REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEXTO DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 25 de Abril de 2007
196° y 147°
CAUSA N°: 6E-1682-06.-
PENADO: CARLOS ALEXANDER ORTIZ BORGES, C.I. N° V-10.381.394.
FISCAL: OCTAGESIMO SEGUNDO (82°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
DEFENSA PRIVADA: SANDRA RODRIGUEZ, ABOGADO EN EJERCICIO.
DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
CONDENAS DEFINITIVAS: CATORCE (14) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO y SEIS (06) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO.
ASUNTO: ACUMULACIÓN DE PENAS Y NUEVO CÓMPUTO DE PENA.
Vistaas, analizadas y revisadas exhaustivamente los autos que conforman la presente causa, este Tribunal de Ejecución, en atención a las atribuciones que le confiere el artículo 482, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda efectuar nuevo cómputo en base a los siguientes términos:
PRIMERO: El ciudadano CARLOS ALEXANDER ORTIZ BORGES, titular de la cédula de identidad N° V-10.381.394, fue condenado en fecha 12 de Diciembre de 2.005, por el Juzgado Undécimo (11°) en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en el articulo 408 ordinal 1º en relación 426 ambos del Código Penal; ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, tipificado en el articulo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con las circunstancias agravantes previstas en el ordinal 1º del artículo 6 de la referida Ley y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Así como a las penas accesorias de Ley contenidas en el articulo 13 Ejusdem. (Folios 186 al 231 de la 2da pieza del expediente).
SEGUNDO: En fecha 10 de Febrero de 2006, se recibieron las presentes actuaciones en este Tribunal. (Folio 234 de la 2da. Pieza del expediente).-
TERCERO: En fecha 20 de Febrero de 2006, este Tribunal dictó el correspondiente Auto de Ejecución. (Folios 02 al 06 de la 3ra. Pieza del expediente).-
DE LAS ACTUACIONES CURSANTES EN EL EXPEDIENTE RECIBIDO
CUARTO: El ciudadano CARLOS ALEXANDER ORTIZ BORGES, titular de la cédula de identidad N° V-10.381.394, fue condenado en fecha 19 de Febrero de 2.002, por el Juzgado Primero (01°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRSUTRACIO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460, en relación con el segundo aparte del articulo 80 y 278 todos del Código Penal. Así como a las penas accesorias de Ley contenidas en el articulo 13 Ejusdem. (Folios 136 al 140 del Anexo I pieza del expediente).
QUINTO: En fecha 17 de Abril de 2002, el Tribunal Segundo (02) de Ejecución dicto el correspondiente Auto de Ejecución. (Folio 148 del Anexo I del expediente).-
SEXTO: En fecha 20 de Enero de 2.003, el Tribunal Segundo (02) de ejecución dicto decisión en la cual Otorgo al penado CARLOS ALEXANDER ORTIZ BORGES, el Beneficio de Suspensión Condicional de la Pena, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 14 de la Ley de Beneficios Sobre el Proceso Penal. (Folios 235 al 236 del Anexo I del expediente).
SEPTIMO: En fecha 05 de Agosto de 2.005, el Tribunal Segundo (02) de ejecución dicto decisión en la cual REVOCO al penado CARLOS ALEXANDER ORTIZ BORGES, el Beneficio de Suspensión Condicional de la Pena, de conformidad con lo establecido en los artículos 479 y 512 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 24 al 27 del Anexo II del expediente).
OCTAVO: En fecha 25 de Abril de 2006, este Tribunal dictó el correspondiente Auto de acumulación de causas. (Folios 53 al 54 de la 3ra. Pieza del expediente).
