REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUEZ DÉCIMO EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
Caracas, 09 de abril de 2007
196° y 148°
Por cuanto en esta misma fecha se dicto decisión mediante la cual le fue redimida la pena al ciudadano PEDRO DE JESÚS ARIAS PALACIOS, titular de la cédula de identidad N° V-6.325.769, se procede en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal, a practicar un nuevo computo:
NUEVO AUTO DE EJECUCIÓN DE PENA
El penado PEDRO DE JESÚS ARIAS PALACIOS, fue condenado en fecha 08 de diciembre de 2004, a cumplir la pena de Seis (06) años de presidio, por el Juzgado Vigésimo Noveno (29°) en Función de Juicio del Tribunal de Primera Instancia de este mismo Circuito Judicial Penal, por la comisión del delito de Tentativa de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 7 de las Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; más las penas accesorias contenidas en el artículo 13 ejusdem.
I.- COMPUTO DE LA CONDENA IMPUESTA, FECHA DE CUMPLIMIENTO: En la presente causa se constata que el penado fue detenido preventivamente el día 01/09/2002, permaneciendo en tal condición hasta el día 30/09/2004, fecha en la cual se le concedió una Medida de Coerción Personal en la Modalidad de Cautelar Sustitutiva de Libertad, siendo detenido nuevamente en fecha 21/03/2005, por revocatoria de dicha medida, permaneciendo en esa condición hasta la presente fecha (09/04/2007). Conforme a lo dispuesto en el articulo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, la que aquí Ejecuta, considera que el referido penado ha extinguido de la pena impuesta, en definitiva un tiempo de Cuatro (04) años, Un (01) mes y Diecisiete (17) días, y teniendo presente la pena redimida en fecha 31/10/2006 de Un (01) años, Ocho (08) meses y Catorce (14) días, más la redimida en esta misma fecha de Dos (02) meses y Catorce (14) días, siendo criterio de esta Juzgadora que la pena impuesta por el Juzgado que dicto sentencia es inmodificable, debemos entonces sumar al tiempo cumplido con el tiempo redimido; es decir, que considera quien aquí ejecuta, que el penado de autos, ha cumplido de la pena hasta el día de hoy, un tiempo igual al de Seis (06) años y Quince (15) días; evidenciándose claramente que el referido ciudadano a cumplido en su totalidad la pena impuesta, en fecha 24 de marzo de 2007.
Por otro lado, se deduce que conforme a la Sentencia Definitivamente firme, el mencionado penado, quedó condenado a la pena accesoria contenida en el artículo 13 del Código Penal vigente, es decir, que al mismo le faltaría por cumplir la pena accesoria de sujeción bajo la vigilancia por una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, la cual sería hasta el 24 de septiembre de 2008, a razón de Un (01) años y Seis (06) meses, es por ello que deberá presentarse ante este Juzgado una (01) vez cada tres meses hasta la fecha indicada; en consecuencia se acuerda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordena la inmediata libertad del penado de autos. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón a las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Juzgado Décimo en Función de Ejecución del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ORDENA: La inmediata libertad del penado PEDRO DE JESÚS ARIAS PALACIOS titular de la cédula de identidad N° V-6.325.769; por haber cumplido la pena principal que le fuera impuesta por el Juzgado Vigésimo Noveno (29°) en Función de Juicio del Tribunal de Primera Instancia de este mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 08 de diciembre de 2004. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Remítanse oficios dirigidos al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales. Dirección de Rehabilitación y Custodia del Ministerio del Interior y Justicia. Al Director del Centro Penitenciario Región Capital Yare I, anexando boleta de excarcelación. Expídanse por Secretaría dos (2) copias certificadas del presente auto y anéxense a los oficios respectivos. Cúmplase.
LA JUEZ
ABG. MARÍA DE LAS NIEVES LUIS
LA SECRETARIA
ABG. ANGIE CARFI
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
LA SECRETARIA
ABG. ANGIE CARFI
Causa Nº 10E-1482-05
MDLNL/Manuel
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