene el deber de ejercer todas las acciones judiciales una vez puesto a derecho el acusado de autos y si como el defensor considera que no están dados los supuestos para que proceda la revocatoria de la medida cautelar, dada la garantía que está en juego como lo es la libertad, puede alegarlo una vez materializada la detención del acusado ante el juez de la causa previo sea impuesto de las garantías constitucionales y desvirtúe y justifique su no comparecencia al Tribunal.

Al estar acreditado en autos que el acusado no informó ni se presentó al Tribunal al vencimiento del reposo, opera la presunción incomparecencia injustificada a que se refiere el numeral 3º del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Norma procesal ésta expresamente invocada por la recurrida en la decisión impugnada. Debe la Sala advertir que esta presunción opera en el caso de autos aunado a la circunstancia de la actitud que ha adoptado en el proceso el ciudadano RANDOLPH JAVIER PÉREZ MORALES, proceso que se ha retardado por causas imputables a él como lo es la falta de comparecencia al acto de la audiencia de juicio oral y público la cual se está tratando de realizar desde el 04 de septiembre de 2003, tampoco ha cumplido con las presentaciones ante el Tribunal desde el 30 de septiembre de 2006.

Observa la Sala que la actitud asumida por el ciudadano RANDOLPH JAVIER PÉREZ MORALES, impide que se le siga juzgando en estado de libertad conforme lo ordena el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ello se requiere que este derecho ceda al fin que persigue la privación de libertad en el proceso penal: asegurar el proceso de conocimiento o la ejecución de la pena de ser el caso. Si bien la privación de libertad como medida para asegurar el procedimiento, es la injerencia más grave en la libertad individual, tal medida es indispensable en algunos casos para una administración de justicia penal eficiente.

Al generar la anterior situación un conflicto entre el Estado y el imputado, se consagran a favor de éste una serie de garantías judiciales que constituyen verdaderos límites al ejercicio del ius puniendi, pero los jueces penales y los jueces constitucionales al resolver una determinada situación en el que se aflija el estado de libertad del procesado penalmente, no pueden desconocer la finalidad del proceso, que conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal es “establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho”.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de noviembre de 2001, estableció:

“…Como es bien sabido, las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso. El resultado del juicio, como es bien sabido, puede potencialmente conllevar la aplicación de penas previstas en la legislación material, principales o accesorias, medidas de seguridad o la responsabilidad civil derivada de la comisión del hecho delictivo, dependiendo del caso específico sometido a examen, las cuales se podrían ver frustradas de no ser ordenadas oportunamente.

Sin embargo, el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas.

En este orden de ideas, tal y como afirma la Exposición de Motivos del citado Código Orgánico, el proceso penal debe constituir “un conjunto de reglas que, preservando las garantías procesales, le permita al juez conocer la verdad de los hechos, y aplicar la norma que corresponda según la ley y el derecho. Tal y como lo expresaran Horst Schönbohm y Norbert Lösing, lo justo es encontrar el camino entre la necesidad de la investigación para la realización del derecho penal material y la protección de los derechos del imputado: esa es la misión del derecho procesal penal” (Subrayado de la Sala).

Luego, con relación a la protección de la libertad del imputado en el proceso, la regla consagrada por la propia Carta Magna sobre la inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo “será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso” (Subrayado de la Sala). Por ende, de entrada, rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial. Tal y como afirma el Profesor Jesús María Casal, “la gravedad de la injerencia en la esfera subjetiva de la persona que supone una privación de libertad obliga a que ésta sea acordada por una autoridad revestida de las garantías de independencia e imparcialidad, como lo es el juez”. (CASAL, Jesús María, “El Derecho a la Libertad y a la Seguridad Personal”, p. 269, en XXV Jornadas Domínguez Escovar). Es por lo tanto, dentro del contexto del balance de interés individual y colectivo en la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del encausado, por otro, que debe ser sometido a estudio el punto bajo examen…”
(omissis)

“…Leídas las disposiciones aplicables, tanto las establecidas originalmente en el Código Orgánico Procesal Penal, como aquellas que recientemente han sido objeto de modificación por la Asamblea Nacional, entiende la Sala que una interpretación acertada de la situación bajo examen, que se compadezca del telos de la normativa del Código Orgánico Procesal Penal y que, además, incluya la tesis del garantismo que nutre dicho instrumento legal, más especialmente del principio de libertad del imputado, no debe ser aislada del contexto en el cual se inserta, que es precisamente el cumplimiento del proceso penal y de sus objetivos, tal como fuera expuesto ut supra.

En tal sentido, observa la Sala que el legislador, al admitir expresamente en el Código la posibilidad de revisión de las medidas cautelares que consagra, tomó en cuenta la eventualidad de que los basamentos fácticos que dan lugar a las medidas provisionales en la etapa inicial del proceso pueden cambiar durante el transcurso de éste, variaciones estas que pueden verificarse incluso en etapas posteriores a las propias fases de investigación e intermedia que se encuentran bajo la rectoría del Juez de Control.

De esta manera, considera la Sala que concluir que la imposición y revisión de las medidas cautelares corresponde con carácter de exclusividad al Juez de Control, o considerar que la única detención posible, una vez que el Tribunal de Control se haya abstenido de ordenar la detención del procesado, sería aquella que resulte ordenada por la decisión definitiva, constituiría una conclusión apresurada derivada de asumir una posición formalista. Esta postura, evidentemente, no es reflejo de una reflexión profunda sobre el rol de cada uno de los órganos judiciales que intervienen en el proceso penal, ni toma debidamente en consideración la naturaleza y propósito de las medidas cautelares previstas por el Código Orgánico Procesal Penal.

