REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 10
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Caracas 11 de Abril de 2007
197º y 147º
PONENTE: DRA. ANGELICA RIVERO BERMÚDEZ
EXPEDIENTE N° 10Ac 2028-07.
Corresponde a esta Sala pronunciarse en relación a la decisión de fecha 30 de Marzo de 2007, dictada por el Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual declinó la competencia de la Acción de Amparo interpuesta por el abogado JOSE JOEL GÓMEZ CORDERO, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano NEHOMAR ENRIQUE PÉREZ CABRERA, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.286.026, a una de las Salas de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 67 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones se designó como ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
La presente acción de amparo ha sido ejercida por abogado JOSE JOEL GÓMEZ CORDERO, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano NEHOMAR ENRIQUE PÉREZ CABRERA, señalando como presunto agraviante el CENTRO DE INFORMACIÓN POLICIAL (CIPOL) DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, A CARGO DEL COMISARIO CARLOS BASTIDAS ARISMENDI, a quien le atribuye la presunta violación de derechos constitucionales.
En efecto, el escrito contentivo de la acción ejercida, expresa:
“(…) II EL ACTO LESIVO La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra en sus Artículos 2°,3°, (sic) 4° y 38° la posibilidad de intentar acciones de Amparo cuando un Tribunal de la República “dicta una resolución o sentencia u ordene un acto u omisión que lesione un derecho constitucional y para proteger la libertad y seguridad personales”, es decir, como se ha demostrado gráficamente, cuando el autor del desafuero es precisamente quien debía ampararnos. De modo que el legislador no ha excluido ninguna actuación judicial de la posibilidad de interponer contra ésta un amparo constitucional, bien sea en jurisdicción contenciosa o voluntaria.
En el caso que nos ocupa, surge el acto lesivo en contra de , (sic) mi mandante , (sic) cuando en fecha 28-01-2007 es de su conocimiento ,cuando (sic) es detenido por Funcionarios de la Policía Metropolitana , (sic) informándole que el mismo se encuentra solicitado por las siguientes causas:
1.- Solicitado en (sic) por la División de Investigaciones de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalistas (sic) según expediente No E-372.335 de fecha 15-04-1999 –
2.-En fecha 08-04-1999 SOLICITADO por Sub.- Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas , (sic) Expediente No F- 372.335 .-
Es por lo que le solicito, se sirva requerir información al centro de información policial a fin de verificar , (sic) la citada información en contra de mi mandante , (sic) ya que el mismo fue puesto a la orden del Juzgado 34 de Control y en virtud de la no presentación del acto conclusivo se le dicto (sic) una medida menos gravosa en virtud de haber tenido mas (sic) de dos (02) años sin haber presentado el acto conclusivo el Ministerio Publico (sic) y se ordeno (sic) el cese posteriormente de dichas presentaciones por haber transcurrido excesivamente el lapso del articulo (sic) 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEÑALA NUESTRA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en sus artículos siguientes:
ARTICULO 44 …omissis…
ARTICULO 50 …omissis…
ARTICULO 26 …omissis…
ARTÍCULO 19: …omissis…
ARTÍCULO 21: …omissis…
Evidenciándose una amenaza de privación o restricción de la libertad de mi mandante,, (sic) ya que los funcionarios policiales que tienen acceso a dicha información podrían detenerlo en cualquier momento , (sic) por una simple solicitud policial , (sic) sin tener conocimiento que sobre tales hechos, no existe decisión de algún Tribunal de Control en base a lo previsto en el articulo (sic) 44 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela.
Por lo que es evidente una amenaza al derecho a la seguridad personal de la persona de mi mandante , (sic) en virtud que existiendo la posibilidad de ser detenido por cualquier cuerpo policial, podría ponerse en peligro su seguridad y la integridad físico (sic) de su persona , (sic) en el lugar de reclusión.
Además de lo antes señalado, esta (sic) latente la amenaza al derecho a transitar, sin ninguna (sic) tipo de restricción por todo el territorio nacional en virtud de la información que consta en dichos archivos mientras verifican sus datos por no tener la información completa, le impedirían su circulación, así mismo la situación amenaza con vulnerar el derecho al honor, y reputación de su persona ,pues (sic) puede ser detenido sin motivo alguno , (sic) lo que evidentemente la (sic) colocan en un estado de desigualdad , (sic) motivados (sic) a aparecer en dichos archivos.
