REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 8



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 8

Caracas, 10 de abril del 2007
196º y 148º

EXPEDIENTE Nº 2663-07
PONENTE: ANA J. VILLAVICENCIO C.

Compete a este Tribunal Colegiado conocer acerca del recurso de Apelación interpuesto por la Abg. NAYLIZ DEL VALLE GUZMAN SILVESTRE, en su carácter de Fiscal Auxiliar del Ministerio Público (Comisionada), en contra de la decisión emanada del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 31 de julio del 2006, en la que Impuso la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano RUBEN DARIO LEON CONTRERAS; esta Sala para decidir observa:

ARGUMENTOS DE LA APELACION

Fundamenta la Abg. NAYLIZ DEL VALLE GUZMAN SILVESTRE, en su carácter de Fiscal Auxiliar del Ministerio Público (Comisionada) parte apelante, sus pretensiones en escrito de fundamentación inserto a los folios 03 al 08 del presente cuaderno de incidencias, en:

“...a través de la fase de investigación, se recabaron suficientes y serios elementos de convicción procesal, que permiten demostrar la autoría y por consiguiente responsabilidad penal del ciudadano RUBEN DARIO LEON CONTRERAS, lo que llevaron a este Representante Fiscal, a formular Escrito de Acusación.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION.
En fecha 28-06-2006, el imputado RUBEN DARIO LEON CONTRERAS, fue puesto a la orden del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, a los fines de ser escuchado, oportunidad en la cual esta representación del Ministerio Público precalificó los hechos como DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 3 en su ultimo parágrafo de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y solicitó se decretara en contra del imputado la Medida Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que se encontraban llenos los extremos previstos en el artículo 250, 251 ordinal 2 y 252 numerales 2 ejusdem (sic), medida ésta que fue otorgada por el Tribunal.
En este sentido, quien suscribe pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El Tribunal 14 en funciones de Control, en fecha 31/JUL/2006, acordó la inmediata libertad del ciudadano RUBEN DARIO LEON CONTRERAS, imponiéndole la medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su decisión de autos, en virtud de que el Ministerio Público, no presento el acto conclusivo de investigación, en el lapso previsto en el tercer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir treinta (30) días continuos; pronunciándose éste en el cual (sic) el Ministerio Público, nunca fue notificado…
Ahora bien, en cuanto al argumento en que basa el Tribunal de Control para otorgar la medida cautelar sustitutiva de libertad, el Ministerio Público, la refuta en todas y cada una de sus partes, toda vez que esta Representante Fiscal, presento escrito formal de acusación en fecha 28-07-2006, ante el Tribunal Quincuagésimo Segundo (52) de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas (COORDINADOR) es decir, el ultimo día para que venciera el plazo previsto en el tercer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Considerando quien suscribe, que mi lapso para ejercer el presente recurso, empieza a computarse desde el día 18-12-2006, data ésta en la cual el Ministerio Público, acudió al Tribunal Décimo Cuarto en Funciones de Control, a los fines de celebrar el acto de la audiencia preliminar, en contra del ciudadano RUBEN DARIO LEON CONTRERAS, y al revisar minuciosamente la causa N° 7023-06, me di por notificada del pronunciamiento emitido por el Tribunal en fecha 31-07-2006 (del cual nunca fui comunicada) quebrantando de esta manera el derecho a la defensa e igualdad entre las partes, consagrada en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, y a una efectiva tutela judicial, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, sobre la base de los razonamientos antes expuestos, considera quien suscribe, que es procedente la revocación de la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 256 ordinal 3 de la norma penal adjetiva, y en su lugar, se imponga la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 250 ordinales 1, 2, 3, 251 ordinal 2 y 252 numeral 2 ejusdem, en contra del ciudadano RUBEN DARIO LEON CONTRERAS, ello con el objeto de garantizar el sometimiento del prenombrado ciudadano al proceso penal que se le sigue en la causa signada 14-C-7023-06, y evitar se haga nugatoria la finalidad que persigue el proceso, como lo es la administración de justicia, por último hago del conocimiento a la Corte de Apelaciones, que el ciudadano RUBEN DARIO LEON CONTRERAS, no hizo acto de presencia, a la audiencia preliminar que se iba a celebrar en fecha 18-12-3006, lo que se evidencia, que la medida cautelar sustitutiva de libertad, que le fue otorgada en fecha 31-07-2006, por parte del Tribunal 14 en funciones de control, no garantiza la finalidad del proceso judicial.
PEDIMENTO…
Solicita a la Corte de Apelaciones… que REVOQUE la decisión dictada por el Juez Décimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, Dr. JORGE TIMAURY, en fecha 31/JUL/06, en la cual impone al ciudadano RUBEN DARIO LEON CONTRERAS, a quien se le inició la causa 14-c-7023-06 de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256, ordinales 3 del Código Orgánico Procesal Penal Y EN SU LUGAR decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de presente causa (sic), en virtud de que concurren todas y cada una de las circunstancias previstas en el artículo 250 ordinales 1, 2, 3, 251 ordinal 2, y 252 numeral 2 ejusdem …”