De igual manera se evidencia, a juicio de esta Sala, que dicha posición interpretativa desconoce la finalidad del proceso, que a rigor del artículo 13 es precisamente “establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho”. Si la aplicación del derecho se viera frustrada por la interpretación incorrecta de los mecanismos adjetivos a través de los cuales, bajo estricta necesidad, se procura brindar seguridad a la verificación de sus resultados, no cabe duda de que ello podría resultar en la inocuidad del proceso, propósito que definitivamente no orientó al legislador, ni al constituyente, ni puede ser el fin último de un ejercicio consciente de la función jurisdiccional….”

“… Ahora bien, si durante el desarrollo del proceso en fases posteriores a las de investigación e intermedia (que se encuentran bajo la dirección del Juez de Control), se verificaran supuestos ante los que se haga necesario dictar cualquier medida cautelar, entre ellas la privación preventiva de libertad, no podía entenderse que el régimen anterior establecido por el Código Orgánico Procesal Penal excluía esta potestad, ni que el recientemente establecido en la reforma de dicho instrumento igualmente la excluye, pues ella es corolario necesario de la misión del Juez de dirigir el proceso penal y de garantizar que cumpla sus objetivos, finalidad que debe observarse en cualquier estado o grado de la causa...”

“… Esta interpretación es conteste con lo previsto en el derogado artículo 101 del Código Orgánico Procesal Penal (ahora artículo 104), en cuanto que “los jueces velarán por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe. No podrán, bajo pretexto de sanciones disciplinarias, restringir el derecho de defensa o limitar las facultades de las partes” (Subrayado de la Sala). Del texto transcrito se colige que velar por la regularidad del proceso permite al juez hacer uso de todo lo necesario para restituir el orden procesal cuyo normal desenvolvimiento pueda estar amenazado potencial o efectivamente.

Este criterio ha sido acogido por el legislador en la reciente reforma del Código Orgánico Procesal Penal, y ello es la finalidad de lo dispuesto expresamente en el novedoso artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone expresamente que “en todo caso, el Juez de Juicio, a solicitud del Ministerio Público, decretará la privación judicial de la libertad del acusado cuando se presuma que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo…”.

“…es el criterio de la Sala que el juez que se encuentre en conocimiento de la causa pasa a ser competente, por un lado, para conocer y resolver las cuestiones a que hacían expresa referencia los artículos 271 y 273 del anterior Código Orgánico Procesal Penal, y que disponen ahora los artículos 262 y 264 del actual Código Orgánico. Como se desprende del argumento expuesto, sería contrario a la lógica del proceso penal conceder tal potestad al Juez de Control cuando el proceso se halla bajo la conducción de otro órgano judicial en una fase posterior. Esta interpretación es asimismo conteste con el principio de inmediación consagrado en el artículo 16 del citado Código Orgánico Procesal Penal…”

“…la Sala es del criterio que el Juez que conoce de la causa, debe igualmente hacer uso de los poderes necesarios para dictar aquellas medidas cautelares que resulten necesarias cuando se llenen los presupuestos fácticos que las originen, así sea por vez primera, en el estado de la causa que se encuentre bajo su rectoría, y no sólo de las situaciones señaladas por los precitados artículos. ..”

“…Ahora bien, considera la Sala necesario recalcar que el ejercicio de las señaladas potestades cautelares debe ajustarse a los parámetros dispuestos por el propio Código Orgánico Procesal Penal. Ello es resultado necesario del principio de legalidad que rige las distintas medidas cautelares, entre las cuales destaca la prisión provisional como la de mayor gravedad, a la cual ya se ha hecho referencia ut supra.”

Finalmente, es importante recalcar que el juez que resuelva la restricción de la libertad del acusado debe atender al principio pro libertatis, es decir, tal y como básicamente lo señala el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal,“siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada” alguna de las medidas previstas en ese mismo artículo. La presunción de inocencia y el principio de libertad, tal y como se afirmó ut supra, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Sala y por los restantes tribunales de la República por imperativo del propio texto constitucional y, aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal. No obstante, ello no implica que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de las finalidades del proceso, pues lo contrario sería admitir una interpretación que, en casos concretos, podría favorecer la impunidad.

Con fundamento en lo precedentemente expuesto, esta Sala concluye que la razón no asiste al recurrente, y que habiendo examinado íntegramente las actas procesales, así como los alegatos, y estando suficientemente acreditado en autos la falta de comparecencia del acusado RANDOLPH JAVIER PÉREZ MORALES, al llamado del tribunal décimo octavo de Juicio, en razón de lo cual debe DECLARARSE SIN LUGAR el presente recurso de apelación. Y ASÍ SE DECIDE DE MANERA EXPRESA.-



V
DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala Nº 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano NEGAR RAFAEL GRANADO DÁVILA, en su condición de defensor privado del ciudadano RANDOLPH JAVIER PÉREZ MORALES, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de enero de 2007, mediante la cual le revocó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano RANDOLPH JAVIER PÉREZ MORALES, otorgada en fecha 21 de junio de 2001, por la Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido con el artículo 262, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese esta decisión. Déjese copia autorizada de la misma. Notifíquese. Remítase el expediente, anexo a oficio, al Tribunal de origen en su debida oportunidad legal. Cúmplase.


LA JUEZ PRESIDENTE


DRA. RITA HERNÁNDEZ TINEO


JUEZ INTEGRANTE (PONENTE) JUEZ INTEGRANTE


DR. RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO DR. JESÚS JOSÉ OLLARVES IRAZÁBAL


LA SECRETARIA,


ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.


LA SECRETARIA,


ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER





RHT/RDGC/JJOI/AAC/Yelitza.-
Causa N° 3127-07.-