REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 10
Caracas; 16 de Abril de 2.007
196º y 147º
CAUSA Nº 10Aa 2021-07
JUEZ PONENTE: Dra. CARMEN AMELIA CHACÍN MATERÁN
Asignada como fuera la tramitación del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abg. ALEJANDRO SANCHEZ VOLCANES, Defensor Público Noveno Penal de la Unidad de Defensa Pública Penal de este Circuito Judicial, en su condición de defensor del ciudadano KISSLER JOSÉ NIÑO GUARAPANO, a esta Sala Diez (10) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fundamentado en el Artículo 447 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, incoado contra la decisión dictada por el Juzgado Quincuagésimo Segundo (52º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 16 de febrero de 2.007, mediante la cual ese Despacho Judicial, decretó Medida Preventiva Judicial Privativa de la Libertad al prenombrado imputado, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO PERPETRADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 1° del Código Panal Vigente, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JHON ROA PASQUIER POOLK, por estimar que se encontraban llenos los extremos legales, exigidos en los Artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, en relación con el 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Cumplidas como fueron las formalidades de Ley, la Fiscalía Trigésima Sexta (36º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, consignó su escrito dando contestación al mismo. Transcurrido el lapso legal, fue remitido el cuaderno de incidencia correspondiente a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, recayendo en esta Sala por la distribución aleatoria, siendo asignado el conocimiento de este caso y designada ponente a la ciudadana Jueza Abg. Esp. CARMEN AMELIA CHACÍN MATERAN, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, previa la constatación de no existir impedimentos de ningún tipo para hacerlo.
Actuando esta Sala, conforme a lo previsto en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITIÓ la resolución del conflicto planteado entre las partes, en fecha 27 de enero de 2007, una vez verificado que de las actuaciones que forman parte de esta causa penal, no se desprendía ninguna situación que se correspondiese con los supuestos de hecho y de derecho, previstos en el Artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, como causales taxativas de inadmisibilidad.
En consecuencia, esta Sala a los fines de decidir sobre el presente Recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
El Ciudadano ALEJANDRO SANCHEZ VOLCANES, Defensor Público Noveno (9°) Penal de la Unidad de Defensa Pública Penal de este Circuito Judicial, en su condición de defensor del ciudadano KISSLER JOSÉ NIÑO GUARAPANO, argumenta en su escrito lo siguiente:
“…Los indicios traídos a causas por el Ministerio Público, entonces son esencialmente INCONSISTENTE y hacen procedente la apelación conforme a los ordinales señalados en los ordinales señalados, 4° por privación de libertas con elementos indiciarios nulos e improcedentes de por si y 5° del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, visto el gravamen irreparable que se causa por decretar una detención sin base ni fundamento, son elementos indiciarios así, VIOLATORIOS de los derechos y garantías ciudadanas de cada parte y por ello no tienen licitud procesal. Es decir, todo un cúmulo gigante de violaciones que HACEN VIABLE que se tenga como sin razón jurídica los indicios que como prueba han sido traídas a los autos por la Vindicta Pública y en su defecto, le sea concedida la libertad a una persona que se pretende subiudice (sic) sin esos señalados indicios… Ya se ha señalado con abundantes razonamientos, que la violación del Artículo 44 de la normativa constitucional que aquí se ha llevado a cabo, desprotege los derechos constitucionales procesales de mi defendido y no garantiza un debate judicial tutelado de manera segura y efectiva y que en líneas generales permita decir que se estuvo en un proceso judicial donde prevaleció la garantía de los justiciables a un proceso con los derechos mínimos. NUNCA HUBO ORDEN JUDICIAL PARA DETENERLO NI SE LE SORPRENDIO IN FRAGANTI COMETIENDO ALGUNA ACCION DELICTUAL. Razonamientos los anteriores que me permiten señalar la vulneración que refiero. Razón que considera esta Defensa Pública, contundente para dejar sin efecto por contraria a la ley, la decisión de detención de mi defendido y sobre todo el punto previo de los “Considerandos” (sic) del Tribunal de Control, cuando adoptó la que a bien tuvo... resulta lamentable la deficiente orientación adoptada en la tipificación del hecho, tanto por la Representación Fiscal y aceptada por el tribunal en el acto. Evidentemente aunque hubo y hay una confusión severa en detrimento, por supuesto, del débil de la relación, mi defendido debo reseñar que no se tomó en cuenta la Regla de la Complicidad Correspectiva, si es que se deseaba involucrarlo conforme a las reglas del derecho… No pudiendo aniquilarse las normas Constitucionales y Sustantivas Penales, para una congruente concesión del derecho a la libertad de mi asistido… Solicito además, se observe que la entera y grotesca violación a las normas citadas lo que debe producir es la NULIDAD TOTAL de la Audiencia de Presentación realizada y la concesión inmediata de la libertad a mi defendido...”(subrayado de su autor).
