REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 26 de Abril de 2007
197º y 147º
Causa: E-4-1266
Penado: OMAR JOSÉ BARRADES PINTO, titular de la Cédula de Identidad Número V-13.847.151.
Defensa: Defensora Pública 58 Penal Dra. CÁNDIDA INFANTE.
Ministerio Público: Fiscal Octogésimo (80) del Ministerio Público con Competencia Nacional en Materia de Ejecución de Sentencia.
Delitos: VIOLACIÓN AGRAVADA Y ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previstos y sancionados en el artículo 375 ordinal 1° del Código Penal en relación con lo dispuesto en el Artículo 376 ejusdem y 259 en su encabezamiento y 1er y 2do aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
PENA: DOCE (12) AÑOS, UN (1) MES Y QUINCE (15 DÍAS DE PRESIDIO.
ASUNTO: REDENCIÓN Y NUEVO CÓMPUTO DE PENA.
Vistas, estudiadas y examinadas exhaustivamente como han sido las actuaciones que anteceden, este Tribunal de Ejecución, haciendo uso de las atribuciones que le confiere el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar el Cómputo definitivo en la presente causa, de la manera siguiente:
PRIMERO: El ciudadano OMAR JOSÉ BARRADES PINTO, titular de la Cédula de Identidad Número V-13.847.151, fue condenado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de noviembre del año 2003, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS, UN (1) MES Y QUINCE (15 DÍAS DE PRESIDIO por la comisión de los delitos de VIOLACIÓN AGRAVADA Y ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previstos y sancionados en el artículo 375 ordinal 1° del Código Penal en relación con lo dispuesto en el artículo 376 ejusdem y 259 en su encabezamiento y 1er y 2do aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, más las accesorias de Ley correspondientes a la pena de presidio, previstas en el artículo 13 del Código Penal.
SEGUNDO: En fecha 16 de Enero de 2004, este Tribunal dictó el correspondiente auto de ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 09 al 11 de la pieza 4 del expediente).
TERCERO: Cursa en autos CONSTANCIA DE TRABAJO, suscrita por el Director del Internado Judicial Capital El Rodeo I, donde hace constar que el penado OMAR JOSÉ BARRADES PINTO, titular de la Cédula de Identidad Número V-13.847.151, realizó el siguiente trabajo como AYUDANTE DE COCINA: desde el día 01-09-02 al 08-04-05, en el horario comprendido entre las 6:00 a.m., a 10:00 a.m. (Folio 86. Pieza 4), reconociéndole un total de DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DÍAS.
La Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, establece en el Artículo 3, lo siguiente:
“Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad. El tiempo así redimido se les contará también para la suspensión condicional de la pena y para las fórmulas de cumplimiento de ésta. A los efectos de la liquidación de la condena, se tomará en cuenta el tiempo destinado al trabajo o al estudio mientras el recluso se encontraba en detención preventiva”.
Así mismo, el artículo 5 de la referida Ley, dispone que:
“..Las actividades que se reconocerán, a los efectos de la redención de la pena, serán las siguientes:
La de educación, en cualquiera de sus niveles y modalidades, siempre que se desarrolle de acuerdo con los programas autorizados por el Ministerio de Educación o aprobados por instituciones con competencia para ello;
La de producción, en cualquier rama de la actividad económica, siempre que haya sido autorizada por el instituto a cargo del trabajo penitenciario, y la de servicios, para desempeñar los puestos auxiliares que requieran las necesidades del establecimiento penitenciario o de instituciones públicas y privadas, siempre que la asignación del recluso a esta actividad haya sido hecha por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa.”
Por otra parte, el artículo 6 ejusdem, prevé lo siguiente:
Se contará como un día de trabajo la dedicación efectiva a cualquiera de las actividades descritas en el artículo 5°, durante un lapso continuo o discontinuo de ocho (8) horas.(Negrillas y subrayado del Tribunal).
El recluso que actúe como instructor de otros en cursos de alfabetización de Educación o de adiestramiento, tendrá derecho a que se le cuente cada seis (6) horas como un día de trabajo, siempre que acredite títulos o experiencia que, a juicio de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, sean suficientes para ejercer la función instructora…”
En razón de lo antes trascrito y con fundamento en las actividades desempeñadas por el penado OMAR JOSÉ BARRADES PINTO, se evidencia que el citado penado realizó actividades en el lapso de VEINTIÚN (21) MESES, y al aplicarle la redención a razón de un día de reclusión por dos de trabajo y estudio, se le redime un total de pena de DIEZ (10) MESES y QUINCE (15) DÍAS. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: El penado OMAR JOSÉ BARRADES PINTO, ha cumplido de la pena impuesta, tomando en cuenta que se encuentra detenido desde el día 08-08-2002, hasta el día de hoy 26-04-2007, un lapso de CUATRO (4) AÑOS, OCHO (08) MESES y DIECIOCHO (18) DÍAS, lapso éste que sumado al tiempo que se le redime mediante la presente decisión, esto es, de DIEZ (10) MESES y QUINCE (15) DÍAS, da un total de pena cumplida de CINCO (5) AÑOS, SIETE (7) MESES y TRES (3) DÍAS.
