REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 10

Caracas; 27 de Abril de 2.007
197º y 148º

EXPEDIENTE Nº 10º-Aa-1892-06-07
JUEZ PONENTE: DRA. CARMEN AMELIA CHACÍN MATERÁN.

Examinado como ha sido el escrito contentivo del Recurso de apelación interpuesto por la ciudadana CARLA QUIJANO ROMERO, Defensor Público Penal Cuadragésima Segunda (42°) del Distrito Capital, actuando en su carácter de Defensora del Ciudadano EDGAR JOSE CASTILLO, contra la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 27 de Mayo de 2006, en la cual se decretó Medida Preventiva Privativa de Libertad y siendo la oportunidad legal fijada para resolver sobre su admisibilidad, se procede previamente a hacer las siguientes consideraciones, a los fines establecidos en el Artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla:
Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

La decisión en contra de la cual se recurre, de fecha 19/03/2.007, estableció lo siguiente: “…por lo tanto considera el tribunal están llenos los extremos del articulo 250, 251 y 252 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se decreta la Medida Judicial Privativa de Libertad del ciudadano EDGAR JOSÉ CASTILLO…” , siendo este el aspecto de la misma en contra de lo que específicamente se recurre.

Siendo conveniente citar también lo dispuesto en el Artículo 447 eiusdem, que contempla:
Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
3. Las que rechacen la querella o las acusación privada;
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;
6. Las que concedan la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
7. Las señaladas expresamente por la ley.

Al estudiar las actuaciones a los fines de comprobar el cumplimiento de lo previsto en los dispositivos legales antes invocados, con relación a la facultad del recurrente para la interposición del recurso de apelación, esta Alzada observa que el mismo posee legitimidad, toda vez que actúa en su carácter de Defensor del Ciudadano EDGAR JOSÉ CASTILLO, quien es imputado en este proceso, según se asevera en las actuaciones enviadas por el Juzgado de Instancia; igualmente se pudo verificar que el recurso fue presentado por escrito dentro del lapso legalmente previsto y se encuentra debidamente fundamentado; finalmente se constata que la decisión es recurrible porque en la misma se estableció la procedencia de una medida preventiva privativa de la libertad en contra del imputado, lo que está expresado en el numeral 4 del dispositivo legal antes citado, razones estas por las cuales se concluye que lo procedente y ajustado a derecho, en este caso, es ADMITIR el Recurso incoado actuando conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que cumple con lo exigido en la norma legal invocada ut supra y lo planteado no coincide con ninguno de los supuestos contenidos en el Artículo 437 eiusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por el razonamiento que antecede, esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, ADMITE el Recurso de apelación incoado, actuando de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y que hubiera sido interpuesto por la ciudadana CARLA QUIJANO ROMERO, Defensor Público Penal Cuadragésima Segunda (42°) del Distrito Capital, actuando en su carácter de Defensora del Ciudadano EDGAR JOSE CASTILLO, contra la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 27 de Mayo de 2006, ya citada mediante la cual se acordó la procedencia de la medida preventiva privativa de libertad, lo que está expresado en el numeral 4 del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal y lo planteado no coincide con ninguno de los supuestos contenidos en el Artículo 437 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
LA JUEZ PRESIDENTE


DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ
LA JUEZ LA JUEZ


DRA. CARMEN AMELIA CHACÍN M. DRA. ALEGRÍA LILIAN BELLILTY Ponente

LA SECRETARIA


CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA


CLAUDIA MADARIAGA SANZ



Exp. 10° Aa-1892-06.-
ARB/ALB/CACM/CMS/Zol-