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
La ciudadana KAREN PEREZ PARADA, en su condición de Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a dar contestación al Recurso de apelación interpuesto por la defensa, en los términos siguientes:
“…El Tribunal Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, con ocasión a los hechos ocurridos en fecha seis (06) de enero de Dos Mil Siete (2007), en el Barrio San Andrés, Calle Cañicito, vía publica, Parroquia el Valle los cuales fueron descritos con sus circunstancias de lugar, modo y tiempo, ante lo cual el Ministerio Público determinó que existen elementos serios y que forman parte de la investigación para imputarle al ciudadano KISSLER JOSÉ NIÑO GUARAPANGO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 20.093.150, como responsable del Delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 406, Ordinal 1° del Código Penal Vigente Venezolano, en virtud de haberse verificado la realización de hechos perpetrado con alevosía, (Precalificación dada por el Ministerio Publico), todo ello en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de POOLK JHON ROA PASQUIER, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.918.471. Es así como en fecha 26 de Febrero de Dos Mil Siete (2007), el Abogado ALEJANDRO SANCHEZ VOLCANES, Defensor Público Noveno Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensor del ciudadano KISSLER JOSÉ NIÑO GUARAPANGO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 20.093.150, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 4° y 5° interpuso Recurso de Apelación en contra de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada por el Tribunal Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas… Analizados como han sido por esta Representación Fiscal los términos en que fuera interpuesto el Recurso de apelación por la Defensa, sub examen a la luz de la posible admisibilidad del mismo se observa que el recurso de Apelación contra la Medida de Privación Judicial de Libertad dictada en contra del ciudadano KISSLER JOSE NIÑO GUARAPANGO, titular de la Cedula de Identidad Nro. 20.093.150, plenamente identificado en las actas procesales que conforman la presente investigación ha sido concebida en nuestra legislación como un mecanismo procesal de impugnación revestido de particulares características a los fines de atacar los actos emanados de los operadores de Justicia…considera quien aquí suscribe que el Juzgado Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al decretar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano KISSLER JOSE NIÑO GUARAPANGO, titular de la Cedula de Identidad Nro. 20.093.150, actuó conforme al procedimiento pautado bajo el amparo de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de la norma adjetiva penal, siguiendo para ello en todo momento el contenido del Mandato Constitucional inserto en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, referido al Debido Proceso… Asimismo que una vez analizado el caso in comento sea declarado SIN LUGAR dicho recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público Noveno Penal, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y en definitiva confirme la Decisión dictada en fecha 16 de Febrero de Dos mil Siete (2007), por ante el Tribunal Quincuagésimo Segundo (52) de Primera Instancia en lo Penal del Área Metropolitana, en la causa signada bajo el Nro. 7928-07, la cual correctamente decretó la Medida Judicial Preventiva de Libertad en contra del Ciudadano KISSLER JOSE NIÑO GUARAPANGO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 20.093.150, por encontrarse incurso en el Delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 406, Ordinal 1° del Código Penal Venezolano …”.
