REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 8
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 8
Caracas, 20 de abril de 2007
197° y 148°
CAUSA N° 2695-07
PONENTE: ANA J. VILLAVICENCIO C.
Corresponde a esta Sala conocer de la presente causa en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Centésimo Quinto Penal abogado MARIA ELENA ROSELL, en representación de la Defensa de la ciudadana HEIDY MARIA SOLORZANO RAMOS, en contra de la decisión dictada por el Juez Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de marzo del 2007, mediante la cual dictó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendida.
Señala la apelante en su escrito inserto a los folios 01 al 09 del presente cuaderno de incidencias, lo siguiente:
“…En efecto de las actas que integran el presente expediente, la defensa observa que el Juez de Control contravino normas de orden público, contenidas en: 1) el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativa a la libertad personal; 2) Viola el principio de Presunción de Inocencia, previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 49 ordinal 2° y 3° de la mencionada Carta Magna y 3,) Contradice el principio de Afirmación de Libertad como regla general, previsto en el artículo 9 de la mencionada Ley Adjetiva Penal...
CAPITULO TECERO
CONSIDERACIÓN DE DERECHO.
En fecha catorce (14) de Marzo del año en curso, tuvo lugar la audiencia para oír al imputado por ante el Juzgado Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la que la ciudadana Fiscal Sexagésima Segunda (62°) del Ministerio Público, DRa. Silvia Honingman, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se produjo la aprehensión de mi defendida: Heidy Maria Solórzano Ramos, solicitando la prosecución de las investigaciones por el procedimiento ordinario, precalifico los hechos como robo impropio y lesiones personales, así mismo, solicitó se decretara medida judicial preventiva de libertada…
La solicitud de la Defensa fue que el Tribunal acordara una medida cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar las resultas del proceso, por cuanto no considero la defensa en esa oportunidad que no se encuentran claros los elementos de convicción así como no son suficientes, aunado a ello los funcionarios que practican la aprehensión no se sirvieron de ninguna persona, que estuviera transitando por las adyacencias del lugar, a los fines de que dieran fe pública de los presuntos hechos acaecidos en el lugar. También le surge cierta duda a la defensa, toda vez que la victima narra en el acta de entrevista que se trataba de dos sujetos “feitos” y solo resulta detenida mi representada. Y lo que le extraña la defensa es que la medida dictada por el juez es desproporcional en relación a los presuntos hechos acaecidos, se trata ciudadanos magistrados de un bolsito de comida. Aun cuando no justifico de ningún modo la presunta conducta. Se pregunta la defensa. Es menestra recluir a una ciudadana en un Centro Carcelario por un bolsito de comida? Esto no es proporcional, exponiendo su integridad física y mental, puesto que todos tenemos conocimiento en que y cuales condiciones se encuentran nuestras cárceles Venezolanas hoy en día…
Asimismo, considera la defensa que en virtud de lo antes narrado, el Juez de Control no tenía facultad para decretar la Medida Judicial Preventiva de Libertad de la ciudadana: HEIDY MARIA SOLORZANO RAMOS, por cuanto la declaración que el realizó, debió puede tomarse en beneficio, por cuanto se contraponía a los dicho por los funcionarios policiales, porque si bien es cierto que hay una persona que presuntamente fue victima del delito de robo no es menos cierto que los funcionarios policiales no se sirvieron de alguien que pudiera dar fe de los hechos suscitados. Por lo tanto dicha declaración debió tomarla en cuenta el ciudadano Juez de Control, y convencerse de no dictar una medida preventiva privativa de libertad por cuanto el Acta policial solo se refiere a como se practica la aprehensión de una ciudadana, pero jamás debe tomarse esa declaración en perjuicio de la imputada.
En consecuencia al decretar el ciudadano juez, la medida de privación judicial preventiva de libertad violentó expresas disposiciones procesales, derechos y garantías constituciones, establecidas como garantías del aprehendido. Se preguntan las defensas ¿Dónde están los elementos que como garantía de la libertad ciudadana, del debido proceso y del derecho a la defensa que sirvieron de base para decretar la privación judicial de libertad al ut supra mencionada ciudadana?. Evidentemente no existen, pues la violación e inobservación de dichas disposiciones, acarrean la nulidad de la medida de privación acordada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
Y por último mi representada tiene arraigo en el país, es trabajador y tiene residencia fija la cual aporto en su oportunidad al Tribunal.
PETITUM.
