REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 10
Caracas; 25 de Abril de 2.007
196º y 148º
EXPEDIENTE Nº 10º-Aa-2007-07
JUEZ PONENTE: DRA. CARMEN AMELIA CHACÍN MATERÁN.
Examinado como ha sido el escrito contentivo del Recurso de apelación interpuesto por las Abogadas en ejercicio OMAIRA ESTRADA y KATIUSKA LEDEZMA, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 75.835 y 72.902, respectivamente, en su carácter de defensoras de los imputados HARRY HUMBERTO ARVELO LOZADA y HADIXON HUMBERTO ARVELO LOZADA, fundamentada en el articulo 447 ordinal 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el Acto de la Audiencia Preliminar en fecha 08 de Diciembre de 2006, mediante la cual se admitió la Acusación Fiscal y se acordó mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que se había decretado en contra de los ciudadanos antes mencionados, de conformidad con lo establecido en lo artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en relación con el articulo 174 del Código Penal y siendo la oportunidad legal fijada para resolver sobre su admisibilidad, se procede previamente a hacer las siguientes consideraciones, a los fines establecidos en el Artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla:
Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.
Siendo conveniente citar también lo dispuesto en el Artículo 447 eiusdem, que contempla:
Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
3. Las que rechacen la querella o las acusación privada;
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;
6. Las que concedan la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
7. Las señaladas expresamente por la ley.
Por otra parte, se estableció en el Artículo 331 eiusdem, que:
Artículo 331. Auto de apertura a juicio. La decisión por la cual el Juez admite la acusación se dictará ante las partes…
Este auto será inapelable (resaltado por la Alzada).
Las recurrentes como sustento del Recurso de apelación interpuesto, expusieron:
“…PROCEDENCIA DE LA APELACIÓN El presente recurso de apelación está fundamentado en el artículo 436 y 447 ordinal 4 y 5 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la decisión dictada por esta digna autoridad causa un perjuicio irreparable a mi defendido y por lo tanto hace apelable a tenor del referido articulo el cual dispone:… Conforme a tal normativa y el contenido del artículo 437 ejusdem, que establece las causales de inadmisibilidad tal apelación debe ser admitida por no ser contraria a derecho. Articulo 447 Ordinal 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal…. Considera esta defensa, se desprende del mismo expediente en el folio… acta suscrita por el Inspector… denuncia interpuesta por él ciudadano… en fecha 07/08/06 donde explano que un sujeto se apodero de su vehículo usando un arma de fuego y que el mismo fue trasladado a un sitio denominado Hoyo de la Puerta, fue taxativa en hacer una mención de los hechos, más no indica en ningún momento que sean nuestros defendidos, da las características del sujeto pero al mismo tiempo indica que usaban gorras muy bajitas y no los pudo ver bien. Las circunstancias de tiempo, modo y lugar son explanas (sic) por el ministerio público de una manera subjetiva, unos hechos subjetivos, no son las circunstancias y mucho menos corroboradas por la víctima, son unos hechos narrados a criterio del ministerio público. No es lo mismo las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que el sujeto despojo a la víctima de su vehículo, a las circunstancias…Primera Denuncia: Considera la defensa que no hay una relación clara, precisa y circunstanciada y mucho menos elementos de convicción del hecho punible que les atribuye al imputado a mi defendido. Las circunstancias tiempo, modo y lugar son distintas las que sucedieron en el delito del robo con las del momento de la aprehensión, por lo que el Ministerio Público se encargo de señalar en sus hechos “solo supuestos” que a manera de su propia opinión la representación fiscal considero subjetivamente como fue que sucedieron los hechos…en el presente caso no se trata de presumir ni de tener una opinión subjetiva, sino todo lo contrario hay que buscar la verdad de los hechos, pero de una manera objetiva y que nos permita fundar sin duda alguna el grado de participación, así como también el grado de participación directamente entre los fundamentos de la imputación y los elementos de convicción...El legislador lo que quiere del Ministerio Público es que haya una relación directa entre los fundamentos de imputación y los elementos de convicción. Para que así la juzgadora tenga fundamento en su motivación para la privación y donde se desprende que no hay elemento para la privación y mucho menos para la motivación…Segunda Denuncia: considera la defensa que tratándose de un delito de Robo de Vehículo fundar una imputación es razonar, motivar, es explicar, señalar, señalar los motivos que se expliquen por si solo los motivos que se les atribuyen. No basta señalar una serie de actas testimonios, porqués legislador lo que requiere del Ministerio Público es que haya una relación