REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 10

Caracas, 10 de Abril de 2007
196° y 148°
PONENTE: ALEGRÍA LILIAN BELILTY BENGUIGUI.
EXPEDIENTE Nº: 10Aa 2016-07.

Corresponde a esta Sala conocer el recurso de apelación interpuesto por los abogados HECTOR J. SÁNCHEZ A. y JULIO CESAR BOLIVAR MUÑOZ, en su condición de defensores del ciudadano EDWIN RAFAEL DE AVILA HERRERA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 30 de Enero de 2007, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del prenombrado ciudadano de conformidad con los artículos 250 y 251, ordinales 2°, 3° y parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal.

Recibidas las actuaciones, se designó Ponente a la Juez quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 23 de Marzo del año en curso, se admitió el Recurso de Apelación incoado, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo la oportunidad legal para decidir, esta Sala lo hace en los siguientes términos:

ARGUMENTOS DE LOS RECURRENTES

Los recurrentes como sustento del recurso de apelación interpuesto, expusieron:

“(…)

CAPITULO I
DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO QUE SUSTENTAN LAS (SIC)
IMPUGNACIÓN
Previo a exponer los motivos que nos lleva a ejercer el presente recurso, consideramos pertinente realizar una sucinta relación de algunos incidentes incurridas (sic) en la presente causa, a los fines de ilustrar a la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el caso; y en tal sentido, nos permitimos señalar entre otros, los siguientes aspectos:
Folio (1 y 2), Se inició la presente causa en fecha 23 de noviembre de 2006, donde la ciudadana fiscal…, SOLICITA bajo el No. 25-S-217-06 y de conformidad a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al Juez (en esta causa)…, DECRETE la privación judicial preventiva de libertad a ESWIN RAFAEL DE AVILA, manifestando, que se encuentra involucrado en la investigación de fecha 02 de febrero de 2001, aperturada en la Subdelegación El Llanito,…, signada bajo el No. G-083.270. (nunca fue citado ni declarado por funcionario del Ministerio Público)
Al folio (2 y 3), del expediente G-083.270, llevado por la subdelegación de El Llanito, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se evidencia que el ciudadano PIÑA YAJURE RAFAEL ANTONIO, en fecha 02 de febrero de 2002, acudió a la precitada subdelegación, a denunciar el fallecimiento de su hijo,…
(…)
CAPITULO II
ANÁLISIS DE LA DEFENSA
En nuestro medio, son innumerables las decisiones penales erróneas, que se construyen con base a las violaciones de los derechos a quienes se le (sic) imputa una precalificación jurídica…
Como se puede apreciar ciudadano juez ponente de la Corte de Apelaciones, a nuestro patrocinado se le violentaron todos sus derechos procésales penales establecidos en el Código Adjetivo penal, así como las garantías Constitucionales, establecidas en la Carta Magna; se le violentó el del numeral 3 del artículo 125, como es el de estar asistido desde el inicio de la investigación por un defensor; el del encabezamiento del artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal , por cuanto la vindicta pública no agotó los medios necesarios para su localización, razón por la cual nunca declaró ante funcionario del Ministerio Público, porque no fue citado, acotando la defensa que nuestro defendido labora desde el 08 de febrero de 2002 hasta el 08 de diciembre de 2004, en la empresa TURISMO MASO INTERNACIONAL C.A…; anexamos constancia laboral para que el tribunal, constate lo aquí manifestado por la defensa; asimismo consignamos constancia de residencia, donde se aprecia que siempre ha vivido en…Asimismo se violentó el del ordinal 1° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como es el de la defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación.
Ahora bien, tomando en cuenta que las decisiones judiciales no pueden fundarse en actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas tanto en el Código Orgánico Procesal Penal, como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; es por lo que consideramos que lo procedente es decretar la nulidad absoluta de la decisión dictada en fecha…, pedimento solicitado de conformidad a lo establecido en los artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITILO III
PETITORIO
PRIMERO: Solicitamos muy respetuosamente a esta digna Corte de Apelaciones, que conforme a lo establecido en el encabezamiento y primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITA sobre la procedencia de la cuestión aquí planteada el presente recurso.
SEGUNDO: Solicitamos se declare con lugar el recurso interpuesto y en consecuencia se Decrete la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada en fecha treinta (30) de enero del presente año 2007, emanada del juzgado (sic) Vigésimo Quinto de Control del circuito (sic) judicial (sic) penal (sic) del Área Metropolitana de Caracas;…, donde acordó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad a nuestro patrocinado Edwin Rafael De Avila Herrera; pedimento este de conformidad a lo establecido en el primer aparte del artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal…”


