REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUEZ DÉCIMO EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN

Caracas, 10 de abril de 2007
196° y 148°

Por cuanto en esta misma fecha se dicto decisión mediante la cual le fue redimida la pena al ciudadano CARTAYA WILLIAMS JESÚS, titular de la cédula de identidad N° V-16.028.728, se procede en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal, a practicar un nuevo cómputo:

NUEVO AUTO DE EJECUCIÓN DE PENA

El penado CARTAYA WILLIAMS JESÚS, fue condenado por el Juzgado Quincuagésimo Segundo (52°) en Función de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de febrero 2005; mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de Tres (03) años, Seis (06) meses y Veinte (20) días de presidio, por la comisión del delito de Robo Agravado Frustrado, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con los artículos 80, 82 y 83 todos del Código Penal vigente para esos factos; más las penas accesorias contenidas en el artículo 13 ejusdem.

I.- COMPUTO DE LA CONDENA IMPUESTA, FECHA DE CUMPLIMIENTO: El mencionado penado fue detenido preventivamente el día 29/09/2004, permaneciendo en esa condición hasta la presente fecha (10/04/2007) y conforme a lo dispuesto en el articulo 484 ejusdem, la que aquí Ejecuta, considera que el referido penado ha extinguido de la pena impuesta, un tiempo de Dos (02) años, Seis (06) meses y Once (11) días; y teniendo presente la pena redimida en fecha 06/10/2006 de Seis (06) meses, Veintinueve (29) días y Doce (12) horas; más la redimida el día de hoy de Tres (03) meses y Seis (06) días, es decir, que considera quien aquí ejecuta, que el penado de marras, ha cumplido de la pena impuesta hasta el día de hoy, un tiempo igual al de: Tres (03) años, Cuatro (04) meses y Veintidós (22) días; faltándole por cumplir un remanente de pena de Un (01) mes y Veintiocho (28) días; pena esta que cumplirá el 08 de junio de 2007.

II.- DE LAS PENAS ACCESORIAS: Conforme a la Sentencia Definitivamente firme antes referida, el mencionado penado, queda condenado a las penas accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal, como son:

1.- La interdicción Civil durante el tiempo de la pena. Debiéndose participar la conducente a la Dirección General Sectorial de Registros y Notarias del Ministerio del Interior y Justicia, la cual finalizará el 08 de junio de 2007.-

2.- La inhabilitación política mientras dure la pena. Debiéndose notificar lo pertinente a la Oficina Central de Personal y al Consejo Nacional Electoral. Durante el tiempo de la condena que cumplirá el día 08 de junio de 2007.-

3.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad…” por una cuarta (1/4) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. Que cumplirá el día 23 de abril de 2008; a razón de Diez (10) meses y Quince (15) días.-

III.- DE LOS BENEFICIOS DE PRE-LIBERTAD: A continuación se indican los beneficios de pre-libertad a los que podrá someterse el penado, previo el cumplimiento de los requisitos de ley, estos son:

1.- El Destacamento de Trabajo, lo puede optar al haber cumplido una cuarta (1/4) parte de la pena, es decir, a partir del 08 de octubre de 2004.

2.- El Régimen Abierto, lo puede optar al haber cumplido un tercio (1/3) de la pena, es decir, a partir del 25 de enero de 2005.

3.- Indulto; lo puede optar al haber cumplido la mitad (1/2) de la pena, es decir, en decir, a partir del 28 de agosto de 2005.

4.- La Libertad Condicional, la puede optar al haber extinguido las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, es decir, a partir del 01 de abril de 2006.

5.- El Confinamiento, lo puede optar al haber cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la pena, es decir a partir del 18 de julio de 2006.

Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Remítanse oficios dirigidos: al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales. Dirección de Rehabilitación y Custodia del Ministerio del Interior y Justicia.; y al Director del Centro Penitenciario Región Capital Yare I. Expídanse por Secretaría dos (2) copias certificadas del presente auto y anéxense a los oficios respectivos. Cúmplase.
LA JUEZ


ABG. MARÍA DE LAS NIEVES LUIS

LA SECRETARIA


ABG. ANGIE CARFI

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-

LA SECRETARIA


ABG. ANGIE CARFI























Causa N° 10E-1488-05
MDLNL/Manuel