REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 10
Caracas, 11 de Abril de 2007
197º y 147º
EXPEDIENTE Nº 10Aa 2033-07
JUEZ PONENTE: DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ
ASUNTO: Inhibición planteada por la Juez Integrante de esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones, ciudadana Dra. CARMEN AMELIA CHACÍN MATERÁN, en fecha 10 de abril de 2007, fundamentada en el artículo 86 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en las actuaciones contentivas del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano ROBINSON ANTONIO VÁSQUEZ MARTÍNEZ, en su condición de víctima en la causa seguida a la ciudadana CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de marzo de 2007, en el expediente signado bajo el Nº 49°C-7012-06, nomenclatura utilizada por el mencionado Juzgado.
Al respecto se observa que la ciudadana Juez Integrante CARMEN AMELIA CHACÍN MATERÁN, se inhibe en los siguientes términos:
“…Quien suscribe, Abogada Especialista en Ciencias Penales y Criminológicas CARMEN AMELIA CHACÍN MATERÁN, Jueza integrante de la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando conforme a lo pautado en los artículos 87 y 89 del Código Orgánico Procesal Penal, PROCEDO A INHIBIRME DE CONOCER LA PRESENTE CAUSA signada con el número 10°Aa-2033-07 (sic) (nomenclatura de esta Sala), con fundamento en lo establecido en el Artículo 86 Numeral 8 eiusdem, en resguardo del equilibrio de las partes dentro del proceso, por cuanto el ciudadano ROBINSON ANTONIO VASQUEZ MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad número 12.174.174, quien ostenta la condición de víctima en este caso, se desempeñó durante varios meses, como Secretario del Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, que estuvo a mi cargo durante ese tiempo, lo que generó una relación estrecha entre ambos, debido a la buena dinámica de trabajo que se logró; es por ello que considero prudente y necesario que sea otro funcionario de mi misma categoría, quien conozca del asunto planteado y así pido se declare en su oportunidad, por lo que se anexa copia simple de las decisiones emanadas deL Órgano Jurisdiccional antes referido, en fechas 04/08 y 25/07, las dos del año 2006, mediante las cuales puede constatarse la veracidad del sustento fáctico de la causal que se invoca, haciéndose el planteamiento de la misma, para que sea debidamente decidida por la Juez Presidente de la Sala en su debida oportunidad, a los fines legales pertinentes”.
Siendo la oportunidad legal para decidir, se observa lo siguiente:
La Inhibición presentada se basa en el contenido de los artículos 87 y 86 numeral 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación: Los Jueces profesionales, escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, expertos e interpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial pueden ser recusados por las causales siguientes:
…8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.”
Del dispositivo legal, supra transcrito, derivan situaciones que pueden afectar la imparcialidad del Juez, quien se encuentra obligado a inhibirse del asunto que se trate, sin esperar a que se le recuse por mandato expreso del artículo 87 del Código Adjetivo Penal, el cual preceptúa:
“…Artículo 87. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes les sea aplicable cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente a causal invocada…”
En efecto, la inhibición como mecanismo procesal, permite garantizar la imparcialidad de los funcionarios del Poder Judicial, quienes por imperativo de Ley, deberán separarse voluntariamente de las causas que conozcan, cuando estén incursos en alguna de las causales establecidas por el legislador.
De lo dicho anteriormente por la Juez Inhibida, se aprecia que evidentemente la ciudadana CARMEN AMELIA CHACÍN MATERÁN se encuentra incursa en la causal de inhibición antes transcritas, por cuanto su ánimo para administrar justicia en la presente causa se encuentra afectado, por tener amistad manifiesta con una de las partes y por existir una relación fundada en el conocimiento jurídico, tal como se desprende de sus exposiciones en forma individual, lo cual obviamente crea un desequilibrio en la imparcialidad que debe mantener todo juez para cumplir su misión primordial, que no es otra que administrar justicia en forma imparcial, no obstante ello, promueve como prueba documentales copias simple de las decisiones emitidas por el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fechas 04/08 y 25/07, ambas del año 2006, quien para ese entonces se encontraba a cargo de la Juez hoy inhibida, se puede constatar que ciertamente el ciudadano ROBINSON ANTONIO VÁSQUEZ MARTÍNEZ, se desempeñó como secretario del Tribunal Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y por ende, no se le puede exigir conocer de las presentes actuaciones, por cuanto el recurrente y victima en dichas actuaciones se trata de la misma persona que señala la Juez Inhibida; por todos los fundamentos expuestos considero que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. CARMEN AMELIA CHACÍN MATERÁN, Juez Integrante de la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo dispuesto en el ordinal 8° del artículo 86, en concordancia con el artículo 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, quien aquí decide, JUEZ PRESIDENTE DE LA SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la inhibición planteada por la DRA. CARMEN AMELIA CHACÍN MATERÁN, Juez Integrante de la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en las actuaciones contentivas del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano ROBINSON ANTONIO VÁSQUEZ MARTÍNEZ, en su condición de víctima en la causa seguida a la ciudadana CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de marzo de 2007, en el expediente signado bajo el Nº 49°C-7012-06, nomenclatura utilizada por el mencionado Juzgado, todo conforme a lo dispuesto en el ordinal 8° del artículo 86, en concordancia con el artículo 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.-
Regístrese, publíquese, remítase copia certificada de la presente decisión a la Juez Inhibida y désele cumplimiento a lo establecido en el único aparte del artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los fines de conformar la Sala Accidental que conocerá y decidirá la presente causa.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
ARB/leh.-
CAUSA Nº 10Aa 2033-07
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