DECISIÓN RECURRIDA


El Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de Enero de 2007, decretó Medida Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado y señaló lo siguiente:

“(…)
PRIMERO: Vista la solicitud incoada por el Ministerio Público, este Juzgado acuerda Ratificar la Medida Privativa de Libertad acordada por este Juzgado en día 14 de Diciembre del año 2.006, por considerar que se encontraban llenos los extremos exigidos por los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción antes señalados de una manera clara y precircunstancial los cuales sirven de fundamento a este Juzgado para imponer enequivocadamente la Privación Judicial como se hizo en el presente caso, donde el imputado de autos se encuentra íntimamente ligado a los hechos, narrados en autos. Considerándose igualmente que la medida decretada es proporcional al daño causado, aplicándose el principio de equidad donde igualmente se valora el daño que se le causo ala victima y analizando los hechos aquí planteados por la Vindicta Publica, se evidencia que es un delito grave pues se atenta contra el derecho a la vida y basándonos en los principio (sic) contemplados en Nuestro (sic) Código Orgánico Procesal Penal, el cual en su Articulado nos indica de una forma categórica, que debe imperar la afirmación de la Libertad, sin embargo nuestro Legislador a concebido la Medida de Privación Preventiva de Libertad como una excepción a la regla y como tal, ha sido legitimada, no analizándose como una represión anticipada, sino como la vía mas segura para llegar al fin del proceso que no es más que la búsqueda de la verdad, verdad esta en la cual la presencia en el proceso del sujeto que se investiga, por ser el presunto auto de los hechos es imprescindible, pues en los casos donde el delito imputado es lo suficientemente grave y acarrea la posible imposición de una pena alta cuyo termino Maximo (sic) es superior a diez años, lo procedente de parte del Órgano administrador de justicia, es evaluar si igualmente están dadas las circunstancias establecidas en el Artículo 251 numerales 2,3, y parágrafo primero, referentes al peligro de fuga pues aunque en el presente caso tanto la defensa como su representado han indicado que este posee una residencia fija y un arraigo en el país este Decisor observa que el imputado pudiera desvincularse del proceso dejando ilusoria la búsqueda de la verdad, tomando en consideración la pena que pudiese llegar a imponer y la magnitud del daño causado, igualmente el comportamiento del imputado, desde el momento en que se llevo a cabo la ejecución del hecho imponible en el cual se violo el derecho más fundamental e importante de los seres humanos, tal como lo fue el derecho a la vida, este mostró una conducta evasiva al tratar de huir del lugar de los hechos ante una situación tan grave siendo estos instrumentos valorados por el Juez para concluir que existe un gran riesgo al otorgarse una medida menos gravosa y no proporcionar al daño causado. Así las cosas es importante agregar que la Privación Judicial Preventiva de Libertad según lo dispone el artículo 250 Ejusdem, podrá ser decretada por el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público; y exige, como medida cautelar, de acuerdo con lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que se enuncian con la referencia al fumus boni iuris y al perincuim (sic) in mora. Asimismo, las declaraciones de los ciudadanos. (…), son elementos de convicción para que este juzgador fundamente la medida privativa de libertad al ciudadano DE AVILA HERRERA EDWIN RAFAEL, ya que en el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se traducen, en cuanto al fumus (sic) boni iuris, en el fumus (sic) delicti, esto es en la importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre el elementos indiciarios razonables, que como lo ha señalado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, …, se basa en hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de que la persona de que se trata ha cometido una infracción…”

ANÁLISIS DE LA SALA

Los recurrentes denuncian que la recurrida incurrió en el error de decretar Medida Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido, por cuanto a su juicio no estaban dados los extremos para ello, aunado al hecho de que no fue impuesto de la investigación respectiva.

