REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL
SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 12 de abril del 2007
195º y 146º.
SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
(IDENTIDAD OMITIDA), titular de la cedula de identidad V.-18.329.955, de 19 años de edad, Nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de estado civil soltera, profesión u oficio Indefinida, hija de EVA JOSEFINA ESPARRAGOZA Y ALFREDO TARTU, residenciada en: Carretera Vieja de la Guaira, Sector El Limón, Callejón Bella Vista, casa S/Nº.
HECHOS OBJETO DE LA ACUSACION FISCAL
Esta representación Fiscal acusa formalmente a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) quien junto con el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) fueron aprehendidos en fecha 13 de mayo 2.004, aproximadamente a las 08:00 horas de la noche, los funcionarios Oficial I MONEDERO JORGE y el Oficial I SUCRE JOSÉ, adscritos a la Policía de Caracas, encontrándose en labores de patrullaje se desplazaban por la estación del Metro Gato Negro, fueron abordados por la ciudadana HERRERA YRIS YANETH, quien le manifestó que dos sujetos utilizando la fuerza física la habían despojado de una maleta, y los mismos corrían hacia el sector del Parque del Oeste, seguidamente la comisión policial se traslada a las inmediaciones del lugar donde logran avistar a dos sujetos con las mismas características suministradas por la víctima que se desplazaban con una maleta, dándole alcance a pocos metros, practicando la aprehensión de los adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS), a quienes se le incautara una maleta de tamaño regular color negro-marrón contentiva en su interior de un par de zuecos color marrón, una toalla color azul, un par de medias, una calculadora marca Enko, un frasco de colonia marca Avon, apersonándose al lugar la ciudadana HERRERA YRIS YANETH, quien señala a los adolescentes aprehendidos de ser los sujetos que momentos antes utilizando la fuerza física la despojaron de una maleta contentiva de objetos varios.
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS
Examinadas como han sido exhaustivamente y el testimonial rendido por la joven adulta (IDENTIDAD OMITIDA), del cual se desprende ineludiblemente su participación en los hechos acaecidos el día 13 de mayo del 2004, en las inmediaciones de la Estación del Metro Gato Negro, previa manifestación verbal hecha durante la Audiencia Preliminar celebrada el día 02 de abril próximo pasado, de declararse responsable de las acciones desplegadas, narradas por el Representante del Ministerio Público, adicionado a la voluntad de acogerse a una de las Fórmulas de Solución Anticipada como lo es el PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, este Juzgado Tercero de Control de Primera Instancia en lo Penal Sección Responsabilidad Penal del Adolescente, da por acreditados los hechos objeto de la Acusación Fiscal, puesto que el estado está relevado en estas circunstancias de preservar el Principio de la Presunción de Inocencia, puesto que la joven adulta en cuestión se ha declarado responsable penalmente de los hechos imputados en la Audiencia Preliminar, entre tanto y previa solicitud de la misma, merecedora de la aplicación de sanción respectiva, con las rebajas establecidas en la Ley.
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN
La joven adulta acusada admite los hechos imputados por la Representante del Ministerio Público, en forma total, sin desvirtuar circunstancia alguna.
Es por ello que la comisión del delito ROBO IMPROPIO (modalidad de arrebatón), previsto en el último aparte del artículo 456 del Código Penal, resulta suficientemente acreditable a la joven adulta, (IDENTIDAD OMITIDA), consistiendo dicho acto en arrebatarle a la ciudadana Yris Yaneth Herrera, una maleta de color negro-marrón contentiva en su interior de un par de zuecos color marrón, una toalla color azul, un par de medias, una calculadora marca Enko, un frasco de colonia marca Avon, quien en compañía del co-imputado ya sancionado emprende la huida hacia el Parque del Oeste, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía de Caracas.
Para esta sentenciadora el solo dicho de la joven adulta de ser culpable en la oportunidad procesal adecuada, basta para hacerla merecedora de una sanción penal, como efectivamente en capítulo aparte se procederá a imponer.
SANCIÓN
Este Tribunal a los efectos de la individualización de la sanción, pasa a analizarla de conformidad con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los términos siguientes:
En cuanto a el literales “a” como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por la joven adulta (IDENTIDAD OMITIDA), el estado se encuentra relevado de presumir su inocencia, por lo tanto da por demostrado el hecho constitutivo del delito de ROBO IMPROPIO (modalidad de arrebatón) previsto en el último aparte del artículo 456 del Código Penal.
En cuanto al literal “b”, como consecuencia de la alternativa de solución anticipada acogida por la joven adulta es decir la admisión de los hechos ha quedado comprobada la participación de la misma en el hecho delictivo.
En cuanto al literal “c” referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, ha quedado plenamente demostrada la ejecución de una acción delictual, es de señalar que se materializa con el hecho de ejercer violencia sobre objetos con el fin de obtener bienes determinados, logrando sustraerlas de la esfera de propiedad de su dueño, en este caso con arrebatarle a la ciudadana Yris Yaneth Herrera, una maleta de color negro-marrón contentiva en su interior de un par de zuecos color marrón, una toalla color azul, un par de medias, una calculadora marca Enko, un frasco de colonia marca Avon, quien en compañía del co-imputado ya sancionado emprenden la huida hacia el Parque del Oeste, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía de Caracas.