El amparo constitucional, dado su carácter garante y protector de los derechos fundamentales, está circunscrito a los casos en que sean vulnerados de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, cuyo restablecimiento no haya sido posible a través de las vías procesales ordinarias, las cuales igualmente sirven de protectoras a tal fin.
LAS RAZONES DE ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA DEL AMPARO En el caso particular, la pretensión objeto es canalizable por la vía del Amparo Constitucional, pues ella apunta -en los términos en los cuales ha sido planteada- a la existencia de una orden de detención por un organismo policial en contra de mi mandante.
En tal sentido, la competencia judicial -determinada por la naturaleza del derecho o garantía constitucional violados o amenazados de violación-corresponde a la jurisdicción de la naturaleza del derecho y del proceso relacionado, por lo cual es aplicable la norma contenida en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece la competencia en razón de la materia, pudiendo determinarse de esta forma, que el juzgado con competencia en la materia a fin del derecho o garantía presuntamente violado conocerá de la acción incoada.
De tal forma, que al derivarse los hechos presuntamente lesivos de los derechos constitucionales, de la comisión de un hecho punible cuya potestad se encuentra atribuida a los órganos jurisdiccionales penales, la competencia para conocer del presente asunto corresponde a la jurisdicción penal, específicamente a un tribunal (sic) de Control, por ser ésta una de sus competencias naturales conforme lo dispone el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza: “Corresponde al Tribunal de Control hacer respetar las garantías procesales (…)También (sic) será competente para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personales”
Ello es así, debido a la posibilidad en que se encuentran los juzgados de control de conocer y tramitar este tipo de acciones, por cuanto, en materia de amparo la competencia de dichos juzgados se encuentra limitada a aquellas acciones ejercidas , (sic) donde la detención haya sido impuesta por una autoridad administrativa, policial o judicial , (sic) con violación de normas constitucionales, y sólo en aquellos casos en que la autoridad se exceda en el ejercicio de sus atribuciones legales o en los plazos en que se mantiene la detención, lo cual podría ser considerado como privación de la libertad ilegítima.
Igualmente señala:
LA LEY ORGANICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
ARTICULO 4.- …omissis…
ARTICULO 2.- …omissis…
ARTICULO 38.- …omissis…
PETITORIO
A) A los fines de restablecer la situación jurídica infringida, solicito en nombre de mi mandante NEHOMAR ENRIQUE PEREZ CABRERA ampliamente identificada (sic) en el presente escrito, que se ampare a la misma en el Derecho Constitucional A OBTENER OPORTUNA RESPUESTA A FIN DE EVITAR DETENCIONES ARBITRARIAS Y EL IMPEDIMENTO DEL LIBRE TRANSITO , (sic) CONSAGRADO EN LOS ARTICULO (sic) 21,26,44, (sic) 49 Y 51 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA vulnerado por la SOLICITUD POLICIAL del Centro de información (sic) policial (sic).
B) Solicito muy respetuosamente a la JUEZ DE CONTROL declare CON LUGAR el presente procedimiento extraordinario de AMPARO CONSTITUCIONAL para restablecer la situación jurídica infringida, de mi mandante y se proceda de inmediato a decretar dejar (sic) SIN EFECTO LAS SOLICITUDES POLICIALES - expidiéndose al efecto el respectivo MANDAMIENTO DE AMPARO.-.
C) A los efectos de la identificación exigida por el Artículo 18 de la Ley Orgánica del Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, CENTRO DE INFORMACION POLICIAL (CIPOL) DEL CUERPO TECNICO DE POLICIA JUDICIAL a cargo del Comisario CARLOS BASTIDAS ARISMENDI, Edificio Policía judicial (sic), piso O3 (sic) ,Esquina (sic) Parque Carabobo, Caracas.
D)- La dirección procesal del agraviado NEHOMAR ENRIQUE PEREZ CABRERA , (sic) Venezolano, mayor de edad , (sic) de este domicilio, de profesión u oficio del (sic) Estudiante , (sic) titular de la cédula de identidad No 14.286.026 , (sic) es la siguiente: Calle 200 de Quinta Crespo, Edificio Alvarez Ureña, Piso 1, oficina 1-A, Quinta Crespo, Teléfono 0414 2629876., (sic) 02124164083-
Por último, pedimos al ciudadano Magistrado que, admitido como lo fuere el presente RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, el mismo sea declarado oportunamente con lugar.”