DE LA DECISION RECURRIDA
En fecha 16 de Febrero de 2007, el Juez a cargo del Juzgado Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, llevó a cabo la Audiencia Para Oír al Imputado, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual, oídas como fueron las partes, acordó:
“SEGUNDO: Se admite la precalificación de los hechos dada por el Ministerio Público referida a los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1 del Código Penal. TERCERO: En cuanto a la solicitud de Medida Privativa solicitada por el Ministerio Público, este Juzgado considera se encuentran presentes todos los elementos establecidos en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3°, asis (sic) como 251 a saber de la existencia del hecho punible cuya acción no se encuentra prescrita como lo son el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, por cuanto hay fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del delito imputado, como se desprende del contenido del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, siendo que es eminente el peligro de fuga así como el peligro de obstaculización conforme a lo establecido en el numeral segundo del artículo 252 Ejusdem, es por lo que se decreta medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano KISSLER JOSE NIÑO GUARAPANGO, fijando al efecto para su cumplimiento el Internado Judicial El Rodeo I…”
En igual fecha, tal como consta en el presente cuaderno, el Juzgado de Control dictó el correspondiente auto, cuya realización se impone de conformidad con lo previsto en el Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal y expresa en su parte motiva, lo que a continuación se transcribe textualmente:
“Del contenido de las actuaciones procesales se constata la existencia de un presunto hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, como lo es el delito de HOMICIDIO EN LA EJECUCIÓN E (sic) UN ROBO, así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano KISLER JOSE NIÑO GUARAPANGO, se encuentra incurso en la comisión del mencionado hecho punible, toda vez que del contenido de la Audiencia de Presentación de Imputado, el Representante del Ministerio Público, solicitó. Existiendo una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración el daño ocasionado, así como la pena que podría llegar a imponérsele, de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante observa este Juzgador, que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del acusado, tal como lo establece los artículos 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que estatuye que: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal hasta que no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”. Actualmente contenida en el Ordinal 2° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Esta garantía tiene su origen en la declaración de los derechos del hombre y del ciudadano en la revolución Francesa así mismo se incluye en pactos internacionales suscritos por Venezuela los cuales son derechos positivos vigentes, tal como la declaración universal de los derechos humanos de la Naciones Unidas, Convención Americana Sobre los Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) y el Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos, donde reconoce que todo hombre se le presume inocente hasta que haya sido declarado culpable en sentencia definitivamente firme. Esta garantía determina el estado procesal del imputado durante la investigación y el enjuiciamiento, impidiendo darle un tratamiento como de culpable que lo prive de sus derechos civiles o políticos y de un juicio justo. Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, Afirmación de la libertad establece que “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio solo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcionada la pena de la medida de seguridad que puede ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. Actualmente contenido en el Ordinal 1° del Artículo 44 Ejusdem. Con ello se refuerza el principio de la libertad personal como regla general, al atribuirle carácter excepcional a la prisión preventiva. Así mismo se establece que las disposiciones que autorizan la privación preventiva de Libertad deben ser interpretadas restrictivamente para que su aplicación sea proporcional a la pena que seria impuesta. Por lo tanto el Juzgamiento en este nuevo Proceso Penal será fundamentalmente bajo el régimen de libertad y solo la privación preventiva de libertad podrá aplicarse como una medida extrema y excepcional y ello cuando se considere que hay peligro de fuga y obstaculización en el proceso, en tal sentido el Artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el estado de libertad, preceptuando que toda persona a quien se le impute participación de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso salvo las excepciones establecidas en el mismo texto legal por lo tanto la privación de libertad solo procederá cuando las demás Medidas Cautelares Sustitutivas sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso. Razón suficiente para considerar la procedencia y lo ajustado a derecho a fin de decretar medida de coerción personal en su modalidad de MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el Artículo 250 Ordinales 1°, 2° y 3° en relación con el Artículo 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo lo antes expuesto este Juzgado Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la ley, IMPONE MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al IMPUTADO: KISSLLER JOSÉ NIÑO GUARAPANGO…”
Siendo estos todos los pronunciamientos que emitiera el Juez en funciones de Control, en relación con los planteamientos que se le hicieran en el caso presentado para su resolución.