directa entre los fundamentos de imputación y los elementos de convicción. Pero más allá de esto se acuerda mantener la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de Conformidad con el artículo 250 del C.O.P.P. si fundamento alguno ni motivación. Asi mismo la Defensa solicitó en la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, la posibilidad de un cambio de calificación a la ciudadana juzgadora, en donde la misma nada expresa y claramente no hay omisión no hubo pronunciamiento alguno a tal solicitud planteada por esta defensa. PETITORIO, PRIMERO: por razones antes expuestas es por lo que esta defensa le solicita a esta digna Sala de Corte de Apelaciones, se sirva a pronunciarse en otorgar la posibilidad de cambio de calificación a favor de nuestros defendidos, los mismos no tiene antecedentes penales ni correccionales privativos de libertad, son primarios y otorgar a los mismos la posibilidad de una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no existe peligro de fuga, por ser personas que tienen arraigo en el país, no existe obtaculización de la verdad, port lo contrario han aportado elementos probatorios para demostrar participación alguna con el delito que le imputa el Ministerio Público. SEGUNDO: Ciudadano magistrados una vez realizada de la causa antes expuesta, considera que existen vicios en el presente expediente, sírvase pronunciarse…”
Al estudiar las actuaciones a los fines de comprobar el cumplimiento de lo previsto en los dispositivos legales antes invocados, con relación a la facultad del recurrente para la interposición del recurso de apelación, esta Alzada observa que el mismo posee legitimidad, toda vez que actúa en su carácter de Defensor de los ciudadanos HARRY HUMBERTO ARVELO LOZADA y HADIXON HUMBERTO ARVELO LOZADA, quienes son imputados en este proceso, según se asevera en las actuaciones enviadas por el Juzgado de Instancia; igualmente se pudo verificar que el recurso fue presentado por escrito dentro del lapso legalmente previsto y se encuentra debidamente fundamentado; aunque finalmente se constató que la decisión que se pretende impugnar no es apelable y en este sentido, ha dictaminado con carácter vinculante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1303, de fecha 20/06/2.005, expediente número 04-2599, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero, lo siguiente:
“Como corolario de lo antes señalado, esta Sala considera que la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase a juicio oral, por lo que mal puede tal decisión ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, a saber la fase de juicio…omissis…Lo anterior debe concatenarse con lo dispuesto en el literal ‘c’ del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la mencionada ley adjetiva penal…omissis…Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem”.
Establece el Artículo 330 eiusdem, en su numeral 2 que el Juez resolverá, si ADMITE o no, la acusación del Ministerio Público o del querellante, o si lo hace en forma total o parcial, ordenar la apertura a juicio y darle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta.
La decisión en contra de la cual se recurre, de fecha 08/12/2.006, estableció entre otras cosas, lo siguiente: “…SEGUNDO: Es evidente que a los hechos atribuidos por la Fiscal del Ministerio Público al ciudadano Juan Luis Alonso Nogueira si constituye delito por lo tanto reviste carácter penal y no son precisamente aquellos a los que hace referencia la defensa, por lo que se declara Sin Lugar la excepción opuesta por el Dr. Juan Carlos Subero Salazar y Mauris Benhauyon Benchimol. TERCERO: De conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se Admite la Acusación presentada por la Dra. María Rosendo y Dra. Fátima Urdaneta representantes de la Fiscalía 58 del Ministerio Público en contra de Arvelo Lozada Harry Humberto por los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previstos y sancionados en los Artículos 5 y 6 numerales 1º, 3º, 5º y 8º de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y en relación al ciudadano Arvelo Lozada Hadixon, por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los Artículos 5 y 6 numerales1o, 3º, 5º y 10º de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en relación con el artículo 83 del Código Penal y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174 de la norma sustantiva penal y en cuanto al ciudadano Juan Luis Alonso Longueira por el delito de CÓMPLICE EN ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los Artículos 5 y 6 numerales 1º, 3º, 5º y 8º de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal …”, siendo estos los aspectos de la misma, en contra de lo que específicamente se recurre, constatándose que hubo negativa al pedimento hecho por las recurrentes cuando se admitió totalmente la acusación y en cuanto a la insuficiencia de los datos, con sustento a los cuales se incoa la acción penal en este caso, pudo corroborarse que no hay tal carencia, ya que el escrito contentivo de la acusación indica en todos y cada uno de sus capítulos lo pertinente y exigido por la normativa.