En cuanto al literal “d” el grado de responsabilidad de la joven adulta, ha quedado plenamente definida, vista la calificación jurídica dada a los hechos cometidos por la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA).
En cuanto al literal “f” se trata de una joven adulta de 19 años de edad, que no manifiesta incapacidad de ningún tipo para el cumplimiento de las medidas a imponer.
En cuanto al literal “g”, referidos a los esfuerzos por reparar los daños, este Tribunal considera muy importante que la joven adulta manifestase su participación en los hechos imputados sin evadir su responsabilidad, solicitando la inmediata imposición de la sanción, esto es considerado como un acto de arrepentimiento y la intención por lo menos de reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.
En cuanto al tiempo de duración de la sanción, considerando lo analizado en las pautas para determinar la sanción y considerando asimismo, que la acusada admitió los hechos y, si bien el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solo establece la posibilidad de la rebaja del tiempo de la sanción en los casos de delitos que ameriten privación de libertad, considera este Juzgador que tal disminución debe aplicarse en el presente caso ya que contamos con todos los supuestos establecidos por la Ley para tal fin, ya que esta institución penal fue asumida por el legislador patrio, como un mecanismo mediante el cual se le otorga al acusado la concesión de la rebaja de la sanción frente a la condición de que ahorre al estado los costosos gastos del trámite del juicio y el consecuente riesgo de impunidad que acarrea tal actividad .Solo bajo tales razones se legitima la imposición de la sanción fuera de la esfera del debate probatorio como medio para desestimar la presunción de inocencia, de manera que no acatar la disminución sería una sanción discriminatoria. La aptitud de la joven adulta de admitir los hechos demuestra que ha asumido un alto grado de responsabilidad, así como también su arrepentimiento, elementos estos importantes para que en este momento se le otorgue una oportunidad de poder desenvolverse y desarrollarse dentro de la sociedad con las mínimas restricciones, es por lo que quien aquí decide, que en atención a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, considera que puede lograrse el objeto de la sanción con la imposición de la Medida Socioeducativa de REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por el lapso de UN (01) AÑO, aplicando en el presente caso la rebaja prevista en la norma establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Dichas Reglas de Conducta se traducen en: OBLIGACIONES DE HACER: 1.- Obligación de incorporarse al Sistema Educativo y/o laboral, debiendo presentar una de las dos constancias; 2.- Obligación de presentarse una vez al mes por ante el Tribunal de Ejecución que conozca de la presente causa. OBLIGACIONES DE NO HACER: 1.-Prohibición de no consumir cualquier tipo de drogas. 2.-Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas. 3.-Prohibición de portar armas de fuego, así como cualquiera otro tipo de armas blancas. 4.-Prohibición de salir del hogar después de las 10:00 horas de la noche. 5.-prohibición de concurrir a bares y lugares donde se practiquen juegos de envite y azar. 6.- Prohibición de incurrir en nuevos hechos de carácter delictivo.
DISPOSITIVO
Este JUZGADO TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara responsable penalmente a la joven adulta (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la cedula de identidad V.-18.329.955, de 19 años de edad, Nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de estado civil soltera, profesión u oficio Indefinida, hija de EVA JOSEFINA ESPARRAGOZA Y ALFREDO TARTU, residenciada en: Carretera Vieja de la Guaira, Sector El Limón, Callejón Bella Vista, casa S/Nº, por el delito de ROBO IMPROPIO (modalidad de arrebatón) previsto en el último aparte del artículo 456 del Código Penal, y se le sanciona a cumplir con la Medida Socioeducativa de REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por el lapso de UN (01) AÑO, aplicando en el presente caso la rebaja prevista en la norma establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Dichas Reglas de Conducta se traducen en: OBLIGACIONES DE HACER: 1.- Obligación de incorporarse al Sistema Educativo y/o laboral, debiendo presentar una de las dos constancias; 2.- Obligación de presentarse una vez al mes por ante el Tribunal de Ejecución que conozca de la presente causa. OBLIGACIONES DE NO HACER: 1.-Prohibición de no consumir cualquier tipo de drogas. 2.-Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas. 3.-Prohibición de portar armas de fuego, así como cualquiera otro tipo de armas blancas. 4.-Prohibición de salir del hogar después de las 10:00 horas de la noche. 5.-prohibición de concurrir a bares y lugares donde se practiquen juegos de envite y azar. 6.- Prohibición de incurrir en nuevos hechos de carácter delictivo.
Diarícese. Publíquese. Regístrese en la sala de este despacho, en Caracas a los doce (12) días del mes de abril del 2.007.
LA JUEZ TITULAR
DRA. AURA CELINA ARRIETA PÉREZ
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA ESTRADA
ACAP/AE.-
Exp. 3º C- 754-04
SIN DETENIDO.-
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