REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL
SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 12 de abril del 2007
194º y 145º.
SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS
IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS
(IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad N° 19.692.524, nacido en fecha 20-09-89, de profesión u oficio ayudante de albañilería y practica boxeo, hijo de MARÍA FREITES y FREE JOSÉ YEMES, residenciado en: Barrio Mesuca, sector El Tanque, al lado del abasto “Zerpa”, casa de terracota marrón tiene el nombre de “Yemes”, Municipio Sucre, Parroquia Petare, Estado Miranda.
(IDENTIDAD OMITIDA), de 16 años de edad, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 19.313.850, nacido en fecha 17-03-90, de profesión u oficio ayudante de mecánica, hijo de TRINA BEATRIZ PÉREZ y ALCIDES CARÚPANO; residenciado en: Barrio Mesuca, calle la 37, casa de color salmón, al lado de la bodega de la señora “Yamilet”, Municipio Sucre, Parroquia Petare, Estado Miranda.
HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FISCAL
La Representación Fiscal le imputó a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), el hecho ocurrido en fecha trece (13) de diciembre del 2006, siendo las 5:30 horas de la tarde aproximadamente, cuando el ciudadano CARLOS MARIO VANEGAS AMADOR, se encontraba departiendo junto a sus compañeros de clases, los adolescentes Angy Bisel Moreno Contreras, Loise Ariennet Blanco Marrero, Arbelis Catherine Duran Nieto, Génesis Andreína Muñoz Acevedo, Oldervin Ricardo Rivas Carranza y Kimberly Yoselyn Ríos Flores, de 15, 17, 16, 16, 16 y 17 años de edad respectivamente, en el Parque Los Chorros, ubicado en la Avenida Principal de la Urbanización Los Chorros del Municipio Chacao, Estado Miranda, donde se presentaron los imputados, portando (IDENTIDAD OMITIDA), un (01) revolver, calibre 38, sin marca aparente y (IDENTIDAD OMITIDA) un facsímile de arma de fuego, con las cuales bajo amenaza de muerte, despojaron de sus pertenencias a algunos de ellos. A Carlos Vanegas, le robaron un (01) teléfono celular marca Motorola, modelo V265, de color negro y gris, una cadena de plata, una pulsera tipo esclava y un reloj marca Casio; a Oldervin Ricardo Rivas Carranza; un (01) teléfono celular marca Siemens, modelo CX75 color gris, un anillo de fantasía y un reloj; a Angy Moreno, un teléfono celular marca Kyocera, modelo K01, color gris, dinero en efectivo y unas pulseras; a Kimberly Ríos, un teléfono celular marca LG, modelo MX200; y a Génesis Muñoz, sus documentos personales, para seguida huir del sitio en veloz carrera. En vista de la situación, los adolescentes agraviados, se retiraron del Parque , y en la entrada se encontraron con una comisión adscrita a la Policía Municipal de Sucre, a la que le manifestaron lo sucedido, en tal sentido, los funcionarios implementaron un dispositivo de seguridad, logrando avistar a los imputados, quienes al percatarse de la presencia policial la evadieron internándose en una zona boscosa, no obstante fueron aprehendidos y al efectuárseles la revisión corporal respetiva, a (IDENTIDAD OMITIDA) le incautaron en la pretina derecha del pantalón que vestía para ese momento, un (01) arma de fuego, tipo revólver, sin marca, calibre 357 Magnun, y tres (03) de los cinco teléfonos celulares propiedad de las víctimas, teniendo en el bolsillo delantero derecho el Kyocera color gris y el Motorola, y en el bolsillo izquierdo, el marca LG, y a (IDENTIDAD OMITIDA), le fue encontrado en la pretina derecha del pantalón el facsímile de arma de fuego y en el bolsillo trasero derecho, los otros dos (02) teléfonos, el Kyocera gris y azul y el Siemens, procediéndose en consecuencia a su aprehensión.
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE
SE ESTIMAN ACREDITADOS
Examinadas como han sido exhaustivamente y el testimonial rendido por los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), del cual se desprende ineludiblemente su participación en los hechos acaecidos el día 13 de diciembre del año 2006, en las inmediaciones del Parque Los Chorros, Municipio Sucre del Estado Miranda, previa manifestación verbal hecha durante la Audiencia Preliminar celebrada el día 03 de abril próximo pasado, de declararse responsables de las acciones desplegadas, narradas por el Representante del Ministerio Público, adicionado a la voluntad de acogerse a una de las Fórmulas de Solución Anticipada como lo es el PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, este Juzgado Tercero de Control de Primera Instancia en lo Penal Sección Responsabilidad Penal del Adolescente, dá por acreditados los hechos objeto de la Acusación Fiscal, puesto que el estado está relevado en estas circunstancias de preservar el Principio de la Presunción de Inocencia, puesto que los adolescentes en cuestión se han declarado responsables penalmente de los hechos imputados en la Audiencia Preliminar, entre tanto y previa solicitud de los mismos, merecedores de la aplicación de sanción respectiva, con las rebajas establecidas en la Ley.