UNDECIMO: El caso de marras encuadra armoniosamente con lo previsto en el artículo 97 del Código Penal, el cual nos señala: “Las reglas contenidas en los anteriores artículos se aplicarán al caso en que, después de una sentencia condenatoria, haya de ser juzgado la misma persona por otro hecho punible cometido antes de la condena o después de ésta, pero mientras esté cumpliéndola (...) (omissis)” (subrayado nuestro), entonces la regla señalada por nuestra Norma Sustantiva invocada, es aquella a la que refiere el artículo 86, el cual nos señala: “Al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de presidio, sólo se aplicará la correspondiente al hecho más grave, pero con el aumento de las dos terceras partes del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”.
Así pues, en el presente caso el penado CARLOS ALEXANDER ORTIZ BORGES, fue condenado en una primera oportunidad a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, siendo las dos terceras partes de dicha pena: CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES y VEINTE (20) DÍAS, tiempo éste que deberemos sumar a la pena más grave, es decir a CATORCE (14) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, lo cual nos da en total: DIECIOCHO (18) AÑOS, OCHO (08) MESES y VEINTE (20) DÍAS DE PRESIDIO, que será ésta última en definitiva la condena que tendrá que cumplir el ciudadano CARLOS ALEXANDER ORTIZ BORGES. Y ASÍ SE DECLARA EXPRESAMENTE.-
DUODÉCIMO: Se evidencia de la revisión exhaustiva de las actuaciones, que el penado CARLOS ALEXANDER ORTIZ BORGES, fue detenido en una primera oportunidad en fecha 03-09-2.001, hasta el día 20-01-2.003, fecha en la cual el Tribunal Segundo de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, le otorgo el Beneficio de Suspensión Condicional de la Pena, estando detenido en esa oportunidad por un lapso de: UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES y DIECISIETE (17) DIAS; posteriormente es detenido en fecha 24-05-2.004 permaneciendo en esa condición a la orden de este Juzgado, hasta el día de hoy 25-04-2.007; por lo cual se evidencia que ha cumplido de la nueva pena impuesta de DIECIOCHO (18) AÑOS, OCHO (08) MESES y VEINTE (20) DÍAS DE PRESIDIO, un lapso de: CUATRO (04) AÑOS, TRES (03) MESES y DIECIOCHO (18) DÍAS.-
DECIMO TERCERO: Al penado CARLOS ALEXANDER ORTIZ BORGES, le falta por cumplir un remanente de pena de CATORCE (14) AÑOS, CINCO (05) MESES y CATORCE (14) DÍAS, por lo que ha de finalizar su pena principal el día VEINTISIETE (27) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO (2021).
DÉCIMO CUARTO: Las Penas accesorias de Ley ha de cumplirlas en la forma siguiente:
1.- Interdicción Civil por el tiempo de la condena que cumplirá el día 27 de Septiembre de 2021.
2.- Inhabilitación política mientras dure la pena que cumplirá el día 27 de Septiembre de 2021.
3.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad. Durante una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine que cumplirá el día 02 de Junio de 2026.
DÉCIMO QUINTO: DE LOS BENEFICIOS PRE LIBERTAD
Este Tribunal observa que en virtud de que al penado CARLOS ALEXANDER ORTIZ BORGES, es REINCIDENTE no podrá optar a ninguna de las Formulas Alternativas previstas en la Ley, tal y como lo establece el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Así como tampoco al Beneficio de Confinamiento de conformidad con lo establecido en el articulo 56 del Código Penal.-
Notifíquese del presente auto al Penado CARLOS ALEXANDER ORTIZ BORGES, a la Defensora SANDRA RODRIGUEZ, y al Fiscal Octogésimo Segundo (82°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. A tal efecto, líbrense las notificaciones correspondientes y Oficios a los organismos respectivos.
Expídanse por Secretaría, tres (3) copias certificadas. CÚMPLASE.-
LA JUEZ,
DRA. BETTY REYES QUINTERO
EL SECRETARIO,
ABG. JOSE ANTONIO CRESPO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.-
EL SECRETARIO,
ABG. JOSE ANTONIO CRESPO
CAUSA N° 6E-1682-06.-