… la defensa solicita respetuosamente a la Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer el presente recurso, lo admite y decide conforme a derecho y revoque la decisión dictada por el Juzgado TRIGESIMO SEPTIMO (37°) de Control Circuito Judicial Penal… en fecha acorte (14) de Marzo del años en curso, y, en consecuencia anule la decisión mediante la cual se decretó la medida judicial preventiva de libertad de la ciudadana: HEIDY MARIA SOLORZANO RAMOS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 191, y en su lugar dicte una medida cautelar sustitutiva de libertad que sea de posible cumplimiento…”
Emplazada en su oportunidad la representante del Ministerio Público, Fiscal Sexagésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no dio contestación al recurso interpuesto.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 14 de marzo de 2007, se celebró ante el Tribunal 37° de Primera Instancia en funciones de Control, audiencia para oír a la imputada HEIDY MARIA SOLORZANO RAMON, la cual cursa a los folios 11 al 19 del presente cuaderno de incidencias, y en la que se dictaron los siguientes pronunciamientos:
“… En segundo lugar: Este Tribunal de Control logra observar que el numeral 2, del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentra cumplido, toda vez de que las mismas actas, surgen plurales y fundados elementos de convicción, para considerar que la imputada SOLORZANO RAMOS HEIDY MARIA, es el presunto autora (sic) o participe de los referidos hechos, tal y como aparece evidenciado de la mencionada acta policial de donde se desprende que la referida ciudadana, presuntamente logró actuar activamente para el momento de despojarle a la victima de sus pertenencias personales, hiriéndola en el dedo pulgar de la mano derecha, siendo aprehendida por los funcionarios adscritos a ese órgano policial, quedando identificada como SOLORZANO MANOS HEIDY MARIA, donde sus características fisonómicas y vestimentas, coinciden con las aportadas por la entrevistada en su condición de victima, quien la describe, respectivamente de tez moreno oscura, de alta estatura y contextura delgada y cabello amarillo, marrón, cuyas características coinciden con las aportadas. Finalmente, obran en actas, a los efectos también de acreditar la presunta comisión de delito contra Las Personas, originales de récipe.constancia médica, suscrito por la Doctora MARISOL ROSALES, quien labora para el IVSS, donde se infieren las presuntas lesiones sufridas por la victima, entre ellas: “herida en cara radial de pulgar y traumatismo en índice izquierdo”. En tercer lugar: existe una presunción razonable por la apreciación del caso en particular en cuanto al peligro de fuga, ya que el ciudadano: SOLORZANO RAMOS HEIDY MARIA, no tiene residencia fija y arraigo en el país, según dirección aportada al momento de su declaración, señalando que reside en el Estado Anzoátegui, en residencia de su hermana, ya que es artesana y se mantiene viajando, Así mismo se observa, que por la entidad del delito imputado a la misma, éste podría abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; así las cosas considera quien aquí decide que se cumplen a cabalidad con los extremos previstos en el artículo (s) 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las previsiones de los artículos 251 numeral (es) 2 y Parágrafo Primero: ya que la pena que podría llegarse a imponer a la ciudadana SOLORZANO RAMOS HEIDY MARIA, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, excede en su limite máximo de los diez años, siendo ésta una causal taxativa para considerar un posible peligro de fuga; numeral 3: referido a la magnitud del daño causado toda vez que el sujeto activo aprovechándose de su superioridad numérica, así como la ventaja que la nocturnidad les ofrecía y presuntamente portando una navaja multiuso, logran despojar al sujeto pasivo de alguna de sus pertenencias personales; produciéndose así gran impacto psicológico, siendo tal hecho de naturaleza pluriofensiva. En consecuencia quien aquí decide considera prudente a los fines de garantizar su presencia en esta investigación del ciudadano: DECRETAR de conformidad con lo previsto en los artículo 250 en su tres numerales, 251 numeral 2, 3 y Parágrafo primero, artículo 252, numeral (es) 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida Judicial Privativa de Libertad, todo lo cual se fundamentara por auto separado… observa este Juzgador, que la Defensa Pública manifiesta en esta audiencia que existen contradicciones en la declaración de la victima con lo manifestado a los funcionarios policiales, en este sentido, se observa que al solicitarle la características de la ciudadana tantas veces nombrados, la mismas coinciden con la ciudadana SOLORZANO RAMOS HEIDY MARIA, presente en esta audiencia, por lo tanto se encuentra ajustada a derecho la medida privativa de libertad, considera que la misma se encuentra ajustada a derecho. Quedando así resulta la petición de la vindicta pública y en consecuencia se declara SIN LUGAR la petición en cuanto a la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa a la solicitada por la defensa, por cuanto quedaría ilusoria la practica efectiva de la justicia y derecho…”
Cursa a los folios 20 al 25 del presente cuaderno de incidencias, fundamentación de la Medida Privativa de Libertad dictada por el Juzgado 37° de Control en contra de la ciudadana SOLORZANO RAMOS HEIDY MARIA.
DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO
De conformidad con lo establecido en el artículo 432 en concordancia con lo previsto en los artículos 435, 436, 447 numeral 4° y 448 ejusdem, interpone recurso de Apelación la ciudadana Abogada MARIA EUGENIA ROSELL, Defensora Pública Centésimo Quinto Penal, adscrita a esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de marzo de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 37° de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual Decreta Medida de Privación Judicial de Libertad en contra de la ciudadana HEIDY MARIA SOLORZANO RAMOS, por la presunta comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO y LESIONES PERSONALES GENERICAS.