En este contexto, la Sala observa que para decretar una medida privativa de Libertad, es menester la existencia de los requisitos, previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como son: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Extremos denominados por la doctrina fumus delicti y periculum in mora, que implican “…la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables…” y “…al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización, por su parte de la búsqueda de la verdad…”, respectivamente. (Arteaga Sánchez. La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano, Editorial Livrosca, Caracas, 2002, págs. 34 y 37)

Dicha disposición deriva del principio constitucional que garantiza a los ciudadanos la seguridad individual y de él se colige que ninguna detención puede ser dictada si no está comprobado que se ha cometido un hecho previsto como punible en la ley; si no existen fundados elementos de convicción en contra de determinada persona y si no están presentes los extremos de presunción de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad; que representan entre otros derechos la tutela de la garantía constitucional de la defensa, mediante la cual el ciudadano imputado conoce cuáles son los elementos estimados por el órgano jurisdiccional para comprobar la existencia del delito y cuáles constituyen los elementos de convicción para estimar que él es autor o partícipe en la comisión del mismo; de manera tal que pueda alegar argumentos de hecho o de derecho que estime pertinentes para contradecir o modificar las apreciaciones jurisdiccionales previamente diferenciadas.

Ahora bien, del examen de las actas que integran la presente incidencia, observa la Sala que cursan las siguientes actuaciones:

1. Acta policial emanada de la Comisaría El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la cual dejan constancia de la muerte de un ciudadano identificado como PIÑA AROCHA JHONATHAN RAFAEL.
2. Acta de entrevista rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas por el ciudadano PIÑA YAJURE RAFAEL ANTONIO, quien manifestó que: “… una ciudadana de la cual desconozco el nombre me avisó que a mi hijo de nombre PIÑA AROCHA JONATHAN RAFAEL le habían dado un tiro en el Barrio Campo Rico….” A preguntas formuladas manifestó desconocer quien fue el autor de dicho hecho. En posterior declaración rendida ante dicho órgano policial, manifestó que los ciudadanos RICHARD PAEZ y JAIRO MONASTERIOS están dispuestos a declarar sobre los hechos y este último le manifestó “… vio cuando un sujeto llamado ARNALDO había matado a su hijo JONATHAN RAFAEL, luego tubo (sic) una discusión con ese sujeto y presenció cuando le efectuó un disparo al ciudadano RICHARD PAEZ, quien acompañaba a mi hijo para el momento del hecho….”
3. Acta de entrevista rendida ante Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas por el ciudadano MONASTERIO TRUJILLO AARON CESAR, quien manifestó que: “… sábado 02/02/02 (sic) en horas de la noche me encontraba al frente de mi casa cuando de repente un sujeto de nombre Arnaldo le disparo (sic) a un muchacho llamado Jonathan en la espalda sin motivo justificado.”
4. Acta de entrevista rendida ante Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas por el ciudadano PAEZ RICHARD DAVID, quien manifestó que: “ … sábado 02/02/02 (sic) me trasladaba a la bomba de la entrada del Barrio san Miguel a echar gasolina en mi moto marca Jog, modelo Super Jog, color amarillo con negro, año 99 y en la calle donde vivo el ciudadano Jonathan Piña Arocha me dijo que el iba conmigo y después que le echamos gasolina en mi moto el me dijo que lo llevara a casa de mi primo que vive en el Barrio San Miguel y cuando estábamos en dicho barrio el me dijo que me parara para hablar con una muchacha que estaba en la calle y en ese momento llego (sic) un ciudadano por la parte de atrás y le disparó por la cabeza y se callo (sic) al piso posteriormente me disparo (sic) y me pego (sic) un tiro en el glúteo izquierdo que me salió por la parte de de adelante y me caí al piso…”
5. Inspección practicada por funcionarios adscritos a la Comisaría El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en el lugar del acaecimiento de los hechos identificado como Barrio Campo Rico, Calle El Polvorín, Petare-Estado Miranda
6. Planilla de levantamiento del cuerpo sin vida del ciudadano Jhonathan Rafael Piña Arocha, emanada de la Comisaría El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas
7. Acta de entrevista rendida ante Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas por la ciudadana MARLENE HERRERA, quien manifestó que: “…nos encontrábamos en mi casa ya que había una pequeña fiesta, eran como a las 09:00 horas de la noche, se y escucharon dos disparos y yo tanque (sic) la puerta las personas que estaban en mi casa se fueron al rato luego que llega la Policía, el día siguiente me entere (sic) que habían matado a una persona, no se que fue lo que paso (sic).”
8. Acta de entrevista rendida ante Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas por el ciudadano VICTOR JESUS BURGOS, quien manifestó que: “…hubo un tiroteo y mataron a un muchacho en ese tiroteo estaba metido Arnaldo Frias, desde ese día no veo a Arnaldo ni a la mamá…”
9. Experticia de levantamiento practicado al cadáver de Jonathan Rafael Piña Arocha, donde se indicó entre otros aspectos que el mismo presentó herida por arma de fuego de proyectil único con orificio de entrada en región occipital del lado derecho y que la causa de la muerte fue “FRACTURA DE CRANEO. HERIDA POR ARMA DE FUEGO A LA CABEZA.”
10. Experticia Anatomopatológica practicado al cadáver de Jonathan Rafael Piña Arocha, donde se indicó entre otros aspectos que el mismo presentó herida por arma de fuego de proyectil único con orificio de entrada en región occipital del lado derecho y que la causa de la muerte fue “FRACTURA DE CRANEO. HERIDA POR ARMA DE FUEGO A LA CABEZA.”
11. Certificado de inhumación del ciudadano quien en vida respondía al nombre de Jonathan Rafael Piña Arocha.
12. Inspección practicada en la División de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sobre el cadáver del ciudadano Jonathan Rafael Piña Arocha, a la cual se anexaron fotografías.
13. Copia certificada del acta de defunción del ciudadano quien en vida respondía al nombre de Jonathan Rafael Piña Arocha.
14. Acta policial emanada de la Comisaría El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la cual dejan constancia de la recepción de una llamada telefónica de una persona, sin identificar que expresa: “… Cuando Edwin vio a Piña le dijo a Arnaldo que hay (sic) estaba la culebra y es cuando Arnaldo saca el arma de fuego y le efectúa varios disparos y hiere a Piña en la cabeza y al otro muchacho en la pierna…

