REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 09 de Abril de 2007
196° y 147°
CAUSA N°: 1308-
PENADO: VELIZ MIJARES FELIPE, C.I. N° V-11.204.339.
FISCALIA: OCTOGÉSIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS EN MATERIA DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS.
DEFENSA PÚBLICA: DEFENSORA PÚBLICA OCTOGÉSIMA OCTAVA (88º) PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
CONDENA: CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN.
DELITOS: ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal antes de la reforma.
ASUNTO: REDENCIÓN Y NUEVO CÓMPUTO DE PENA.
Vistas, estudiadas y examinadas exhaustivamente como han sido las actuaciones que anteceden, este Tribunal de Ejecución, haciendo uso de las atribuciones que le confiere el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar el Cómputo Definitivo en la presente causa, de la manera siguiente:
PRIMERO: El ciudadano VELIZ MIJARES FELIPE, C.I. N° V-11.204.339, fue condenado en fecha 26 de Julio de 2004, por el Juzgado Quinto en funciones de Control, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRESIDIO, siendo declarada la revisión por la Corte Nueve (9) de Apelación en fecha 03-04-2006, a la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, tipificados en el artículo 457 del Código Penal, más las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 16, ejusdem.
SEGUNDO: En fecha 12 de Enero de 2007, este Tribunal dictó el correspondiente Auto de Ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 235 al 238 de la pieza 1 del expediente).
TERCERO: Cursa en autos CONSTANCIA DE TRABAJO, suscritas por el Director del Centro Penitenciario Región Capital Yare I, donde hace constar que el penado VELIZ MIJARES FELIPE, C.I. N° V-11.204.339, realiza las labores de ventas de Golosinas, desde el día 02-02-2006 al 28-02-2007, en el horario comprendido entre las 8:00 a.m., a 04:00 p.m. (Folio 302. Pieza 1).
La Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, establece en el Artículo 3, lo siguiente:
“Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad.
El tiempo así redimido se les contará también para la suspensión condicional de la pena y para las fórmulas de cumplimiento de ésta.
A los efectos de la liquidación de la condena, se tomará en cuenta el tiempo destinado al trabajo o al estudio mientras el recluso se encontraba en detención preventiva”.
Así mismo, el artículo 5 de la referida Ley, dispone que:
“..Las actividades que se reconocerán, a los efectos de la redención de la pena, serán las siguientes:
La de educación, en cualquiera de sus niveles y modalidades, siempre que se desarrolle de acuerdo con los programas autorizados por el Ministerio de Educación o aprobados por instituciones con competencia para ello;
La de producción, en cualquier rama de la actividad económica, siempre que haya sido autorizada por el instituto a cargo del trabajo penitenciario, y
La de servicios, para desempeñar los puestos auxiliares que requieran las necesidades del establecimiento penitenciario o de instituciones públicas y privadas, siempre que la asignación del recluso a esta actividad haya sido hecha por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa.”
Por otra parte, el artículo 6 ejusdem, prevé lo siguiente:
Se contará como un día de trabajo la dedicación efectiva a cualquiera de las actividades descritas en el artículo 5°, durante un lapso continuo o discontinuo de ocho (8) horas.(Negrillas y subrayado del Tribunal).
El recluso que actúe como instructor de otros en cursos de alfabetización de Educación o de adiestramiento, tendrá derecho a que se le cuente cada seis (6) horas como un día de trabajo, siempre que acredite títulos o experiencia que, a juicio de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, sean suficientes para ejercer la función instructora…”
En razón de lo antes trascrito y con fundamento en la actividad desempeñada por el penado VELIZ MIJARES FELIPE, C.I. N° V-11.204.339, se evidencia que el citado penado realizó actividades de trabajo en el recinto penitenciario y al aplicarle la redención a razón de un día de reclusión por dos de trabajo y estudio, se le redime un total de pena de SEIS (06) MESES y TRECE (13) DÍAS. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: El penado VELIZ MIJARES FELIPE, ha cumplido de la pena impuesta, tomando en cuenta que fue detenido por primera vez en fecha 04-10-2001 hasta el 05-10-2001, en virtud que el Juzgado Quinto de Control, le otorgó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por un tiempo de UN (1) DIA. siendo revocada dicha medida en fecha 20-05-2002, por lo que el penado fue capturado en fecha 19-03-2004 hasta el 22-07-2004, detenido un tiempo de CUATRO (4) MESES Y TRES (3) DÍAS, fecha en la cual el Juzgado de control le otorgó nuevamente la Medida, hasta el día 29-09-2005 fecha en la cual se puso a derecho en virtud que este Juzgado de Ejecución en fecha 26-09-2005 le negara la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena por ser reincidente hasta el día de hoy, ha cumplido una pena de UN (01) AÑO, SEIS (6) MESES Y DIEZ (10) DÍAS, que sumado a lo anterior da un total de UN (1) AÑO , DIEZ (10) MESES Y CATORCE (14) DÍAS, que sumado la redención efectuada, de SEIS (06) MESES y TRECE(13) DÍAS, da un total de pena cumplida de DOS (02) AÑOS, CUATRO (4) MESES y VEINTISIETE (27) DÍAS.
QUINTO: Al penado VELIZ MIJARES FELIPE, le falta por cumplir un remanente de pena de DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES Y TRES (03) DÍAS DE PRISIÓN, pena esta que cumplirá en fecha 12 de Noviembre del año dos mil Nueve (2009).
SEXTO: Las Penas accesorias de Ley ha de cumplirla en la forma siguiente:
1.- Inhabilitación política mientras dure la pena, debiéndose notificar lo pertinente al Consejo Nacional Electoral. Durante el tiempo de la condena que cumplirá el día DOCE (12) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2009).
2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad. Durante una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine que cumplirá el día DOCE (12) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2010).
SÉPTIMO: DE LOS BENEFICIOS PRE LIBERTAD:
En relación con las medidas de prelibertad a saber: Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto, Libertad Condicional y en lo que atañe a la gracia de Conmutación de la Pena (Confinamiento), este Juzgado considera inoficioso realizar los cálculos respectivos, en virtud que el penado VELIZ MIJARES FELIPE, titular de la cédula de identidad número V-11.204.339, es REINCIDENTE, según se evidencia de la Certificación de Antecedentes Penales cursante al folio 149 de la primera pieza del expediente.-
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REDIME LA PENA, a favor del penado VELIZ MIJARES FELIPE, titular de la cédula de identidad número V-11.204.339, por el lapso de SEIS (06) MESES y TRECE (13) DÍAS, de conformidad con lo establecido en los artículos 3, 5 y 6, todos de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y El Estudio, debiendo estimarse como el tiempo de cumplimiento de pena los lapsos establecidos en la parte motiva de la presente decisión, a tenor de lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, notifíquese de la presente decisión a las partes y ofíciese lo conducente.
Expídanse por Secretaría, cuatro (4) copias certificadas. CÚMPLASE.
LA JUEZ,
MIRIAM DAYSY VIELMA.
LA SECRETARIA,
ABG. SINAHIM PINO GONZÁLEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión y se registró bajo el número 1735-07.
LA SECRETARIA,
ABG. SINAHIM PINO GONZÁLEZ
MDV/noris.-
CAUSA N° 4E-1308-