Al respecto alega la defensa, que el Juez de Control contravino normas de orden público contenidas en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativas a la libertad personal; 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 49 numerales 2° y 3° de la Carta Magna relativas a la presunción de inocencia; y 9 de la Ley Adjetiva Penal, contradiciendo el Principio de Afirmación de la Libertad.
Continua exponiendo la recurrente, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra la libertad como un derecho inviolable; que nadie puede ser detenido por una causa que no este previamente tipificada como delictual en la ley, sin que medie orden judicial; que la excepción es la flagrancia y en la presente causa, el Tribunal de Control no la decretó.
Más adelante, después de referir sentencia de la Sala Constitucional y de la Sala 01 de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal, la primera sobre la libertad y la segunda respecto de la detención o arresto por los órganos de Policía Judicial, apunta la recurrente que el Juez de la recurrida no tenía facultad para decretar Medida Judicial Privativa de Libertad en contra de su defendida por cuanto la declaración por ella rendida debe tomarse en su beneficio por contraponerse al dicho de los funcionarios que practicaron su aprehensión.
Manifiesta igualmente, que al decretarse la medida de privación de libertad, se violentó expresas disposiciones procesales, derechos y garantías constitucionales establecidas como garantías del acusado, solicitando la nulidad de la medida acordada, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
Y por último señala que su defendida tiene arraigo en el país, es trabajadora y tiene residencia fija, la cual dice haber aportado al Tribunal en su oportunidad.
Por otro lado podemos concluir que contrario a lo apuntado por la recurrente, la Medida Privativa de Libertad no violenta la garantía de Libertad de la ciudadana HEIDY MARIA SOLORZANO RAMOS, por cuanto tal cautelar procede siempre que el Tribunal de Primera Instancia considere llenos los requisitos legalmente establecidos, tal como lo ha fundamentado debidamente en la causa que nos ocupa el Juez A-quo.
En efecto, la libertad encuentra límite cuando presuntamente se ha cometido un hecho con apariencias de punible; que además existan elementos de convicción que permitan al ciudadano Juez sustentar la sospechas de que el imputado es autor o ha participado de tales hechos; y, que adicionalmente a ella, exista peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación; este de conformidad con lo establecido en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tal ha ocurrido en la causa que nos ocupa, donde luego del estudio de todas y cada una de las actuaciones que cursan al Cuaderno Especial, podemos observar que la decisión apelada satisface plenamente la aplicación del derecho, al contener suficientes fundamentos de hecho y de derecho que dan base a la dictación de la Medida Preventiva de Privación de Libertad, quedando satisfechos los requisitos exigidos por el antes mencionado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues hay un hecho con apariencia de punible y el cual no se encuentra evidentemente prescrito; existen suficientes elementos de convicción en contra del imputado, y dadas las circunstancias del caso particular, por la pena que pudiera llegar a imponerse y la magnitud del daño presuntamente causado, estamos en presencia del peligro de fuga.
Por otro lado podemos observar, que los cuerpos policiales, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, dadas las funciones propias de sus labores, bien pueden practicar la aprehensión de una persona, según las circunstancias particulares y las posibles razones para la dicha aprehensión; a quien deben poner a la orden del Ministerio Público dentro de las 12 horas siguientes, quien deberá presentarlo al Juez de Control y solicitar se aplique el procedimiento abreviado ú ordinario, tal cual ha ocurrido en el caso que hoy nos ocupa, donde el Ministerio Público ha hecho uso de la facultad que le establece la norma y el Juez, por las razones que suficientemente se han explanado, acordó el procedimiento ordinario y la aplicación de la Medida de Coerción Personal.
Siendo así, lo procedente en derecho es Declarar Sin Lugar el recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abogada MARIA EUGENIA ROSELL en representación de la ciudadana HEIDY MARIA SOLORZANO RAMOS; y Confirmar la decisión dictada en fecha 14 de marzo de 2007 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 37 de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual Decretó Medida de Privación Judicial de Libertad en contra de la ciudadana antes mencionada, por la presunta comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO y LESIONES PERSONALES GENERICAS. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Sala N° 8, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abg. MARIA EUGENIA ROSELL, Defensora Pública Centésimo Quinto Penal, en su condición de Defensora de la imputada HEIDY MARIA SOLORZANO RAMOS.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra de HEIDY MARIA SOLORZANO RAMOS, por el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de marzo de 2007, por la presunta comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO y LESIONES PERSONALES GENERICAS.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase el expediente original y el presente cuaderno de incidencias al Tribunal de origen.
LA JUEZ PRESIDENTE (PONENTE)
ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO
LA JUEZ (PONENTE)
ANA J. VILLAVICENCIO C.
LA JUEZ
NEREYDA C. GONZALEZ CASTILLO
LA SECRETARIA,
FERNANDA CHAKKAL
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
FERNANDA CHAKKAL
EXP: N° 2695-07/cevq.