Se evidencia del contenido del escrito contentivo del Recurso de apelación interpuesto, que la defensa pretende de la Alzada, la revisión y modificación de la calificación jurídica dada a los hechos, actuación que fue realizada tanto por el titular de la acción penal como por la Instancia Judicial competente para ello, arguyendo que no se hizo una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, con la finalidad que a su vez se estime la improcedencia de la medida decretada de aseguramiento del imputado, es decir, se busca también se pronuncie esta Sala sobre el mantenimiento de la medida dictada, aparte requiere sean revisadas las actas porque según afirma existen vicios en este expediente pero no indica cuáles son, ni da argumento válido para que se actúe en tal sentido, por lo que igualmente revisadas como fueran todos y cada uno de los folios que forman parte de este asunto penal, sin que se detectara la violación de derechos a ninguna de las partes mucho menos del encausado, constatado como ha sido que la Acusación incoada efectivamente como lo decidió el Juez de Instancia competente, sí reúne todos los requisitos en la normativa adjetiva penal aplicable y la subjetividad en esta ocasión y dados los alegatos esgrimidos, acompaña a la Defensa, más no al Órgano Jurisdiccional, pues se verifica que este sí hizo un examen pormenorizado de los hechos y el derecho aplicable, teniendo presente, los derechos de ambas partes como se evidencia en los pronunciamientos emitidos, en cuanto a las pruebas y los otros aspectos relacionados con el acto.
Por otra parte, la norma que dispone el recurso o medio, para la revisión de la necesidad del mantenimiento o no de las medidas cautelares, contempla que la solicitud debe ser introducida ante el mismo Juzgado, ante el cual se sigue el proceso, además establece que podrá hacerlo cada vez que lo considere conveniente (Art. 264 C.O.P.P.), siendo esa la vía legalmente dispuesta a los fines de lograrlo y no, la que ha originado esta decisión.
En definitiva, las calificaciones jurídicas son nuevamente analizadas por el Juez de Juicio, quien tiene la facultad de anunciar un cambio de las mismas, en base, a los hechos presentados en el debate y sus consideraciones, podrá modificarlas, salvaguardando todas las garantías, razones estas por las cuales se concluye que lo procedente y ajustado a derecho, en este caso, es DECLARAR INADMISIBLE el Recurso incoado, toda vez que lo planteado coincide con el supuesto contenido en el literal ‘c’ del Artículo 437 aunado a lo contemplado en el Artículo 331 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, verificado como ha sido también que no se ocasiona ningún gravamen irreparable con la decisión impugnada, por cuanto la misma está sujeta a un nuevo examen por parte del Juez de Juicio y el decreto de la medida respectiva de la misma manera, una vez se planteen nuevamente las excepciones formuladas, tal y como se prevé en el Artículo 31 numeral 4 y conforme a lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1303 de fecha 20/06/2.005 dictada con carácter vinculante, es por ello que se emite este dictamen dando cumplimiento con lo previsto en el encabezamiento del Artículo 450 eiusdem. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por el razonamiento que antecede, esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE el Recurso de apelación interpuesto por las Abogadas en ejercicio OMAIRA ESTRADA y KATIUSKA LEDEZMA, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 75.835 y 72.902, respectivamente, en su carácter de defensoras de los imputados HARRY HUMBERTO ARVELO LOZADA y HADIXON HUMBERTO ARVELO LOZADA, contra la decisión dictada por el Juzgado fundamentada en el Articulo 447 ordinal 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el Acto de la Audiencia Preliminar en fecha 08 de Diciembre de 2006, mediante la cual se admitió la Acusación Fiscal y se acordó mantener la Medida Judicial Preventiva Privativa de la Libertad, acatando lo establecido en el encabezamiento del Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo previsto en los Artículos 331 y 437 eiusdem y actuando conforme a lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1303 de fecha 20/06/2.005 dictada con carácter vinculante. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ
LA JUEZ LA JUEZ
DRA. CARMEN AMELIA CHACÍN M. DRA. ALEGRÍA LILIAN BELLILTY Ponente
LA SECRETARIA
CLAUDIA MADARIAGA SANZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
CLAUDIA MADARIAGA SANZ
Exp. 2007-07
ARB/ALB/CACM/CMS/Zol-
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