REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
SALA 104
Caracas, 11 de abril de 2007
196° y 148°

Visto escrito interpuesto por la Fiscal N° 112° del Ministerio Público Dra. JOSEFINA MOGNA SALAZAR, mediante el cual solicita a este Tribunal, se decrete el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la presente causa, seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), signada bajo el Nro. 1226-06, nomenclatura de este Despacho, de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y por cuanto corresponde a este Tribunal decidir con respecto a dicha solicitud, de conformidad con lo establecido en el Artículo 605 Ejusdem, es por lo cual lo hace en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA), de dieciséis (17) años de edad, dice ser titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.344.565, nacido en fecha 21-12-88, natural de Oriente Carúpano, estado civil soltero, profesión u oficio caletero en el Mercado de Coche, residenciado en: LAS MINAS DE BARUTA, POR LA BAJADA EL ROSARIO, FRENTE DE LA BODEGA DEL SR. LUIS. RESIDENCIA EN CARUPANO: BARRIO EL DIQUE, QUINTA CALLE, CERCA DE LA PLAYA MONUMENTO, CASA N° 18. HIJO DE ALEJANDRINA GAMARDO (V), Y DE JUAN ORTIZ (V).

FISCAL 112° DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. JOSEFINA MOGNA SALAZAR

DEFENSOR PÚBLICO N° 12: Dra. Camelia Fernández

DELITO: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, tipificado en el artículo 456 del Código Penal.

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN:
Se inició la presente causa por flagrancia instruida por la ciudadana Fiscal N° 112° del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto en el artículo 456 del Código Penal, en virtud del acta Policial de Aprehensión suscrita en fecha 20 de septiembre de 2006, por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao, quienes indicaron: “siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde, encontrándome en labores de patrullaje preventivo, en compañía del Funcionario Iván Rodríguez, código 1649, a bordo de la Unidad Ciclista signada con las siglas 351 y 352, momento en que realizábamos labores de patrullaje preventivo a la altura de la avenida Libertador, específicamente al frente de la torre Exa, avistamos a un ciudadano que corría desesperadamente por la rampa trasera del establecimiento comercial Mc Donals, por lo que sin dilatación alguna, procedimos a trasladarnos al lugar, una vez en el sitio nos entrevistamos con un funcionario de la Policía de Circulación quien posterior quedó identificado como: Fuste la Marca Juan Carlos, credencial 253 perteneciente a la brigada motorizada, quien mantenía bajo custodia a un sujeto que era señalado por una ciudadana, la cual según su manifestación, había sido despojada momentos antes de un bolso, utilizando para ello la fuerza física, quedando la misma posteriormente identificada como: Mirla Tereza Andrade…señalando al sujeto detenido, como la persona responsable de haberle arrebatado sus pertenencia, cuando ésta se encontraba en el interior de una camioneta que presta Servicio Público de pasajeros, fue entonces cuando dicho ciudadano se le acercó y de manera intempestiva, le arrebató su cartera. Habida cuenta de los hechos procedimos a abordarlo y amparado por el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, al momento de efectuarle la inspección personal de rigor, se le incautó en la mano derecha, un (01) bolso de color azul con una franja de color blanco y un logotipo en la parte frontal donde se puede leer Glamour; contentivo en su interior de un peine de color morado de material de plástico, un billete de curso legal, con la denominación de Diez mil bolívares (10.000,00) y el serial número C71180317, así como un trozo de tela color blanco, sin marca visible, quedando el sujeto detenido e identificado como dijo ser y llamarse: (IDENTIDAD OMITIDA).

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISIÓN:

En fecha 21-09-2006 se celebró la Audiencia de Presentación de Detenido, este Juzgado acordó: “PRIMERO: Se acuerda seguir el presente procedimiento por las reglas de la VÍA ORDINARIA, tal como lo prevé el último aparte del artículo 373º del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537º de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que aun quedan diligencia por practicar tal como lo manifestó la representante del Ministerio Público. SEGUNDO: Este tribunal vista el Acta Policial así como lo expuesto por el Ministerio Público, ACOGE la precalificación jurídica señalada como fue ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto en el artículo 456 en su último aparte del Código Penal. TERCERO: Visto que en este momento no contamos con ningún tipo de documento que nos permita verificar la identidad del adolescente, ni contamos con la presencia de un familiar que de fe de que el mismo es quien dice ser, se acuerda imponerlo de la detención preventiva contenida en el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a los fines de lograr su identificación y una vez lograda la misma y por cuanto el delito precalificado por el Ministerio Público no es de aquellos en sentencia definitiva pudieran acarrear sanción privativa de libertad, se le impondrá de la medida cautelar contenida en el literal “c” del artículo 582 ejusdem, las cuales se traducen en: “c” Obligación de presentarse por ante este Tribunal una vez a la semana. CUARTO: Se exhorta al Ministerio Público a agotar la vía de la conciliación tal como lo establece el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en caso de surgir elementos suficientes que involucren al adolescente en los hechos imputados. QUINTO: Oficiar la Medicatura Forense de Bello Monte para que le sea practicado al adolescente examen Toxicológico, Psiquiátrico, Psicológico, Antropométrico, Antropológico para determinar su estado mental y si nos encontramos verdaderamente en presencia de un adolescente. SEXTO: Se acuerda remitir impresiones dactilares (R-9) tomadas en la Oficina de Reseña ubicada en el Palacio e Justicia, a la Oficina Nacional de identificación Onidex para corroborar la veracidad de los datos aportados por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). SÉPTIMO Se ordena el Egreso del adolescente del Cuerpo Policial Aprehensor y su consecuente ingreso en el CENTRO FORMACIÓN INTEGRAL CIUDAD DE CARACAS. OCTAVO: Se le advierte al adolescente que el incumplimiento de una cualquiera de las medidas sustitutivas acordadas, dará lugar a que el Tribunal revoque las mismas tal como lo señala el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial.”

