REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE EJECUCIÓN
Visto el oficio S/N, emanado del Centro Penitenciario Los Llanos, cursante al folio 35 y siguientes de la presente pieza de este expediente, mediante la cual remite informe de la Junta de Redención Laboral y Educativa adscrita al Centro Penitenciario Los Llanos, relacionada con las actividades laborales desarrolladas intramuros por el penado MENDOZA GARCES EDGAR ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° 9.264.313, este Tribunal conforme la competencia atribuida por los artículos 479 ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, procede a emitir un pronunciamiento, para lo cual observa lo siguiente:
El ciudadano MENDOZA GARCES EDGAR ANTONIO, fue condenado por el Juzgado Décimo Séptimo en Funciones de Juicio del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 31/08/2005, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 en relación con el articulo 424 del Código Penal y, por lo hechos ocurridos en fecha 28-01-01, en perjuicio de OMAR ALEXANDER MEDINA GALINDEZ, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal.
Dicho penado fue detenido en fecha 26/10/2001 (folios 2 al 6/XX), permaneciendo en esa situación hasta la presente fecha, lo que se traduce en CINCO (5) AÑOS, SEIS (6) MESES Y CUATRO (4) DIAS, faltándole por cumplir un lapso de SEIS (6) AÑOS, NUEVE (9) MESES y VEINTISEIS (26) DÍAS, de la pena que le fue impuesta.
De conformidad con el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio, “Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad. El tiempo así redimido se les contará también para la suspensión condicional de la pena y para las fórmulas de cumplimiento de esta...(omissis)...”. Asimismo según lo establecido en los artículos 8 y 9 ejusdem, corresponde a la Junta de Redención Laboral y Educativa creada en cada establecimiento penitenciario, la verificación y certificación de las actividades efectivamente cumplidas por cada recluso, así como la debida solicitud y tramitación ante el órgano jurisdiccional competente del reconocimiento del beneficio.
A tal efecto cursa al folio 35 y siguientes de la presente pieza del expediente informe de la Junta de Redención adscrita al Centro Penitenciario Los Llanos, la cual fue reunida en fecha 07-03-2007, acordó reconocer al penado las actividades laborales desarrolladas en el siguiente periodo: 26/10/2001 al 23/02/2005, según constancia de trabajo inserta al folio 41 de la misma pieza; del 11/04/2005 al 04/10/2006, según constancia de trabajo inserta al folio 42 de la misma pieza; y del 18/11/2006 al 28/02/2007, según constancia de trabajo inserta al folio 43 de la misma pieza. Ahora bien, observa este Juzgado que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 9 de la Ley de Redención Judicial de Pena por Trabajo y Estudio, señala la obligación estricta de vigilar, con objetividad, el tiempo de trabajo o estudio realizado por el penado, a los fines de efectuar la redención a que trata dicha ley, y en el caso en concreto se observa que, las actividades laborales realizadas por el referido penado, en las dos primeras constancias señaladas en la presente decisión, no fueron realizadas con la supervisión de la Junta de Rehabilitación y Redención por Trabajo y Estudio, adscritas al Centro Penitenciario de Los Llanos, motivo por el cual, considera este Juzgador que únicamente será reconocido la constancia laboral cuyo período fue identificado en el tercer orden de la presente decisión.
Conforme el articulo 508 del Código Orgánico Procesal Penal: “El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta y horas semanales...(omisis)”, así tenemos que la constancia laboral inserta al folio 43 acredita una jornada de trabajo de ocho horas (8) diarias, los días Lunes, Martes, Miércoles, Viernes y Sábados, los cuales se traduce en cuarenta (40) horas semanales, y tomando en cuenta que desde el día 18/11/2006 al 28/02/2007, ha transcurrido un lapso de tres (3) meses y diez (10) días, y -a razón de un día de reclusión por cada dos de trabajo conforme lo establece el artículo 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio-, resulta un tiempo total de redención de UN (1) MES y VEINTE (20) DIAS, de la pena que le fuera sido impuesta.
Del análisis realizado, este Tribunal haciendo uso de las atribuciones que le confiere el artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal: “… Competencia. Al Tribunal de Ejecución corresponde: 1° Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena…” (subrayado nuestro); acuerda REDIMIR LA PENA al penado MENDOZA GARCES EDGAR ANTONIO, por UN (1) MES y VEINTE (20) DIAS, en atención a las actividades laborales reconocidas por la Junta de Redención adscrita al Centro Penitenciario Los Llanos, todo de conformidad con el artículo 508 ejusdem en relación con los artículos 3, 5, 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio. Así se declara.
Regístrese, publíquese, diarícese y notifíquese. Así mismo, líbrese la correspondiente Boleta de Traslado a nombre del penado, a fin de imponer al penado del presente auto. Cúmplase.-
EL JUEZ