REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
SALA 104
Caracas, 24 de abril de 2007
197° y 148°
Visto el escrito interpuesto por la Fiscal 111° del Ministerio Público Dra. CARMEN ROSA MORA, mediante la cual solicita a este Tribunal, se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y por cuanto corresponde a este Tribunal decidir con respecto a dicha solicitud, es por lo cual lo hace en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
ADOLESCENTES: (IDENTIDAD OMITIDA)
FISCAL 111° DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. CARMEN ROSA MORA
VICTIMA: APARICIO EHULARE COROMOTO, JORGE CARRANZA Y JORGE CEBALLOS.
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD.
DESCRIPCION DE LOS HECHOS INVESTIGADOS.
En fecha 15 de noviembre de 2001, previo traslado por funcionarios de la Guardia Nacional se le realizo la Audiencia de Calificación de Flagrancia al Adolescente(IDENTIDAD OMITIDA), en donde otras cosas se acordó seguir el procedimiento por la vía ordinaria y se le impuso de la medida cautelar contenida en el artículo 582 literales “b”, “c”, “d”, “e” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Se libró boleta de egreso.
En fecha 29 de noviembre, se recibió diligencia suscrita por la Fiscalia 111° del Ministerio Público, en el cual solicita se lleve a cabo el acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos.
En fecha 07 de marzo de 2002 se recibió oficio N° F-111-0305-02 proveniente de la Fiscalia 111° del Ministerio Público constante de 10 folios útiles Escrito de Acusación en contra del Prenombrado Adolescente.
En fecha 12 de marzo de 2002 se puso a disposición de la Partes las actuaciones y evidencias recogidas en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.
En fecha 28 de febrero de 2007 se dicto auto acordando oficiar a la División de Aprehensiones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de que Localicen, Capturen y Trasladen al Prenombrado Adolescente, asimismo se remite el expediente en su forma original constante de 71 folios útiles a la Fiscalia 111° del Ministerio Público a los fines de que lo examine y de ser necesario emita su pronunciamiento.
En fecha 17 de abril se recibió procedente de la Fiscalia 111° del Ministerio Público, expediente en su forma original constante de 71 folios útiles, asimismo constante de 2 folios útiles escrito de Sobreseimiento Definitivo en la presente causa.
PETITORIO FISCAL
La solicitud de Sobreseimiento Definitivo de la Causa, de conformidad con lo previsto en el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la fundamenta la Representación Fiscal entre otras cosas, en lo siguiente:
“… A lo anteriormente expuesto, solicito respetuosamente se DECRETE EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la causa seguida al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) (anteriormente identificado), por la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fechas que ocurrieron los hechos, solicitud que le hace conforme a lo establecido en los artículos 561 literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente…”
RAZONES DE HECHO Y DERECHO
Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente, para decidir en cuanto a la solicitud de Sobreseimiento Definitivo incoada por la Fiscalía 111° del Ministerio Público observa:
Efectivamente estamos en presencia de uno de los delitos de ROBO AGRAVADO, calificación jurídica esta adoptada por la Fiscal en su escrito de solicitud de Sobreseimiento Definitivo, y como quiera que el delito es de los contemplados en el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente donde se establecen los delitos que ameriten la Privación de Libertad.
Por otra parte la Fiscalía 111° del Ministerio Público, en tiempo oportuno y útil decide solicitar el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa por estar evidentemente prescrita la acción penal como su escrito lo señala.
De acuerdo a lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se establece:
“La acción prescribirá a los cinco (05) años en caso de los hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en caso de delitos de instancia privada o de faltas…” Subrayado nuestro.
Visto los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos es por lo que este Tribunal Tercero en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decide decretar EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO conforme a lo dispuesto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Es por todo lo antes expuesto, que este Juzgado Tercero en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, Acuerda: PRIMERO: Decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, en la causa N° 250, nomenclatura de este Juzgado, seguida al adolescente:(IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, conforme a lo dispuesto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Oficiar a la División de Aprehensiones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de que dejen sin efecto la orden de Localización, Captura y Traslado que pesaba sobre el Prenombrado Adolescente.
Regístrese, diarícese y déjese copia previamente sellada y certificada por secretaría de la presente decisión y archívese el mismo.
Al quedar definitivamente firme la presente decisión, remítase a la Oficina de Archivos Judiciales para su archivo y cuido.
Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado de Primera Instancia Tercero de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los (24) días del mes de Abril de 2007.
LA JUEZA ENCARGADA
DRA. ZULAY UMANES CASTILLO
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA ESTRADA.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado de la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA ESTRADA.
CAUSA N° 250
ACAP/AE/jcm.-
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