REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 10


Caracas, 10 de Abril de 2007
197º y 147º



EXPEDIENTE Nº 10Aa 2020-07
JUEZ PONENTE: DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ


Visto el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JUAN ERNESTO GARANTÓN HERNANDEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 105.578, en su condición de Defensor del ciudadano ALEXIS JAVIER RIVAS RODRÍGUEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el Acto de la Audiencia de presentación del imputado celebrado en fecha 02 de marzo de 2007, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado antes mencionado, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, en relación con el 251 en sus ordinales 1° y 2°, y en concordancia con el 280, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 1 y 2, numeral 8° de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículo Automotores el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal.

Siendo la oportunidad legal fijada para resolver sobre la admisibilidad del recurso indicado, se observa que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa lo siguiente:

“Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”


Analizando el artículo antes mencionado con relación a la facultad del recurrente para la interposición del recurso de apelación presentado, esta Alzada observa que el mismo posee legitimidad, toda vez que es el encargado de conducir la defensa en la presente causa, como consta de las actas del presente cuaderno; igualmente el recurso fue presentado por escrito en tiempo legal y debidamente fundamentando, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 448, encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 05-08-05, Expediente N° 03-1309; y finalmente la decisión es recurrible por cuanto el mismo fue interpuesto en contra de la decisión mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al prenombrado ciudadano, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 en sus ordinales 1° y 2°, en concordancia con el 280, todos del Código Orgánico Procesal Penal; lo que se concluye que dicho recurso no se encuentra comprendido dentro de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR la referida apelación conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 450 Ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, en cuanto a las pruebas documentales ofrecidas por el recurrente tales como: 1) El documento suscrito por el ciudadano JUSTINO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 604.460, 2) El documento suscrito por el ciudadano JUSTINO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 604.460, expedido por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 6 de diciembre de 2001, 3) El Acta Policial levantada por ante la División de Contra el Hurto de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 28 de febrero de 2007, en contra del ciudadano ALEXIS JAVIER RIVAS RODRÍGUEZ, y 4) Copia de la denuncia interpuesta por el ciudadano TULIO JOSE URDANETA SUAREZ, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cada una de estas pruebas marcadas con las letras A, B, C y D, respectivamente, se admiten las mencionadas pruebas por considerarse útiles y necesarias para la resolución del recurso. Asimismo se admiten las otras dos (2) pruebas, como son las testimoniales de los ciudadanos JUSTINO GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 604.460, y CHAPETA CESAR AUGUSTO, las cuales tendrán la carga de presentación por parte del recurrente en la audiencia, de conformidad con lo establecido en el cuarto aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Admitido como ha sido el recurso de apelación; en consecuencia se FIJA a las once horas de la mañana (11:00 a.m.) del día martes 17 de abril de 2007, el acto de la Audiencia Oral en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Texto Adjetivo Penal. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por el razonamiento que antecede, esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley; y de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JUAN ERNESTO GARANTÓN HERNANDEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 105.578, en su condición de Defensor del ciudadano ALEXIS JAVIER RIVAS RODRÍGUEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el Acto de la Audiencia de presentación del imputado celebrado en fecha 02 de marzo de 2007, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado antes mencionado, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, en relación con el 251 en sus ordinales 1° y 2°, y en concordancia con el 280, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 1 y 2, numeral 8° de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículo Automotores el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal. SEGUNDO: ADMITE las pruebas documentales ofrecidas por la defensa tales como: 1) El documento suscrito por el ciudadano JUSTINO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 604.460, 2) El documento suscrito por el ciudadano JUSTINO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 604.460, expedido por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 6 de diciembre de 2001, 3) El Acta Policial levantada por ante la División de Contra el Hurto de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 28 de febrero de 2007, en contra del ciudadano ALEXIS JAVIER RIVAS RODRÍGUEZ, y 4) Copia de la denuncia interpuesta por el ciudadano TULIO JOSE URDANETA SUAREZ, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cada una de estas pruebas marcadas con las letras A, B, C y D, respectivamente, se admiten las mencionadas pruebas por considerarse útiles y necesarias para la resolución del recurso. Asimismo se admiten las otras dos (2) pruebas, como son las testimoniales de los ciudadanos JUSTINO GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 604.460, y CHAPETA CESAR AUGUSTO, las cuales tendrán la carga de presentación por parte del recurrente en la audiencia, de conformidad con lo establecido en el cuarto aparte del artículo 450 del Texto Adjetivo Penal; y en consecuencia FIJA a las once horas de la mañana (11:00 a.m.) del día martes 17 de abril de 2007, el acto de la Audiencia.

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.

LA JUEZ PRESIDENTE


DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ
PONENTE

LAS JUECES INTEGRANTES



DRA. ALEGRIA L. BELILTY BENGUIGUI DRA. CARMEN AMELIA CHACÍN M.


LA SECRETARIA,

CLAUDIA MADARIAGA SANZ.

En esta misma fecha se le dio fiel cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


CLAUDIA MADARIAGA SANZ.



ARB/ALBB/CACHM/cms/leh.-
EXP N° 10Aa 2020-07.-