En la oportunidad establecida por la Ley, fue emplazado el Defensor Privado, Abg. HUGO DE LELLIS PEÑA, quien dio contestación al recurso en cuestión, mediante escrito inserto a los folios 65 al 67 del presente cuaderno de incidencias, así:
“…En primer termino considera la defensa que la decisión emitida por el respectivo tribunal de control esta ajustada a derecho y la misma no vulnera ni conculca derechos constitucionales ni legales al Ministerio Público, habida cuenta que la decisión impugnada, garantiza todos los supuestos inherentes al debido proceso y inconsecuencia en nada produjo un gravamen o perjuicio a los intereses del estado.
En este sentido es menester señalar que el artículo 447 del precitado código procesal, establece taxativamente en siete (7) causales, las decisiones que pueden ser recurribles o impugnables ante el tribunal de alzada, lo que en el caso que nos ocupa, observamos como la recurrente, no señala de manera clara y especifica como la precitada decisión emitida por el Tribunal de Control, debiera ser revocada, por incurrir en las causales señaladas por el legislador. En este sentido es evidente que en ninguna parte de su escrito impugnatorio el Ministerio Público da por señalado en cual causal podrá subsumirse la decisión impugnada…
Así las cosas, esta defensa considera que resulta irrefutable que para el día 28 de Julio de ese año, fecha ésta en que se le vencía el plazo al Ministerio Público para que presentara la acusación, el sobreseimiento o el archivo de las actuaciones, el tribunal desconocía la existencia del libelo acusatorio, y es posteriormente en fecha 31 de Julio de ese mismo mes, cuando el Tribunal de Control acuerda la medida cautelar sustitutiva, lo que evidentemente no era imputable a mi defendido tal desconocimiento y mucho menos al decisor, puesto que no estaba obligado a saber si existía o no tal pronunciamiento fiscal.
Para ir un poco más allá de los que pretende el Ministerio Público con el presente recurso de Apelación, la defensa se sorprende al percatarse que su único interés es la de lograr que se decrete medida preventiva de libertad, sin ningún fundamento jurídico que amerite tal decisión judicial, ni explicando o razonando el porque la precitada decisión debe ser revocada y mucho menos motiva el por qué resulta imprescindible la detención del enjuiciable…
En el caso que nos ocupa al ciudadano: RUBEN DARIO LEON CONTRERAS, es un ciudadano de Cincuenta y Cuatro Años (54) de edad, en un estado de salud precario tal y como se puede evidenciar en las constancias médicas que a tal efecto acompaño con el presente escrito, con suficiente arraigo en el país y que desde el momento en que se le acordó su libertad ha cumplido a cabalidad con todas las obligaciones que le fueron impuestas, vale decir presentación periódica cada ocho (8) días por ante la sede del Tribunal lo que desvirtúa de esta manera, la presunción de fuga la cual aduce el representante fiscal.
PETITORIO….
Solicito se le declare sin lugar la pretensión ejercida por el Ministerio Público y se mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta a mi defendido, tomando en consideración que la misma resulta una apelación además de infundada inoficiosa y que pretende conculcar derechos constitucionales y legales de los cuales mi representado es acreedor…”

Cursa a los folios 30 y 31 del presente cuaderno de incidencias, decisión dictada por el Juez Décimo Cuarto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 31 de Julio de 2006, en la cual estableció lo siguiente:

“…se observa que en fecha 28-06-06 se le dicto al citado ciudadano MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 250 ORDINALES 1-2-3 Y 251 ORDINAL 02 DEL Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien observa este Juzgado que el Artículo 250 de la citada norma en su quinto aparte el cual es del tenor siguiente: “ vencido este lapso y su prorroga si fuere el caso sin que el fiscal haya presentado la acusación el detenido quedara en libertad mediante decisión del Juez de Control, quien podrá imponerle una Medida Cautelar Sustitutiva” de lo anterior se observa que ha transcurrido el lapso de treinta (3) días establecidos en la ley sin que el Representante Fiscal se haya pronunciado en el presente caso, es por lo que este Tribunal a los fines de garantizar el Debido Proceso, respetando las normas tanto Constitucionales, como legales, y garantizando los Derechos Humanos de las personas, establecido en Pactos de Venezuela, con los demás países, este Tribunal ACUERDA LA INMEDIATA LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 256 ORDINAL 03 DEL Código Orgánico Procesal Penal AL CIUDADANO RUBEN DARIO LEON CONTRERAS…”.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Admitido el presente recurso en su oportunidad legal, pasa la Sala a examinar la procedencia o no de la cuestión planteada y, al efecto considera necesario efectuar las siguientes consideraciones:

