Oídas las partes, la Juez anunció que procede a dictar pronunciamiento en los siguientes términos: Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Control y N° 15 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dicta el siguiente pronunciamiento:

Ordena que la presente investigación prosiga por las disposiciones del procedimiento ordinario, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, y por este hecho por el cual tuvo lugar la aprehensión del ciudadano DOUGLAS EDUARDO MENDOZA, titular de la cédula de identidad No 16.057.149, el Tribunal ordena su libertad sin restricciones, al no encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, procede su libertad, sin la imposición de medida cautelar alguna, toda vez que son los supuestos del artículo referido los que se sustituyen con las medidas cautelares, de acuerdo con el encabezamiento del artículo 256 Ejusdem, toda vez que si bien es cierto, consta el dicho de los funcionarios policiales ASCANIO PACHECO y FREDDY TOVAR, quienes fungieron como funcionarios aprehensores, el mismo se encuentra corroborado presuntamente por el dicho de WILMER AVILA y OLMIDES LANZA, quienes eran los sujetos, con quien el hoy imputado se encontraba peleando, es decir, mantenía una riña con ellos, circunstancias que demerita la veracidad de sus dichos en relación con la presunta resistencia a la autoridad por parte del hoy imputado, toda vez que los tres sujetos incluyendo al aprehendido se encontraban cometiendo un delito flagrante, como lo es el delito de RIÑA, y el Ministerio Público no imputó a los otros dos, porque la Guardia Nacional no aprehendió a los otros dos, tomando solo en consideración el hecho de la presunta resistencia a la autoridad, sin tomar en cuenta que de las actuaciones y del propio dicho de los presuntos testigos, se desprende que todos se dieron golpes, siendo que el ciudadano WILMER AVILA comenzó la pelea manifestando que tanto fue su “hostinamiento” porque el hoy aprehendido presuntamente lo amenazaba a él y a un amigo, que lo tomó por el cuello, y allí comenzó la pelea.

Por otra parte, los funcionarios policiales en ningún momento manifiestan que el imputado le dio una cachetada al Guardia REYBER ASCANIO, sino por el contrario hace mención a un golpe en el pómulo derecho, y asimismo hacen mención a una serie de improperios y palabras injuriosas que infirió el imputado, a las cuales son hace referencia estos. De tal manera, que el Tribunal considera que en sana administración de justicia, deben tomarse encuentra también los elementos de exculpación, que hoy no cursan en las actuaciones pero que hoy fueron señalados por la defensa y en igualdad de condiciones, de conformidad con los artículos 280 y 281 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Líbrese Boleta de Excarcelación y remítase las actuaciones a la Fiscalía Vigésima (20º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

Quedaron las partes notificadas con la lectura del Acta, del resultado de la audiencia y de la resolución judicial dictada de manera fundada en su presencia al término de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y Cúmplase.-
LA JUEZ,

RENÉE MOROS TROCCOLI
LA SECRETARIA,

VILMA ANGULO MARQUINA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
LA SECRETARIA,

VILMA ANGULO MARQUINA
Act. No 15-C-9965-07
RMT.-