MOTIVACION PARA DECIDIR
La Sala para decidir observa: 1. Que el recurrente de autos impugna la decisión emanada del Juzgado de Instancia, en la que se decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano KISSLER JOSÉ NIÑO GUARAPANGO, por considerar que en este caso no se encontraban llenos los extremos exigidos en el Artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente alegó que la aprehensión se realizó violentando lo previsto en el Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que en este caso no existen fundados elementos de convicción.
Frente a las referidas denuncias esta Alzada estima necesario efectuar las siguientes consideraciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 44 ordinal 1º establece las formas en que procede la aprehensión de las personas, esto es, ser sorprendido en flagrancia o por orden judicial. Igualmente, establece dicha norma que la regla general es el juzgamiento en libertad y que la excepción es la privación del goce de ese derecho.
En este sentido, es importante resaltar la naturaleza del delito flagrante en atención a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se debe entender como tal, el que se esté cometiendo o se acaba de cometer, que el sospechoso sea perseguido, que se encuentre en las adyacencias del lugar de los hechos con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor o partícipe. Cualquiera de estas circunstancias presentes en la perpetración de un hecho punible, hace procedente la aprehensión conforme al dispositivo inserto en el Artículo 44 del texto legal constitucional.
De la información que consta en las actas, pudo observarse que la defensa alega que la aprehensión no se produjo ante la flagrante comisión de un hecho punible, sin embargo, refiere que pudo observar las declaraciones de personas que al parecer presenciaron su ejecución, afirmando el profesional del derecho que recurre, que de estas no se desprende ningún señalamiento que haga deducir que a su asistido, lo vieron allí desplegando la acción descrita en contra del ciudadano quien en vida respondía al nombre de POOLK JHON ROA PASQUIER, pero estas aseveraciones no explican ni permiten inferir que la ocurrencia del suceso denunciado y la aprehensión no se produjeran en forma inmediata, en todo caso, en relación a la validez del procedimiento de aprehensión realizado por los organismos policiales y la decisión que emite el Órgano Jurisdiccional, en cuanto a las medidas que considere necesario dictar en esta fase del proceso ha sostenido la Sala Constitucional, en sentencia número 526, de fecha 09/04/2.001 con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, lo siguiente:
“…la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio…”.
La misma Sala en sentencia número 2426, de fecha 27/11/2.001, igualmente con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, sostuvo que:
“Sin embargo, el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas… Por ende, de entrada, rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial. Tal y como afirma el Profesor Jesús María Casal, “la gravedad de la injerencia en la esfera subjetiva de la persona que supone una privación de libertad obliga a que ésta sea acordada por una autoridad revestida de las garantías de independencia e imparcialidad, como lo es el juez”. (CASAL, Jesús María, “El Derecho a la Libertad y a la Seguridad Personal”, p. 269, en XXV Jornadas Domínguez Escovar). Es por lo tanto, dentro del contexto del balance de interés individual y colectivo en la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del encausado, por otro, que debe ser sometido a estudio el punto bajo examen…En tal sentido, este Tribunal de Control es el primer encargado en decidir sobre el estado del procesado y, precisamente, por ello el legislador lo ha encargado de resolver, ante un primer supuesto, sobre la privación judicial preventiva de libertad, según lo anteriormente dispuesto en el artículo 259 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, y lo ahora previsto en el artículo 250 del mismo Código Orgánico, luego de su reforma. Al proveer sobre el asunto, deberá atender a lo dispuesto en los artículos 243, 244, 250, 251, 252 y 253, analizando