Revisadas todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente cuaderno especial, con especial énfasis en la recurrida, el escrito que contiene el recurso y su contestación, se puede constatar que tal como lo manifiesta la apelante, el Tribunal de la causa en fecha 31 de julio de 2006 dictó pronunciamiento mediante el cual acordó imponer al ciudadano RUBEN DARÍO LEÓN CONTRERAS la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, obviando notificar de tal decisión a las partes en cumplimiento de las normas contenidas en el único aparte del artículo 175 Ejusdem y el 179 Ibidem.
Por otro lado, se observa que en fecha 28 de junio de 2006, el Tribunal de Primera Instancia, en funciones de Control N° 14 de esta misma Circunscripción Judicial en audiencia de presentación del aprehendido, había Acordado Decretar Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano RUBEN DARÍO LEÓN CONTRERAS.

Ahora bien, se desprende de la recurrida que el día 31 de julio de 2006, al considerar que había transcurrido el lapso de treinta (30) días establecido en el aparte tercero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que el Ministerio Público hubiere presentado el acto acusatorio, el Tribunal de la Causa, de conformidad con lo establecido en el quinto aparte del mismo artículo, procedió a imponerle una Medida Cautelar Sustitutiva al arriba mencionado ciudadano, cual es la de presentación establecida en el numeral 3° del artículo 256 Ejusdem.

Sin embargo, se desprende de las actuaciones que tal como lo manifiesta la recurrente, ciertamente el Ministerio Público formuló acusación en contra del ciudadano RUBEN DARÍO LEÓN CONTRERAS el día 28 de julio de 2006, en escrito que fue recibido por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, N° 52 de esta misma Circunscripción Judicial, que para la fecha se encontraba de guardia como Coordinador y, quien lo remitió el día 31 del mismo mes y año al Tribunal de la recurrida, que lo recibió en esa misma fecha, según consta junto a sello húmedo.

En virtud de lo antes expuesto, dado que el Ministerio Público presento el acto conclusivo acusatorio el día 30 tal como se lo exige el tercer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aunque por ante un Tribunal Coordinador, pero siendo que éste lo remitió al Tribunal de la Causa, que lo recibió el mismo día en el que dictó la decisión por supuesto incumplimiento del lapso procesal antes mencionado y adicionalmente a ello, no dio cumplimiento a la obligación legal de notificación de las decisiones a las partes del proceso, como se lo imponen los artículos 175 en su único aparte y 179, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; lo procedente en derecho es DECLARAR CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la ciudadana Abg. NAYLIZ DEL VALLE GUZMAN SILVESTRE, en su carácter de Fiscal Auxiliar del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas (comisionada); REVOCAR la decisión de fecha 31 de julio de 2006, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 14 de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual Acordó la inmediata libertad del ciudadano RUBEN DARÍO LEÓN CONTRERAS imponiéndole la Medida Cautelar Sustitutiva de presentación periódica, prevista en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; y, en su lugar, MANTENER la MEDIDA PREVENTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD acordada en fecha 28 de junio de 2006, por el Tribunal antes mencionado, en contra del referido ciudadano. ASI SE DECIDE.

Se hace un llamado de atención al ciudadano Juez de la Primera Instancia, para que en futuras ocasiones de cumplimiento a las normas contenidas en los artículos 175 en su último aparte y 179 ambos del Código Orgánico Procesal Penal que establece la obligación de notificar a las partes de las decisiones dictadas.

D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos anteriormente esgrimidos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Sala 8, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

DECLARA CON LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por la Abg. NAYLIZ DEL VALLE GUZMAN SILVESTRE, en su carácter de Fiscal Auxiliar del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas (comisionada).

REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTTIVA DE LIBERTAD, de fecha 31 de Julio de 2006, dictada por el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia en función de Control, al ciudadano RUBEN DARÍO LEÓN CONTRERAS.

MANTIENE la MEDIDA PREVENTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD acordada en fecha 28 de junio de 2006, por el Tribunal antes mencionado, en contra del referido ciudadano RUBEN DARÍO LEÓN CONTRERAS.

Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes, y remítase en su oportunidad legal, a los fines pertinentes.

LA JUEZA PRESIDENTA,

ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO

LAS JUEZAS INTEGRANTES DE LA SALA



ANA J. VILLAVICENCIO C. NEREYDA C. GONZALEZ CASTILLO
(PONENTE)

LA SECRETARIA TEM,

ANGELA ATIENZA.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA TEMP

ANGELA ATIENZA.
Exp Nº 2663-07/cevq.
AJVC/ZBBM/NCGC/FCH