REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, 25 de abril de 2007
196° y 148°


Visto el escrito presentado por la ciudadana TANIA GABRIELA MONTAÑÉS SÁNCHEZ, Defensora Pública Penal Octogésima Octava con Competencia en la fase de ejecución, en su condición de Defensora del penado ALCÁNTARA MÉNDEZ ANTONIO, mediante el cual requiere de este Juzgado que deje sin efecto la orden de captura que pesa en contra de su representado, este Tribunal de Ejecución, a tenor de lo previsto en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, previamente a decidir observa lo siguiente:


Señala la Defensa Pública Penal en el escrito interpuesto ante este Juzgado, entre otras cosas, que:


“... Es el caso ciudadana Juez que .. mi defendido encuentra cumpliendo con la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena desde el 27/02/2004, por la comisión del delito de Hurto Calificado en Grado de Frustración, presentándose regularmente ante el Tribunal, no siendo igual de consecuente con la delegada de prueba, así mismo, se observa que existen informes periódicos de conducta de distintas fechas ... suscritos por las delegadas de prueba.. donde se puede apreciar en el Área de Salud Drogas Alcohol que este ciudadano presenta un estado físico y mental en franco y progresivo deterioro, debido a la adicción patológica a las drogas en general, (Narcodependencia).

Si bien es cierto que el ciudadano ut-supra ha sido irregular en las presentaciones ante su delegada, no es menos cierto que ha asistido ininterrumpidamente ante ese Despacho, sin embargo, bien conoce la defensa que el desconocimiento de la Ley no excusa de su cumplimiento, en este caso habría que valorar el grado de instrucción del penado, quien sólo para él vale lo dicho por un Juez de ejecución...

Debe entonces valorarse que en el presente caso no se ha distraído de ninguna manera del proceso mi patrocinado, sólo habría de percatarse que el mismo es un sujeto enfermo, dependiente de sustancias estupefacientes, lo cual lo hace enfermo social que merece atención especializada e instrucción para terminar lo que en principio ha sido su verdadera reinserción a la sociedad y su grupo familiar mediante el cumplimiento efectivo de la medida suspensiva.

El derecho a la salud será lo que en definitiva ayudará, y así lo sé, a este nacional que aclama ciudadanía amparado en el derecho a la Salud postulado Constitucional previsto en el artículo 83, por lo que me permito sugerir como Centro Especializado la Clínica Aranda, ubicada en la Esquina de Gloria a Santa Rosa, La Pastora, Teléfono N° 0212-8621365, Nosocomio adscrito al Seguro Social.

Por las razones precedentemente expuestas, ateniendo pues a las razones de la progresividad y la preferencia a las medidas y cumplimiento de forma no reclusoria, es que elevo a ese Tribunal actúe amparado en el verdadero seguimiento del presente caso y consecuencialmente se deje sin efecto la orden de aprehensión que pesa sobre mi patrocinado...

Solicitud que le hago, de conformidad con las atribuciones que me confiere la Ley, y en estricto apego al contenido del artículo 51 Constitucional...”.


En tal sentido, se observa que ciertamente en fecha 11 de abril de 2006, este Juzgado dictó medida de captura en contra del ciudadano ALCÁNTARA MÉNDEZ ANTONIO, en virtud del contenido de los Informes periódicos conductuales emanados de la Unidad Técnica Zonal número 4 de la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional, Región Capital. Ello en virtud que se puso de manifiesto la falta de compromiso del evaluado y la asistencia irregular a las entrevistas pautadas por el Delegado de Prueba. No obstante alega la Defensa del penado, que igualmente se extrae de dichos Informes que el penado en cuestión presenta un estado físico y mental en franco y progresivo deterioro debido a su adicción a sustancias ilegales en general y que por ser narcodependiente, carece de fuerza de voluntad. Motivo por el cual se invoca el artículo 83 Constitucional, en el sentido que se estime la situación de salud del penado, quien merece, en criterio de la Defensa, atención especializada e instrucción para culminar un verdadero proceso de reinserción social.

Al respecto, dispone el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que:


“Artículo 272. El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos... En general, se preferirá, el régimen abierto... En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico”. (Destacado nuestro).


Al respecto, se obtiene que en atención a la particular circunstancia de salud que presenta el penado ALCÁNTARA MÉNDEZ ANTONIO, por su adicción a los narcóticos, este Juzgado de Ejecución, considera relevante ponderar los alegatos de la Defensa, toda vez que en efecto, se presume que el estado de voluntad del penado interfirió en el cumplimiento adecuado de la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. En tal aspecto, es conveniente propiciar la rehabilitación de dicho ciudadano y siguiendo el postulado Constitucional, debe darse preminencia a las fórmulas de cumplimiento de la pena no privativas de libertad y aplicarlas con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria, razón por la cual, este Tribunal, a tenor de lo previsto en los artículos 83 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente y ajustado a derecho, examinar la medida de captura de fecha 11-4-2007, dictada contra el ciudadano ALCÁNTARA MÉNDEZ ANTONIO, y en su lugar, acuerda mantener la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena dictada el 27-2-2004, debiendo oficiarse lo conducente al Director de la Clínica Aranda, adscrita al Seguro Social a objeto del suministro al penado del tratamiento médico a que hubiere lugar. Y así se declara. En consecuencia, se ordena dejar sin efecto la boleta de encarcelación número 011-07 de fecha 11-4-2007, librada bajo el oficio número 825-07.

D I S P O S I T I V A


Sobre la base de las anteriores consideraciones, este Tribunal Cuarto en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; a tenor de lo previsto en los artículos 83 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda examinar la medida de captura de fecha 11-4-2007, decretada contra el ciudadano ALCÁNTARA MÉNDEZ ANTONIO, titular de la cédula de identidad número V-6.053.034. En consecuencia, se ordena igualmente mantener la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena dictada el 27-2-2004, debiendo oficiarse lo conducente al Director de la Clínica Aranda, adscrita al Seguro Social a objeto del suministro al penado del tratamiento médico a que hubiere lugar. Déjese sin efecto la boleta de encarcelación número 011-07 de fecha 11-4-2007, librada bajo el oficio número 825-07.

Líbrese el oficio respectivo, dirigido a la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional de la Región Capital, notificando sobre esta decisión, al Delegado de Prueba tratante y al Director de la Clínica Aranda. Notifíquese al Fiscal Auxiliar 13° del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de Sentencia a Nivel Nacional y a la Defensora Pública Penal y líbrese boleta de excarcelación a nombre del penado y oficio a la Dirección del Centro Penitenciario Metropolitano “Yare I”, a los fines de ser impuesto del contenido de la decisión.

LA JUEZ,


MIRIAM DAYSY VIELMA
LA SECRETARIA,


ABG. SINAHIM PINO GONZÁLEZ


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede y se registró la anterior decisión bajo el número 1753-07.


LA SECRETARIA,


ABG. SINAHIM PINO GONZÁLEZ








Exp. N° 816.-
MDV/SPG.-