compulsivamente la posibilidad de dictar medidas cautelares sustitutivas, conforme lo previsto en el artículo 253 y los artículos 256 y subsiguientes del actual Código Orgánico Procesal Penal. Tal decisión original debe ser debidamente fundada, cumpliendo necesariamente con los extremos formales del artículo 254 del citado Código y motivada, como lo dispone el artículo 246 del mismo instrumento legal…De igual manera se evidencia, a juicio de esta Sala, que dicha posición interpretativa desconoce la finalidad del proceso, que a rigor del artículo 13 es precisamente “establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho”. Si la aplicación del derecho se viera frustrada por la interpretación incorrecta de los mecanismos adjetivos a través de los cuales, bajo estricta necesidad, se procura brindar seguridad a la verificación de sus resultados, no cabe duda de que ello podría resultar en la inocuidad del proceso, propósito que definitivamente no orientó al legislador, ni al constituyente, ni puede ser el fin último de un ejercicio consciente de la función jurisdiccional…Esta interpretación es conteste con lo previsto en el derogado artículo 101 del Código Orgánico Procesal Penal (ahora artículo 104), en cuanto que “los jueces velarán por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe. No podrán, bajo pretexto de sanciones disciplinarias, restringir el derecho de defensa o limitar las facultades de las partes” (Subrayado de la Sala). Del texto transcrito se colige que velar por la regularidad del proceso permite al juez hacer uso de todo lo necesario para restituir el orden procesal cuyo normal desenvolvimiento pueda estar amenazado potencial o efectivamente…Este criterio ha sido acogido por el legislador en la reciente reforma del Código Orgánico Procesal Penal, y ello es la finalidad de lo dispuesto expresamente en el novedoso artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone expresamente que “en todo caso, el Juez de Juicio, a solicitud del Ministerio Público, decretará la privación judicial de la libertad del acusado cuando se presuma que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo”… No obstante, las facultades del Juez no se pueden limitar a las citadas prescripciones previstas por el Código Orgánico Procesal Penal. En razón de los razonamientos explanados anteriormente, la Sala es del criterio que el Juez que conoce de la causa, debe igualmente hacer uso de los poderes necesarios para dictar aquellas medidas cautelares que resulten necesarias cuando se llenen los presupuestos fácticos que las originen, así sea por vez primera, en el estado de la causa que se encuentre bajo su rectoría, y no sólo de las situaciones señaladas por los precitados artículos… Así mismo, la interpretación de la Sala igualmente obedece a que los jueces que conocen en las etapas procesales de juicio y aquellas posteriores tienen a su cargo por el propio régimen procesal penal proferir, de ser procedente, decisiones de mayor entidad que aquellas cautelares que, en una primera etapa procesal, les están encomendadas al Juzgado de Control, que ostentan mayor incidencia en los derechos constitucionales del imputado, y que son producto de un ejercicio de superior entidad del poder Estatal. Ahora bien, considera la Sala necesario recalcar que el ejercicio de las señaladas potestades cautelares debe ajustarse a los parámetros dispuestos por el propio Código Orgánico Procesal Penal. Ello es resultado necesario del principio de legalidad que rige las distintas medidas cautelares, entre las cuales destaca la prisión provisional como la de mayor gravedad, a la cual ya se ha hecho referencia ut supra…En este orden de ideas, en lo relativo al peligro de fuga, el Juez debe circunscribir su decisión a lo establecido en el artículo 251 del precitado Código Orgánico (anterior artículo 260) y, en caso de peligro de obstaculización, fundar su decisión en el artículo 252 (anterior artículo 261) del señalado texto legal. Así mismo, la motivación de la decisión de privación judicial de libertad debe cumplir los requisitos de forma previstos expresamente en el artículo 254 del citado texto legal…La presunción de inocencia y el principio de libertad, tal