QUINTO: Al penado OMAR JOSÉ BARRADES PINTO, le falta por cumplir un remanente de pena de SEIS (06) AÑOS, SEIS (6) MESES y DOCE (12) DÍAS, por lo que ha de finalizar su pena principal el día SIETE (07) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013).
SEXTO: Las Penas accesorias de Ley ha de cumplirlas en la forma siguiente:
1.- Interdicción Civil por el tiempo de la condena, debiéndose participar lo conducente a la Dirección General Sectorial de Registros y Notarías del Ministerio del Interior y Justicia. Durante el tiempo de la condena que cumplirá el día 07 de Noviembre de 2013.
2.- Inhabilitación política mientras dure la pena, debiéndose notificar lo pertinente al Consejo Nacional Electoral. Durante el tiempo de la condena que cumplirá el día 07 de Noviembre de 2013.
3.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad. Durante una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine que cumplirá el día 18 de Noviembre de 2016, a las seis (6) horas de la mañana.
SÉPTIMO: DE LOS BENEFICIOS PRE LIBERTAD:
DESTACAMENTO DE TRABAJO: La cuarta parte de la pena de DOCE (12) AÑOS, UN MES (1) y QUINCE (15) DÍAS, es al transcurrir TRES (3) AÑOS, ONCE 11) DÍAS Y SEIS (6) HORAS, y como quiera que el penado ha cumplido de la pena un lapso de CUATRO (4) AÑOS, OCHO (8) MESES y DIECIOCHO (18) DÍAS, es por lo opta por esta medida alternativa de cumplimiento de pena, sin que ello signifique que sea procedente.
RÉGIMEN ABIERTO: La tercera parte de la pena de DOCE (12) AÑOS, UN MES (1) y QUINCE (15) DÍAS, es al transcurrir CUATRO (4) AÑOS Y QUINCE (15) DÍAS, y como quiera que el penado ha cumplido de la pena impuesta un tiempo de CUATRO (4) AÑOS, OCHO (8) MESES y DIECIOCHO (18) DÍAS, es por lo opta por esta medida alternativa de cumplimiento de pena, previo cumplimiento de los requisitos de Ley.
LIBERTAD CONDICIONAL: Las dos terceras partes de la pena de DOCE (12) AÑOS, UN MES (1) y QUINCE (15) DÍAS, es al transcurrir OCHO (08) AÑOS Y UN (1) MES, es decir que como quiera que el penado ha cumplido de la pena impuesta un tiempo de CUATRO (4) AÑOS, OCHO (8) MESES y DIECIOCHO (18) DÍAS, es por lo que a partir del día 07 de Octubre de 2009, podrá optar por esta medida, siempre que sean verificados los requisitos de Ley.
CONFINAMIENTO: Las tres cuartas partes de la pena de DOCE (12) AÑOS, UN MES (1) y QUINCE (15) DÍAS, es al transcurrir NUEVE (09) AÑOS, UN (1) MES, TRES (3) DÍAS Y DIECIOCHO (18) HORAS, es decir que como quiera que el penado ha cumplido de la pena impuesta un tiempo de CUATRO (4) AÑOS, OCHO (8) MESES y DIECIOCHO (18) DÍAS, es por lo que a partir del día 10 de Septiembre de 2011, a las seis (6) de la tarde, podrá optar por esta gracia.
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REDIME LA PENA, a favor del penado OMAR JOSÉ BARRADES PINTO, titular de la Cédula de Identidad Número V-13.847.151, por el lapso de DIEZ (10) MESES y QUINCE (15) DÍAS, de conformidad con lo establecido en los artículos 3, 5 y 6, todos de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y El Estudio, debiendo estimarse como el tiempo de cumplimiento de pena y para optar a las medidas alternativas de cumplimiento de pena, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, los lapsos establecidos en la parte motiva de la presente decisión, a tenor de lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, notifíquese de la presente decisión a las partes y ofíciese lo conducente.
Expídanse por Secretaría, cuatro (4) copias certificadas. CÚMPLASE.
LA JUEZ,
MIRIAM DAYSY VIELMA.
LA SECRETARIA,
ABG. SINAHIM PINO GONZÁLEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión y se registró bajo el número 1754.-
LA SECRETARIA,
ABG. SINAHIM PINO GONZÁLEZ
MDV/noris.-
CAUSA N° 4E-1266-