REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 10
Caracas, 09 de Abril de 2007
196° y 148°
Visto el recurso de apelación interpuesto por las abogadas María Pía Bianco Alaimo y Gricelda Rocafuerte Morán, Fiscal Sexagésima y Fiscal Auxiliar Sexagésima, del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 21 de Diciembre de 2006, mediante la cual Declaró con Lugar la excepción promovida por la defensa, a tenor de lo previsto en el artículo 28 numeral 4° literal e) del Código Orgánico Procesal Penal, no Admitiendo el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público.
Siendo la oportunidad legal fijada para resolver sobre la admisibilidad del presente recurso, se observa que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa:
“Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”
En este sentido la Sala observa:
Con respecto a la facultad de las recurrentes para la interposición del recurso de apelación; la Sala observa que poseen legitimidad activa, toda vez que las mismas son la Fiscal Sexagésima y Fiscal Auxiliar Sexagésima, del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, tal y como consta de las actas de la presente causa; igualmente el recurso fue presentado por escrito en tiempo legal y debidamente fundamentado, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 448, encabezamiento, 175 y 172; todos del Código Orgánico Procesal Penal; y, finalmente la decisión es recurrible, por cuanto el recurso fue interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal.
De lo antes analizado se concluye que dicho recurso no se encuentra comprendido dentro de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR la referida apelación conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 450 Ejusdem. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala N° 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: De conformidad con el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE, el recurso de apelación interpuesto por las abogadas María Pía Bianco Alaimo y Gricelda Rocafuerte Morán, Fiscal Sexagésima y Fiscal Auxiliar Sexagésima, del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 21 de Diciembre de 2006, mediante la cual Declaró con Lugar la excepción promovida por la defensa, a tenor de lo previsto en el artículo 28 numeral 4° literal e) del Código Orgánico Procesal Penal, no Admitiendo el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
LA JUEZ PRESIDENTE,
DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ
LA JUEZ LA JUEZ
ALEGRÍA LILIAN BELILTY B. DRA. CARMEN AMELIA CHACÍN M.
(PONENTE)
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ.
Causa. Nro. 10Aa 2011-07
ARB/ALBB/CAC/CMS/el.