y como se afirmó ut supra, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Sala y por los restantes tribunales de la República por imperativo del propio texto constitucional y, aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal. No obstante, ello no implica que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de las finalidades del proceso, pues lo contrario sería admitir una interpretación que, en casos concretos, podría favorecer la impunidad…Es no sólo deseable, sino consecuente con el espíritu garantista del Código Orgánico Procesal Penal, que los jueces, al proveer sobre la medida cautelar en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, explanen su motivación sobre la necesidad de la misma de acuerdo a los extremos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal (subrayado procedente de la sala decisora)…De esta manera, con base en los razonamientos explanados, estima la Sala que la decisión accionada no conculcó las garantías de libertad y presunción de inocencia consagradas en el Texto Constitucional, ni transgredió los extremos procesales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Por tal motivo, se revoca la decisión objeto de consulta y se afirma la constitucionalidad del fallo impugnado. Así se decide. Finalmente, debido a la relevancia de las consideraciones emitidas en el fallo bajo examen y, además, por haber reflexionado la Sala sobre el alcance de principios elementales de nuestro ordenamiento jurídico constitucional, como lo son el derecho a la libertad y la garantía de presunción de inocencia, declara vinculante la ratio decidendi que condujo a la decisión definitiva del presente fallo”.
Razonamiento que comparte esta Sala, en todos sus aspectos, porque primeramente, está el valor justicia, aparte debe tenerse presente el impacto que puede causar una mala actuación del órgano jurisdiccional ante la comunidad, aspectos cuya consideración no puede quedar omitida, tampoco sería lógico concluir que ante una actuación irregular del cuerpo policial al aprehender a un ciudadano, sea forzoso en todos los casos, ordenar la libertad plena de una persona, generando con decisiones de este tipo, la impunidad y el desconcierto de la ciudadanía ante la autoridad judicial, que tiene la competencia por la Ley, de revisar tanto los hechos presentados como el derecho aplicable, para resolver el conflicto que debe atender con equidad y transparencia, por ello, de haberse efectuado la aprehensión de forma distinta a la prevista en el Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según sostiene la defensa se produjo, efectivamente, ese modo de proceder estaría viciado de nulidad, pero esa circunstancia no puede ser lo único que tome en cuenta el Juzgador para concluir y estimar o no la necesidad de la imposición de determinada medida, pues aparte de ello, lo que debe evaluar es si, es procedente tanto por los hechos como por el derecho, la aplicación de la misma, ajustándose a las previsiones contenidas en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, el análisis debe efectuarse en relación con las razones de carácter objetivo que conduzcan el convencimiento hacia la validez o invalidez de las afirmaciones que efectúan los denunciantes, testigos o víctimas en el asunto, sobre la participación del ciudadano en contra de quien se dirige el señalamiento y acerca de las actuaciones de investigación existentes, si su contenido hace posible formar convicción sobre la aparente actuación voluntaria y dolosa del imputado en el hecho punible objeto del proceso, luego, los otros extremos previstos, vale decir, la gravedad del delito, la pena probable a imponer, debiendo exponer la forma como considera inciden estos aspectos y esa es la evaluación que también debe hacer el Juez, exponiendo razonadamente en forma expresa, sobre la presunción del peligro de fuga y/o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, los motivos que existan en relación con la situación propia de estabilidad, identificación o disponibilidad de recursos que posea el imputado, al respecto dejando expresa constancia del razonamiento que hace sobre los puntos ya enunciados en las actas o en las decisiones que emite.