En fecha 12-01-2007, el Tribunal dictó auto acordando remitir el presente expediente en su forma original, constante de (40) folios útiles, a la Fiscalía 112° del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal , mediante oficio N° 025-07.

En fecha 03-04-2007, el Tribunal recibe comunicación N° 0485-07, procedente de la Fiscalía N° 112 del Ministerio Público, a los fines de remitirle adjunto al presente oficio, expediente en su forma original, bajo el N° 1226-06, nomenclatura de este Juzgado, constante de (40) folios útiles y Constante de (03) folios útiles de Escrito de Sobreseimiento Provisional, relativo al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y constante de (07) folios útiles actuaciones realizadas por el Despacho Fiscal. En esta misma fecha el Tribunal dictó auto acordando: “PRIMERO: Darle entrada al expediente en su forma original agregar el escrito de solicitud de Sobreseimiento Provisional de la causa y anotarlo en el libro correspondiente; SEGUNDO: El tribunal se reserva el lapso legal correspondiente para pronunciarse con respecto a la solicitud.”

PETITORIO FISCAL

“Ahora bien, en el transcurso de la presente investigación, no ha sido posible lograr la comparecencia ante este Despacho de la ciudadana MIRLA TERESA, víctima en la presente causa, tal y como se evidencia en acta de aprehensión policial y en los puntos sexto y séptimo del presente escrito, a los fines de que rinda testimonio que esclarezca la ocurrencia de los hechos, y la participación del adolescente hoy investigado, impidiendo de esta manera determinar el grado de participación del sujeto activo, y agotar la vía conciliatoria prevista en el artículo 564 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, cabe destacar que hasta la presente fecha no se han podido incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal, hecho éste que sin lugar a dudas avala la petición que hoy formula este Representante Fiscal.

DECISION
En virtud de lo anteriormente expuesto, ésta Representación del Ministerio Público, ante usted respetuosamente acude a fin de solicitar sea decretado el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de la presente causa, seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, tipificado en el artículo 456 del Código Penal vigente, y conforme a lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.”
De allí que en base a lo anteriormente expuesto considera quien aquí decide que lo procedente en el presente caso es decretar SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa, de conformidad con el Artículo 561 literal “e“ de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y que textualmente señala:
Artículo 561. FIN DE LA INVESTIGACIÓN. Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
...e) solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción. (Resaltado del Tribunal).
Este Tribunal Tercero en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, previa revisión de las actas que conforman el presente expediente, es de la opinión que los elementos recabados por parte de la Fiscalía del Ministerio Público en la etapa de investigación son insuficientes para atribuirle uno de los delitos Contra La Propiedad, como lo es el de Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto en el artículo 456 del Código Penal, consecuencialmente por lo antes señalado no poder por los momentos la Representación Fiscal de Acusar formalmente al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), es por lo que decreta el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y si se decide.

DECISIÓN:
Este Juzgado de Primera Instancia Tercero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, en la causa N° 1226-06, nomenclatura de este Tribunal seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo previsto en el literal “e” del artículo 561, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia el cese de las medidas cautelares, que le habían sido impuestas de conformidad con lo previsto en el Artículo 582, literal “c” ejusdem, en la Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 21 de septiembre de 2006.

Regístrese, diarícese, déjese copia debidamente certificada por secretaría del presente fallo y archívese el mismo. Por cuanto la presente decisión no se ha dictado en audiencia oral se acuerda notificar a las partes.

Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado de Primera Instancia Tercero de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los (11) días del mes de abril de 2007.
LA JUEZA

DRA. AURA CELINA ARRIETA PÉREZ
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA ESTRADA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EXP N° 1226-06
ACAP//mai*.-