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DERECHO DE
LA PRESENTE DECISIÓN
Los adolescentes acusados admiten los hechos imputados por el Representante del Ministerio Público, en forma total, sin desvirtuar circunstancia alguna.
Es por ello que la comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, resulta suficientemente acreditable a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), consistiendo dicho acto delictivo despojar bajo amenaza de muerte y empuñando un arma de fuego y a los adolescentes Carlos Vanegas, de un (01) teléfono celular marca Motorola, modelo V265, de color negro y gris, una cadena de plata, una pulsera tipo esclava y un reloj marca Casio; a Oldervin Ricardo Rivas Carranza; de un (01) teléfono celular marca Siemens, modelo CX75 color gris, un anillo de fantasía y un reloj; a Angy Moreno, de un teléfono celular marca Kyocera, modelo K01, color gris, dinero en efectivo y unas pulseras; a Kimberly Ríos de un teléfono celular marca LG, modelo MX200; y a Génesis Muñoz de sus documentos personales, hecho este ocurrido en las inmediaciones del Parque Los Chorros, Municipio Sucre del Estado Miranda. Para esta sentenciadora el solo dicho de los adolescentes de ser culpables en la oportunidad procesal adecuada, basta para hacerlos merecedores de una sanción penal, como efectivamente en capítulo aparte se procederá a imponer.
SANCIÓN
Este tribunal a los efectos de la individualización de la sanción, pasa a analizarla de conformidad con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los términos siguientes:
En cuanto a literal “a” como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), el estado se encuentra relevado de presumir la inocencia de los adolescentes y por lo tanto da por demostrado el hecho constitutivo del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente. En cuanto al daño causado, este se encuentra perfectamente demostrado con la sustracción de la esfera de propiedad, de las siguientes pertenencias a Carlos Vanegas, de un (01) teléfono celular marca Motorola, modelo V265, de color negro y gris, una cadena de plata, una pulsera tipo esclava y un reloj marca Casio; a Oldervin Ricardo Rivas Carranza; de un (01) teléfono celular marca Siemens, modelo CX75 color gris, un anillo de fantasía y un reloj; a Angy Moreno, de un teléfono celular marca Kyocera, modelo K01, color gris, dinero en efectivo y unas pulseras; a Kimberly Ríos de un teléfono celular marca LG, modelo MX200; y a Génesis Muñoz de sus documentos personales, acción esta propia de la comisión del delito en referencia.
En cuanto al literal “b”, como consecuencia de la alternativa de solución anticipada acogida por los adolescentes es decir la admisión de los hechos ha quedado comprobada la participación de estos ciudadanos en el hecho delictivo.
En cuanto al literal “c” referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, ha quedado plenamente demostrada la ejecución de una acción delictual, es de señalar que se materializa con la sustracción de la espera de propiedad de los siguientes objetos a a Carlos Vanegas, de un (01) teléfono celular marca Motorola, modelo V265, de color negro y gris, una cadena de plata, una pulsera tipo esclava y un reloj marca Casio; a Oldervin Ricardo Rivas Carranza; de un (01) teléfono celular marca Siemens, modelo CX75 color gris, un anillo de fantasía y un reloj; a Angy Moreno, de un teléfono celular marca Kyocera, modelo K01, color gris, dinero en efectivo y unas pulseras; a Kimberly Ríos de un teléfono celular marca LG, modelo MX200; y a Génesis Muñoz de sus documentos personales, siendo estos adolescentes victimas en el presente proceso, independientemente de la recuperación de los mismos que hacen los funcionarios policiales, entendiendo con ello que el momento de la consumación propia del delito esta dada en toda su extensión.
En cuanto al literal “d” el grado de responsabilidad de los adolescentes, ha quedado plenamente definida, vista la calificación jurídica del delito cometido por estos ciudadanos siendo esta ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente.
En cuanto al literal “f” se trata de unos adolescente de 16 y 17 años de edad respectivamente, que no manifiestan incapacidad de ningún tipo para el cumplimiento de las medidas a imponer.
En cuanto al literal “g”, referidos a los esfuerzos de los adolescente por reparar los daños, este Tribunal considera muy importante que manifestase su participación en los hechos imputados sin evadir sus responsabilidades, solicitando la inmediata imposición de la sanción, esto es considerado como un acto de arrepentimiento y la intención por lo menos de reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.
En cuanto al tiempo de duración de la sanción, considerando lo analizado en las pautas para determinar la sanción y considerando asimismo, que el acusado admitió los hechos y, si bien el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece la posibilidad de la rebaja del tiempo de la sanción en los casos de delitos que ameriten privación de libertad, considera este Juzgador que tal disminución y una modificación debe aplicarse en el presente caso. La institución penal fue asumida por el legislador patrio, como un mecanismo mediante el cual se le otorga al acusado la concesión de la rebaja de la sanción o la modificación de ésta frente a la condición de que ahorre al estado los costosos gastos del trámite del juicio y el consecuente riesgo de impunidad que acarrea tal actividad .Solo bajo tales razones se legitima la imposición de la sanción fuera de la esfera del debate probatorio como medio para desestimar la presunción de inocencia, de manera que no acatar la disminución sería una sanción discriminatoria.