Pues, toda decisión debe bastarse a sí misma, por cuanto es el instrumento o el medio mediante el cual, se le expresa a la colectividad y al mismo imputado, el proceso lógico y jurídico efectuado por el Juez para decidir en la forma que lo hace, vale decir, explicar cuáles son las razones por las cuales se emitieron las mismas, sin que se haga necesario acudir al estudio de un expediente para entenderlas o encontrar su sustento fáctico, lógico, y jurídico; lo que impone contengan tanto el supuesto de hecho, por el cual se requiere la intervención del aparato punitivo del Estado, como la indicación de los motivos que originaron el dictamen emitido, tal y como se exige, de acuerdo al dispositivo legal que regula esa actuación del Órgano Jurisdiccional, es decir el Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual, se debe dar cumplimiento estricto y así se acata, inclusive la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en forma reiterada ha mantenido ese criterio, así expuesto también en sentencia número 1998, de fecha 22/11/2.006, determinando:
“…esta Sala estima que los tribunales de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano o extranjero, la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar –o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados…omissis…la medida de coerción personal antes indicada debe ser dictada con todas las garantías, de manera razonada…omissis…Dicho control externo se traduce en supervisar que la decisión judicial contentiva de la medida se sustente en una motivación fundada y razonada, en otras palabras, que haya sido dictada de forma fundada, razonada, completa y acorde con los fines de la prisión preventiva, concretamente, constatando si los fundamentos de la decisión son suficientes (es decir, si se han plasmado los presupuestos que la autorizan y justifican la medida), razonada (esto es, la expresión del proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales al caso concreto) y proporcionada (a saber, si se han ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad), neutralizando así cualquier posibilidad de que tal provisión cautelar sea dictada bajo el manto de la arbitrariedad”.
Por último, afirma la defensa, que no existen fundados elementos de convicción para el decreto de la medida privativa judicial preventiva de libertad ordenada en contra del ciudadano KISSLER JOSÉ NIÑO GUARAPANGO, pero a su vez señala que la presunta participación del imputado en ese delito, sólo podría ser calificada, como COMPLICIDAD CORESPECTIVA.
Lo referido por las personas que tuvieron conocimiento del hecho objeto del proceso, señalado en las actas cursantes en autos, permite establecer que los funcionarios policiales procedieron a la detención de un ciudadano, quien ha sido señalado por la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad mayor en su límite máximo a los diez años, cuya acción penal no se encuentra prescrita, como es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO (EN EJECUCIÓN DE ROBO), previsto y sancionado en el Artículo 406, Ordinal 1° del Código Penal Venezolano y en relación con los elementos de convicción para presumir válidamente que el ciudadano KISSLER JOSÉ NIÑO GUARAPANGO, pudiera ser el autor del mismo, se constata que de las actuaciones de investigación realizadas y de cuyo resultado se dejo constancia en actas, surgen fundados y plurales elementos de convicción que hacen viable la presunción sobre la participación de este ciudadano, en el hecho punible objeto de este proceso, que si bien es cierto, la confesión, tal como lo asevera la defensa es un acto personalísimo y que de producirse, sin el resguardo o protección de las garantías constitucionales, es decir, sin estar asistido por su defensa técnica, ante autoridad incompetente, mal podría ser valorado como prueba en su contra; pero en este caso, estamos en la fase de investigación y la información que se ha obtenido, solo pueden ser estimada como mero indicio, correspondiéndole ya al titular de la acción penal, ponderar la suficiencia de estos, para decidir interponer o no, el acto conclusivo correspondiente, de acuerdo a la convicción que haya obtenido sobre la sustentabilidad de la acción penal en el debate oral y público.
Por otra parte, lo supuestamente expuesto por el imputado y el presunto reconocimiento que hace de su participación en el acto punible perpetrado en contra de la víctima en este caso, conforme se desprende de las actas, fue lo que permitió a los funcionarios policiales actuantes, lograr la ubicación de los sitios donde estaban guardadas y escondidas partes de la moto, que según refieren los denunciantes, iba conduciendo el hoy occiso, cuando recayó sobre su persona la acción delictiva indagada, lo que aunado a las aseveraciones que hicieran los deponentes hasta esta fase, conduce a considerar válidamente que esos datos, sí pueden ser tenidos como elementos de convicción, que pueden hacer presumir la participación del imputado en el hecho punible cuya comisión se le imputa.
