REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA SEXTO DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 20 de Abril de 2007
196° y 147°
CAUSA N°: 1744-07.-
PENADO: DAVID JIMMY JOSE, C.I. N° V-13.950.675
FISCAL: FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
DEFENSA PUBLICA: ABG. MARIZAI ROJAS GUTIERREZ, DEFENSORA PUBLICA (95º) PENAL.
DELITO: ROBO PROPIO FRUSTRADO.-
CONDENA DEFINITIVA: DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN.-
ASUNTO: EJECUCIÓN.
PRIMERO
Definitivamente firme como se encuentra la Sentencia Condenatoria dictada por el Juzgado Trigésimo Octavo (38º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 19 de Marzo de 2007, en contra del penado DAVID JIMMY JOSE, titular de la cédula de identidad N° V-13.950.675, mediante la cual lo condena a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO PROPIO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el articulo 455, en relación con el articulo 80 ambos del Código Penal, así como a las penas accesorias de Ley contenidas en los artículos 16 del Código Penal. Este Juzgado de Ejecución a los fines de lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar el cómputo de la pena de la siguiente manera:
SEGUNDO
En fecha 09 de Noviembre de 2006, el penado DAVID JIMMY JOSE, es detenido tal y como consta en el Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía de Sucre, siendo presentado por el Fiscal (27°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10-11-2006, ante el Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien en esa misma fecha, dictó decisión en la cual decretó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en contra del ciudadano DAVID JIMMY JOSE conforme a lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3,en concordancia con los artículos 251 numeral 2º 3º y parágrafo primero y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal.(Folios 04 al 17 del expediente).
Ahora bien, observamos que el penado DAVID JIMMY JOSE, permaneció detenido desde el día 09 de Noviembre de 2006, hasta el día de hoy 20 de Abril de 2007; por lo tanto se evidencia que ha cumplido de la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES, que le fue impuesta, un tiempo de: CINCO (05) MESES y ONCE (11) DIAS.-
Faltándole por cumplir un remanente de pena de: DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES y DIECINUEVE (19) DIAS.
Pena ésta que cumplirá en fecha:
NUEVE (09) DE JULIO DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2009)
TERCERO
DE LAS PENAS ACCESORIAS
Conforme a la Sentencia Definitivamente firme antes referida, la mencionada penada, quedó condenado a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal como son:
1.- Inhabilitación política mientras dure la pena, debiéndose notificar lo pertinente a la Oficina Central de Personal y al Consejo Nacional Electoral. Durante el tiempo de la condena que cumplirá el día 09-07-2009.
2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad. Durante una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine que cumplirá el día 21-01-2010.
CUARTO
DE LOS BENEFICIOS PRE LIBERTAD
Observa el Tribunal que el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal (Reformado), señala lo siguiente: “...para que el tribunal acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado y se requerirá: 2.- que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.” Así pues, en el presente caso la pena impuesta es de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES, por lo tanto, el penado DAVID JIMMY JOSE, ya puede optar por el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
Asimismo de acuerdo a lo expuesto en el punto previo del presente Auto de Ejecución, y conforme a lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, se indican los beneficios de pre-libertad a los que podrá someterse el penado, previo el cumplimiento de los requisitos de ley, los cuales son:
DESTACAMENTO DE TRABAJO: La cuarta parte de la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES, en el presente caso es OCHO (08) MESES, y como quiera que el penado ha cumplido de la pena un tiempo de CINCO (05) MESES y ONCE (11) DIAS es por lo que a partir del día 09 de Julio de 2007, podrá optar por este beneficio.-
RÉGIMEN ABIERTO: La tercera parte de la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES, es al transcurrir DIEZ (10) MESES y VEINTE (20) DIAS y como quiera que el penado ha cumplido de la pena impuesta un tiempo de CINCO (05) MESES y ONCE (11) DIAS es por lo que a partir del día 29 de Septiembre de 2007.-
LIBERTAD CONDICIONAL: Las dos-terceras partes de la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES, es al transcurrir UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES y DIEZ (10) DIAS y como quiera que el penado ha cumplido de la pena impuesta un tiempo de CINCO (05) MESES y ONCE (11) DIAS, es por lo que a partir del día 19 de Agosto de 2008, podrá optar por este beneficio.-
CONFINAMIENTO: Las tres-cuartas partes de la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES, es al transcurrir DOS (02) AÑOS y como quiera que el penado ha cumplido de la pena impuesta un tiempo de CINCO (05) MESES y ONCE (11) DIAS, es por lo que a partir del día 09 de Noviembre de 2008, podrá optar por este beneficio.
Notifíquese a las partes del presente auto, líbrese el correspondiente Traslado y los oficios correspondientes.
Expídanse por Secretaría, cuatro (4) copias certificadas. CÚMPLASE.-
LA JUEZ
DRA. BETTY REYES QUINTERO
EL SECRETARIO,
ABG. JOSE ANTONIO CRESPO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.-
EL SECRETARIO,
ABG. JOSE ANTONIO CRESPO
CAUSA N° 6E-1744-07