REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE EJECUCIÓN





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA SEXTO DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, 23 de Abril de 2.008
198° y 149°


CAUSA N°: 1792-08.-
PENADO: JHON BENIGNO DE LILLO GARCIA, C.I: V-18.555.509
FISCAL: FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
DEFENSA PÚBLICA: DEFENSOR PÚBLICO (65 º) PENAL.
DELITO: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR.-
CONDENA DEFINITIVA: DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO.-
ASUNTO: EJECUCIÓN.


PRIMERO

Definitivamente firme como se encuentra la Sentencia Condenatoria dictada por el Juzgado Décimo Itinerante (10°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 01 de Abril de 2.008, en contra del penado JHON BENIGNO DE LILLO GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-18.555.509, mediante la cual fue condeno a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de La Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, así como a las penas accesorias contenidas en el articulo 13 del Código Penal. Este Juzgado de Ejecución a los fines de lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar el cómputo de la pena de la siguiente manera:


SEGUNDO

En fecha 13 de Noviembre de 2005, el penado JHON BENIGNO DE LILLO GARCIA, es detenido tal y como consta en el Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Chacao del Estado Miranda, siendo presentado por la Fiscalia (34°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13-11-2005, ante el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien en esa misma fecha, dictó decisión en la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JHON BENIGNO DE LILLO GARCIA, conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal.(Folios 103 al 112 de la 1era pieza del expediente).

En fecha 09 de Febrero de 2.006 el Tribunal Cuadragésimo de Primea Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, otorgo al penado JHON BENIGNO DE LILLO GARCIA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 268 al 298 de la 1era pieza del expediente)

Al folio 72 de la Compulsa Nº 2 de la Causa, cursa Acta Policial de fecha 15 de Mayo de 2.007, levantada y suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana, en la cual dejan constancia de la aprehensión del ciudadano JHON BENIGNO DE LILLO GARCIA.


Ahora bien, observamos que el penado JHON BENIGNO DE LILLO GARCIA, permanece detenido en una primera oportunidad desde el día 13 de Noviembre de 2.005, hasta el día 09 de Febrero de 2.006; posteriormente es detenido nuevamente en fecha 15 de Mayo de 2.007 hasta el día de hoy 23 de Abril de 2.008 por lo tanto se evidencia que ha cumplido de la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, que le fue impuesta, un tiempo de: UN (01) AÑO, DOS (02) MESES y CUATRO (04) DÍAS.

Faltándole por cumplir un remanente de pena de: DIEZ (10) AÑOS, NUEVE (09) MESES y VEINTISEIS (26) DÍAS.

Pena ésta que cumplirá en fecha:
DIECINUEVE (19) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE (2019)

TERCERO
DE LAS PENAS ACCESORIAS


Conforme a la Sentencia Definitivamente firme antes referida, el mencionado penado, quedó condenado a las penas accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal como son:

1.- Inhabilitación Política e Interdicción Civil, durante el tiempo de la condena que cumplirá el día 19-02-2019.

2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad. Durante una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine que cumplirá el día 12-11-2022.


CUARTO
DE LAS FORMULAS DE PRE LIBERTAD


Conforme a lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, la Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, a las cuales podrá optar el penado, previo cumplimiento de los requisitos de Ley son las siguientes:

DESTACAMENTO DE TRABAJO: La cuarta parte de la pena de DOCE (12) AÑOS, en el presente caso es TRES (03) AÑOS y como quiera que el penado ha cumplido de la pena un tiempo de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES y CUATRO (04) DÍAS, es por lo que a partir del día 19 de FEBRERO de 2.010 podría optar al otorgamiento de esta medida, previo cumplimiento de los requisitos de Ley.

RÉGIMEN ABIERTO: La tercera parte de la pena de DOCE (12) AÑOS, es al transcurrir CUATRO (04) AÑOS y como quiera que el penado ha cumplido de la pena impuesta un tiempo de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES y CUATRO (04) DÍAS es por lo que a partir del día 19 de Febrero de 2011, podría optar al otorgamiento de esta medida, previo cumplimiento de los requisitos de Ley.

LIBERTAD CONDICIONAL: Las dos-terceras partes de la pena de DOCE (12) AÑOS, es al transcurrir OCHO (08) AÑOS y como quiera que el penado ha cumplido de la pena impuesta un tiempo de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES y CUATRO (04) DÍAS, es por lo que a partir del día 19 de Febrero de 2015, podría optar al otorgamiento de esta medida, previo cumplimiento de los requisitos de Ley.

CONFINAMIENTO: Las tres-cuartas partes de la pena de DOCE (12) AÑOS, es al transcurrir NUEVE (09) AÑOS, y como quiera que el penado ha cumplido de la pena impuesta un tiempo de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES y CUATRO (04) DÍAS, es por lo que a partir del día 19 de Febrero de 2015, podría optar al otorgamiento de este beneficio, previo cumplimiento de los requisitos de Ley.

Notifíquese a las partes del presente auto, líbrese el correspondiente Traslado y los oficios respectivos.

Expídanse por Secretaría, cuatro (4) copias certificadas. CÚMPLASE.-
LA JUEZ


DRA. BETTY REYES QUINTERO


LA SECRETARIA,


ABG. DAIRYS CALDERÓN

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.-


LA SECRETARIA,


ABG. DAIRYS CALDERÓN






































CAUSA N° 6E-1792-08.-