En base a los razonamientos antes señalados este juzgador considera procedente y ajustado a Derecho modificar la sanción solicitada por el Representante del Ministerio Público, la cual es Privación de Libertad por el periodo de Cuatro (4) años, difiriendo con tal petición ya que considera quien aquí decide argumentando que nuestra legislación contempla esta sanción como medida de último recurso y durante el periodo más breve posible, esto se debe a que nuestra Ley especial tiene un carácter eminentemente Educativo, donde la prioridad es que los adolescentes puedan dentro de los parámetros establecidos desarrollar todos sus derechos inherentes como persona o sea el derecho a la libertad, al estudio, a permanecer en familia, entre otros, y una medida de esta naturaleza desvirtuaría estos principios, así como separaría al adolescente de su núcleo familiar. La aptitud de los adolescentes de admitir los hechos demuestra que han asumido un alto grado de responsabilidad, así como también su arrepentimiento, elementos estos importantes para que en este momento se le otorgue una oportunidad de poder desenvolverse y desarrollarse dentro de la sociedad con las mínimas restricciones, es por lo que quien aquí decide, que en atención a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, considera que puede lograrse el objeto de la sanción con la imposición de medidas socioeducativas de LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA, previstas en los artículos 626 y 624, ambas de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por el lapso de DOS (02) AÑOS. EN FORMA CONJUNTA. Ahora bien, en relación con las REGLAS DE CONDUCTA, estas se traducen en: OBLIGACIONES DE HACER: 1.- Incorporarse inmediatamente al sistema Educativo y/o laboral, debiendo consignar a la brevedad posible, constancia de inscripción original y posteriormente constancia de estudios, o en su defecto constancia de trabajo; 2.- Presentarse por ante el Tribunal a que corresponda conocer de la presente causa. OBLIGACIONES DE NO HACER: 1.- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas de ningún tipo, así como evitar el consumo indiscriminado de licor; 2.- Prohibición de reunirse con personas de dudosa reputación; 3.- Prohibición de incurrir en nuevos hechos de carácter delictivo; 4.- Prohibición de portar armas blancas o armas de fuego; 5.- Prohibición de concurrir a lugares donde se practiquen juegos de envite y azar; 6.- Prohibición de salir de su residencia después de las 9:00 horas de la noche, salvo que sea en compañía de sus representantes legales. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
Este JUZGADO TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara responsable penalmente a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad N° 19.692.524, nacido en fecha 20-09-89, de profesión u oficio ayudante de albañilería y practica boxeo, hijo de MARÍA FREITES y FREE JOSÉ YEMES, residenciado en: Barrio Mesuca, sector El Tanque, al lado del abasto “Zerpa”, casa de terracota marrón tiene el nombre de “Yemes”, Municipio Sucre, Parroquia Petare, Estado Miranda y (IDENTIDAD OMITIDA), de 16 años de edad, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 19.313.850, nacido en fecha 17-03-90, de profesión u oficio ayudante de mecánica, hijo de TRINA BEATRIZ PÉREZ y ALCIDES CARÚPANO; residenciado en: Barrio Mesuca, calle la 37, casa de color salmón, al lado de la bodega de la señora “Yamilet”, Municipio Sucre, Parroquia Petare, Estado Miranda, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente, y por ser el objetivo de las medidas de carácter eminentemente socio-educativa tal como lo establece el artículo 621 ejusdem, lo sanciona con la imposición de las medidas socioeducativas de LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA, previstas en los artículos 626 y 624, ambas de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por el lapso de DOS (02) AÑOS. EN FORMA CONJUNTA. Ahora bien, en relación con las REGLAS DE CONDUCTA, estas se traducen en: OBLIGACIONES DE HACER: 1.- Incorporarse inmediatamente al sistema Educativo y/o laboral, debiendo consignar a la brevedad posible, constancia de inscripción original y posteriormente constancia de estudios, o en su defecto constancia de trabajo; 2.- Presentarse por ante el Tribunal a que corresponda conocer de la presente causa. OBLIGACIONES DE NO HACER: 1.- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas de ningún tipo, así como evitar el consumo indiscriminado de licor; 2.- Prohibición de reunirse con personas de dudosa reputación; 3.- Prohibición de incurrir en nuevos hechos de carácter delictivo; 4.- Prohibición de portar armas blancas o armas de fuego; 5.- Prohibición de concurrir a lugares donde se practiquen juegos de envite y azar; 6.- Prohibición de salir de su residencia después de las 9:00 horas de la noche, salvo que sea en compañía de sus representantes legales. ASI SE DECIDE.-
Diarícese. Publíquese. Regístrese en la sala de este Despacho, en Caracas a los doce (12) días del mes de abril del 2007.
LA JUEZ TITULAR
DRA. AURA CELINA ARRIETA PÉREZ
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA ESTRADA
SIN DETENIDO
ACAP/AE
Exp. 3º C- 1285-06
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