Como puede observarse de lo anteriormente transcrito, la acción de amparo es exclusivamente intentada en contra del CENTRO DE INFORMACIÓN POLICIAL (CIPOL) DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, A CARGO DEL COMISARIO CARLOS BASTIDAS ARISMENDI, por presuntamente incurrir en detenciones arbitrarias violentando el derecho al libre tránsito, consagrado en los artículos 21, 26, 44, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia esta Sala observa:
El artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala lo siguiente:
“Artículo 2.- La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley”
Y el artículo 64, en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal le atribuye competencia en materia de amparo constitucional a los tribunales en función de Control al señalar lo siguiente:
“(…) Corresponde al tribunal de control hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. También será competente para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personales, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico. (…)”
Igualmente, el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“Conflicto de no conocer. Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente (…)”.
En consecuencia, de lo anteriormente señalado y siendo que la presente acción de amparo ha sido interpuesta por el abogado JOSE JOEL GÓMEZ CORDERO, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano NEHOMAR ENRIQUE PÉREZ CABRERA, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.286.026, en contra del CENTRO DE INFORMACIÓN POLICIAL (CIPOL) DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, A CARGO DEL COMISARIO CARLOS BASTIDAS ARISMENDI, por presuntamente incurrir en detenciones arbitrarias violentando el derecho al libre tránsito, consagrado en los artículos 21, 26, 44, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y siendo que la competencia para conocer de dicha acción corresponde al Tribunal de Control, conforme a lo establecido en el artículo 64, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal que establece el criterio competencial específico en materia de amparo en la jurisdicción penal cuando se trata de violación de derecho a la libertad y seguridad personales, esta Sala se declara incompetente para conocer de ella, no acepta la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y por ende, la Sala plantea Conflicto de No Conocer, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
Ahora bien, por cuanto la anterior declaratoria conlleva un conflicto negativo de competencia, cuyo conocimiento corresponde a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con Sentencia N° 3667, de fecha 06/12/2005, con Ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, que estableció:
“(…)Por su parte, el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que regula la competencia del Tribunal Supremo de Justicia en sus distintas Salas, prevé en su primer aparte que, en los casos previstos en sus numerales 47 al 52, corresponderá su conocimiento a la Sala afín con la materia debatida.
Así, el numeral 51 instituye dentro de dicha competencia la de “Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido”.
Siendo ello así, en el presente caso, tratándose como se acotó de un conflicto surgido entre dos tribunales que no tienen un tribunal superior común, con ocasión del ejercicio de una acción de amparo constitucional, esta Sala atendiendo a lo expuesto y de conformidad con las normas citadas, resulta competente para dirimir el conflicto de competencia, y así se declara.”.
En consecuencia, esta Sala acuerda remitir las presentes actuaciones a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la resolución del presente conflicto negativo de competencia y enviar copia certificada de la presente decisión al Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En fuerza de lo anteriormente expuesto, esta SALA N° 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo intentada por el abogado JOSÉ JOEL GÓMEZ CORDERO, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano NEHOMAR ENRIQUE PÉREZ CABRERA, EN CONTRA DEL CENTRO DE INFORMACIÓN POLICIAL (CIPOL) DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, A CARGO DEL COMISARIO CARLOS BASTIDAS ARISMENDI, por presuntamente incurrir en detenciones arbitrarias violentando el derecho al libre tránsito, consagrado en los artículos 21, 26, 44, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: NO ACEPTA la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: PLANTEA CONFLICTO DE NO CONOCER, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE ACUERDA la remisión de las presentes actuaciones a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la resolución del conflicto negativo de competencia.
QUINTO: SE ACUERDA la remisión de copia certificada de la presente decisión al mencionado Juzgado en Función de Control. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y remítase la copia certificada al Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
LA JUEZ PRESIDENTE,
DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ
PONENTE
LAS JUECES INTEGRANTES
DRA. ALEGRÍA LILIAN BELILTY B. DRA. CARMEN AMELIA CHACÍN M.
Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
Secretaria
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
Secretaria
Expediente Nro. 10Ac 2028-07.-
ARB/ALBB/CACHM/cms/leh.
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