Oídas las partes, la Juez anunció que procede a dictar pronunciamiento en los siguientes términos: Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Control y N° 15 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes, dicta el siguiente pronunciamiento:

Ordena que la presente investigación se siga por las disposiciones del procedimiento ordinario, a tenor de lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Asimismo ordena la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano JEAN FRANCO JIMENEZ ARNAL, titular de la cédula de identidad No 14.788.001, en razón de que estima este Juzgado, que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que solo consta en las actuaciones el dicho de la ciudadana LILI COROMOTO DIAZ LUCENA, en relación con la presunta violencia física, de la cual fue objeto, y es clara la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15-02-2007, que interpretó el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que para establecer la flagrancia en los delitos de género, aún y cuando pudiéramos contar con el dicho único de la víctima en cuanto a la forma verbal, narrativa de los hechos, se hace necesario que adminiculado a ello, exista por lo menos un parte médico, para el presente momento procesal, y un examen médico forense para la etapa de juicio, o en su defecto si las lesiones son verificables a simple vista en el cuerpo de la mujer, y así también se desprende rastros de violencia en el lugar de los hechos, y en el propio cuerpo del victimario, si fuere el caso, también pudiera corroborarse el dicho de la víctima a través de éstos elementos, que rodean el entorno del hecho de violencia, a los efectos de la aprehensión por flagrancia.

Dice la Sala Constitucional, en la Sentencia, que la necesidad de corroborar el dicho de la parte informante con otros indicios esclarecedores, que permitan establecer el nexo de causalidad entre el delito de género y su autor, aplica también en los supuestos en que haya persecución, en este sentido, explica la Sala, que si se trata del supuesto de la flagrancia propiamente dicha, para corroborar la declaración de la mujer víctima, deben perseguirse dos cosas: a.- Los elementos que hagan sospechar la comisión del delito y b.- Los elementos que hagan sospechar del autor de ese delito; y como se dijo respecto a los elementos sobre la comisión del delito si el subtipo del delito de género lo permite, será el examen médico forense el que determinará su comisión, más sin embargo, como se estableció anteriormente, en los casos de violencia, si las lesiones sin fácilmente visibles el examen para determinar la flagrancia bien puede postergarse, sin embargo, conciente de que en los delitos contra las personas (al menos en la lesiones), la prueba que demuestra la comisión del delito es el examen médico forense, la Sala insiste en que la postergación del examen, es solo a los efectos de la detención in fraganti, no así para acudir al Juicio Oral y Público. Observa este Tribunal, que la nueva Ley, en este sentido, va en concordancia con la exposición de la Sala Constitucional, cuando en el artículo 93, amplía el concepto de flagrancia para los delitos de género, y permite que la mujer pueda denunciar dentro de las veinticuatro (24) horas después de haber ocurrido el hecho, y el órgano receptor de esa información, debe recabar los elementos de convicción que hagan sospechar tanto la comisión del delito, como el autor del mismo.

En el presente caso, podemos observar que, el órgano receptor se dirigió al lugar donde presuntamente se cometió el delito, sin embargo, no se recabaron los elementos que pudieran probarlo, vale decir, testimonios, inspecciones, examen físico a la víctima o en todo caso por vía del Ministerio Público, la presentación de ésta a la audiencia que se está celebrando.

No obstante, se observa con meridiana claridad que la víctima fue atendida en el Hospital Pérez de León, específicamente en el área de emergencia, como se desprende del folio siete (7) de las actuaciones y el Médico cirujano que la atiende, no deja constancia de que la misma presentara lesión alguna, y vale destacar que ninguna persona acude a la emergencia y menos aún en este caso, sin obtener de quien la examinó un diagnóstico o parte médico, además de la constancia de haber asistido para ser examinado, y esta Juez hace referencia que más aún en este caso, porque por la Ley establece la obligación a los galenos de dejar constancia de las lesiones e informar de inmediato, si fuere el caso a la autoridad investigativa, en suma, lo único que consta en las actuaciones para probar ambos extremos de la flagrancia en los delitos de género y específicamente en este caso, en el delito de violencia física, es el dicho de la informante, no corroborado con algún otro de elemento de convicción que pueda determinar la comisión del hecho y la sospecha de que el imputado es autor del mismo.

Por todo lo antes expuesto, se hace imposible la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, contra el hoy aprehendido y así tampoco procede la aplicación de medida cautelar contenida en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en atención a que si bien las mismas son precautelativa, obra en este caso, únicamente el dicho de la víctima quien habiendo sido examinada por un médico cirujano, éste no determinó que en su humanidad y específicamente en su cara, haya signos de lesiones.

Líbrese Boleta de Excarcelación y remítase las actuaciones en su debida oportunidad legal a la Fiscalía Centésima Vigésima Tercera (123º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

Visto que la defensa del imputado, señaló que el mismo, presenta una enfermedad mental, que pudiera generar en que este sea inimputable, se insta al Ministerio Público; a practicar el examen Médico Legal, correspondiente a los efectos de establecer esta situación y evitar la consecución de una investigación si fuera el caso.

Quedaron las partes notificadas con la lectura del Acta, del resultado de la audiencia y de la resolución judicial dictada de manera fundada en su presencia al término de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y Cúmplase.-
LA JUEZ,


RENÉE MOROS TROCCOLI
LA SECRETARIA,
VILMA ANGULO MARQUINA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
LA SECRETARIA,
VILMA ANGULO MARQUINA
Act. No 15-C-9659-07
RMT-vam.-