En virtud de lo cual, consta en autos, que consideró el Juzgado Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, procedente la solicitud del Ministerio Público, por estimar satisfechos los extremos de ley, esto es, el fumus bonis iuris, representado en el proceso penal por la posibilidad de atribuir al imputado responsabilidad penal por su participación en el hecho punible objeto del enjuiciamiento así como el periculum in mora, relativo a la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, en virtud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse al presunto autor o partícipe.
La primera de las exigencias se encuentra establecida en los ordinales 1º y 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales de manera concurrente exigen que se determine la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad, que no esté prescrito y fundados elementos de convicción para estimar al imputado incurso en el mismo como autor o partícipe; la segunda de las exigencias, referida en el ordinal 3º del citado artículo, relativa a la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular y concreto, de peligro de fuga u obstaculización.
Por otra parte, estima la Sala acreditado el peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, la cual conforme a la precalificación jurídica dada a los hechos, es igual en su límite superior a diez años, aunado al hecho que el imputado es soltero y no tiene trabajo fijo, todo ello incide en una mayor facilidad para ausentarse del país, vale acotar, la inexistencia de condiciones que le generen la necesidad de permanecer residenciado aquí, resultando aplicable entonces la medida preventiva privativa de libertad impuesta, en atención al contenido del Artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la no procedencia de beneficios procesales, dada la gravedad del hecho punible y cuando la pena a aplicar excede en su límite máximo de tres años, habiendo considerado las instancias competentes hasta este momento del proceso que la acción supuestamente desplegada por el imputado en este caso, puede ser subsumida en la prevista en el Artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal, que contempla una pena superior a la antes indicada.
De lo expuesto, ha de concluirse que la decisión recurrida cumple con los requisitos de ley, sin que exista violación en el orden constitucional ni procedimental, dado que la misma se fundamentó en la revisión de las exigencias del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en base a esto, fue decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo impuesto el imputado de sus garantías y derechos, tanto en sede administrativa como jurisdiccional, oído en audiencia y debidamente asistido de su defensa, en virtud de lo cual la misma está revestida de plena legitimidad, en procura de continuar el proceso sin dilaciones indebidas y de la obtención en forma oportuna de la decisión judicial correspondiente, esto es una sentencia producto del juicio oral y público; en virtud de lo cual lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano KISSLER JOSÉ NIÑO GUARAPANGO. Y ASI SE DECLARA.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta SALA Nº 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ALEJANDRO SANCHEZ VOLCANES, Defensor Público Noveno Penal de la Unidad de Defensa Pública Penal de este Circuito Judicial, en su condición de defensor del ciudadano KISSLER JOSÉ NIÑO GUARAPANGO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quincuagésimo Segundo (52º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 16 de Febrero de 2007, fundamentado en el Artículo 447 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad al prenombrado ciudadano, solicitada por el titular de la acción penal, al imputarle la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1° del Código Panal Vigente, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de POOLK JHON ROA PASQUIER, por estimar que se encontraban llenos los extremos legales, exigidos en los Artículos 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con el 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, QUEDA CONFIRMADA la decisión recurrida.
Regístrese, notifíquese y déjese copia debidamente certificada por Secretaria de la presente decisión. Remítase al Tribunal de origen en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de Área Metropolitana de Caracas, a los Dieciseis (16) días del mes de Abril del año dos mil siete (2.007). Años: 196º de la Independencia y 148º de a Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE-
DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMUDEZ
LAS JUECES INTEGRANTES
DRA. ALEGRIA LILIAN BELILTY B. ABG. ESP. CARMEN AMELIA CHACÍN M.
Ponente
LA SECRETARIA
CLAUDIA MADARIAGA SANZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
CLAUDIA MADARIAGA SANZ
ARB/ALBB/CACM/CMS
Exp. 10Aa 2021-07
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