Del examen de las actas a juicio de la Sala ha quedado acreditado que se produjo la muerte del ciudadano quien en vida respondía al nombre de Jonathan Rafael Piña Arocha, producida por disparo por arma de fuego, producido cuando se encontraba con el ciudadano RICHARD DAVID PAZ, en el Barrio San Miguel, ubicado en Petare-Estado Miranda; sin embargo del examen de las actas no constan elementos de convicción que presuman la participación del ciudadano EDWIN RAFAEL DE AVILA HERRERA en la comisión del mismo; ya que los considerados por la Fiscalía del Ministerio Público para que se decretara la Medida Judicial Preventiva de Libertad en contra del mencionado ciudadano y considerados por la Instancia para ello; como fueron las declaraciones de los ciudadanos Aaron Monasterio Trujillo, Richad David Paez y Victor Jesús Burgos; no lo acreditan, ya que mencionan a una persona quien no responde a la identificación del mencionado imputado; ni tampoco lo es el acta policial emanada del citado órgano policial en la que se expresa la recepción de una llamada telefónica de una persona sin identificar que indicó: “… Cuando Edwin vio a Piña le dijo a Arnaldo que hay (sic) estaba la culebra y es cuando Arnaldo saca el arma de fuego y le efectúa varios disparos y hiere a Piña en la cabeza y al otro muchacho en la pierna…”

En virtud de las consideraciones expuestas, a juicio de esta Sala de la Corte de Apelaciones, al no estar lleno el segundo de los extremos indicados en el citado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, -la existencia de fundados elementos de convicción que acrediten la participación del mencionado ciudadano en la comisión del hecho punible-; lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar el recurso de apelación incoado, revocar la Medida Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del ciudadano EDWIN RAFAEL DE AVILA HERRERA y en consecuencia ordena la libertad plena, la cual será ejecutada por el tribunal a quo, el cual en fecha 16 de febrero de 2007 le otorgó la medida cautelar sustitutiva de libertad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256. 3°, 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide.-

DECISION

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, dicta el siguiente pronunciamiento: Declara CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por los abogados HECTOR J. SÁNCHEZ A. y JULIO CESAR BOLIVAR MUÑOZ, en su condición de defensores del ciudadano EDWIN RAFAEL DE AVILA HERRERA y en consecuencia, Revoca la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 30 de Enero de 2007, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del prenombrado ciudadano de conformidad con los artículos 250 y 251, ordinales 2°, 3° y parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal, y ordena la libertad plena del imputado, la cual será ejecutada por el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal; el cual en fecha 16 de febrero de 2007 le otorgó la medida cautelar sustitutiva de libertad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256. 3°, 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, diarícese y notifíquese.
LA JUEZ PRESIDENTE


DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ


LAS JUECES INTEGRANTES



DRA. ALEGRÍA LILIAN BELILTY B. DRA. CARMEN AMELIA CHACÍN M.
(Ponente)

LA SECRETARIA


CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA
CLAUDIA MADARIAGA SANZ















































Causa N° 10Aa-2016-07
ARB/ALBB/CACM/CMS/el