REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA









CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 10

Caracas; 25 de Abril de 2007
197º y 148º


EXPEDIENTE Nº 10-Aa- 2003-07
JUEZ PONENTE: DRA. CARMEN AMELIA CHACÍN MATERAN

Examinado como ha sido el escrito contentivo del Recurso de apelación interpuesto por el Dr. PEDRO CELESTINO RAMÍREZ, Fiscal Vigésimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada en la Audiencia de Presentación del detenido, realizada ante el Juzgado Trigésimo Octavo (38º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de Diciembre de 2006, en la que se acordó conceder Medida Cautelar Sustitutiva a la R de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos FELIZ EFRAIN BURGOS MERCADO y MONTIEL GONZÁLEZ SALVADOR, por la presunta comisión de delito de LESIONES EN RIÑA, previsto y sancionado en el Artículo 413 en relación con el Artículo 426 del Código Penal, es por lo que siendo la oportunidad legal fijada para resolver sobre su admisibilidad, se procede previamente a hacer las siguientes consideraciones, a los fines establecidos en el Artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla:
Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

Siendo conveniente citar también lo dispuesto en el Artículo 447 eiusdem, que contempla:
Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
3. Las que rechacen la querella o las acusación privada;
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;
6. Las que concedan la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
7. Las señaladas expresamente por la ley.

El recurrente como sustento del Recurso de apelación interpuesto, indica: “…DE LAS DENUNCIAS ÚNICA: Denuncio violación de las garantías consagradas en los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidas a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, por infracción de los artículos 13 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por inmotivación de su decisión que no acogió la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y haber otorgado una medida cautelar sustitutiva a los Imputados en lugar de la Medida Privativa de Libertad solicitada por el Ministerio Público…omissis…Por otra parte, no se evidencia en el Acta de la Audiencia para Oír a los lmputados, las razones o motivos jurídicos en los que se apoyó el Juez para concluir que no existía el delito imputado por el Ministerio Público…omissis…De esta manera se verifica que el Tribunal violó de manera grosera el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, por no haber hecho una justa aplicación del derecho en función de los hechos que le fueron presentados, resultando con ello igualmente cuestionable la medida cautelar acordada con base en las irregulares apreciaciones emitidas. De igual modo, el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal prevé, bajo pena de nulidad, que toda decisión judicial debe ser debidamente motivada por auto…omissis…Sin embargo, en este caso el Tribunal sólo se limitó a emitir sus pronunciamientos en el Acta de Audiencia para Oír a los Imputados, omitiendo realizar la adecuada motivación de su decisión por auto separado, lo que constituye violación de la norma supra señalada y en consecuencia una violación del debido proceso y del respectivo derecho a la defensa, al impedir que las partes conozcan las bases de su razonamiento…PETITORIO Por los motivos antes expuestos solicito…que anule la decisión emitida en fecha 19 de diciembre de 2006, por el Tribunal Trigésimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Control….”.

Analizando el dispositivo legal primeramente citado, con relación a la facultad del recurrente para la interposición del recurso de apelación presentado, esta Alzada observa que el mismo posee legitimidad, toda vez que es el encargado de conducir la acción penal, como consta de las actas del presente expediente, vale decir, es la parte acusadora; igualmente el recurso fue presentado por escrito en tiempo legal y debidamente fundamentando, ello de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 448, encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a los argumentos expuestos por el recurrente y finalmente la decisión es recurrible por cuanto el mismo fue interpuesto en contra de la decisión mediante la cual, el Juzgado Trigésimo Octavo (38º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de Diciembre de 2006, acordó conceder una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos FELIZ EFRAIN BURGOS MERCADO y MONTIEL GONZÁLEZ SALVADOR, negando la petición de Medida Privativa de la Libertad, que hiciera el Fiscal del Ministerio Público en el acto de la audiencia de presentación del detenido, a quienes les imputó la comisión del delito de LESIONES EN RIÑA, previsto y sancionado en el Artículo 413 en relación con el Artículo 426 del Código Penal; concluyendo que cumple con lo exigido en la norma legal antes citada y lo planteado no coincide con ninguno de los supuestos contenidos en el Artículo 437 eiusdem, por lo que resulta procedente y ajustado a derecho, por lo que resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR el Recurso de apelación incoado, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del Artículo 450 Ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por el razonamiento que antecede, esta SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el dictamen siguiente: ADMITE el Recurso de apelación interpuesto por el ciudadano PEDRO CELESTINO RAMÍREZ, Fiscal Vigésimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Octavo (38º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de Diciembre de 2006, en la que se acordó conceder una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos FELIZ EFRAIN BURGOS MERCADO y MONTIEL GONZÁLEZ SALVADOR, negando la petición de Medida Privativa de la Libertad, que hiciera el Fiscal del Ministerio Público en el acto de la audiencia de presentación de los detenidos, a quienes les imputó la comisión del delito de LESIONES EN RIÑA, previsto y sancionado en el Artículo 413 en relación con el Artículo 426 del Código Penal, verificado como fue que cumple con lo exigido en el Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal y lo planteado, no coincide con ninguno de los supuestos contenidos en el Artículo 437 eiusdem, dando cumplimiento con lo dispuesto en el encabezamiento del Artículo 450 del mismo texto legal. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
LA JUEZ PRESIDENTE



DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ


LAS JUECES INTEGRANTES



DRA. ALEGRIA L. BELILTY B. DRA. CARMEN AMELIA CHACÍN M.
(Ponente)

LA SECRETARIA,

CLAUDIA MADARIAGA SANZ.
En esta misma fecha se le dio fiel cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,


CLAUDIA MADARIAGA SANZ.



ARB/ALBB/CACM/cms/zol.-
EXP N° 10-Aa-2003-07.-