REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
SALA 104
Caracas, 27 de Abril de 2007
197° y 148°
Visto escrito interpuesto en fecha 29/03/2007, por la Defensora Pública N° 08 de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, Abg. LUXCINDIA GONZALEZ, en su carácter de defensora del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a quien se le sigue causa por ante este Juzgado signada bajo el N° 624-03, mediante la cual interpone la Excepción contenida en los artículos 28 numeral 5°, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, y solicita se decrete la Extinción de la Acción Penal por Prescripción, de conformidad con lo previsto en el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y por cuanto en fecha 03/04/2007, este Tribunal declaro admisible la excepción opuesta por la defensa y como quiera que la Representante del Ministerio Público no contesto la misma de conformidad con el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgado a los fines de decidir con respecto a dicha solicitud, es por lo cual lo hace en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA).
FISCAL N° 115° DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. MELIDA LLORENTE GALLARDO.
DELITO: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON.
DEFENSA PÚBLICO NRO. 8°: Dra. LUXCINDIA GONZALEZ.
DESCRIPCION DE LOS HECHOS INVESTIGADOS.
Se inicia la presente averiguación penal mediante flagrancia instruida por la Fiscalía 115° del Ministerio Público en fecha 16/10/003, en virtud de la aprehensión realizada al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, en perjuicio de la ciudadana Carmen Beatriz Torres.
En fecha 13 de noviembre de 2003, se remitió expediente en su forma original a la Fiscalía 115° del Ministerio Público, mediante oficio Nro. 864-03, a los fines de darle cumplimiento a lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 17-11-03, se recibió oficio Nro. F-115-01862-2003, proveniente de la Fiscalía 115° del Ministerio Público, suscrito por la ciudadana Fiscal Dra. Melida Llorente Gallardo, mediante el cual solicita el expediente en su forma original a los fines de presenta el correspondiente Acto Conclusivo en la presente causa.
En fecha 29 de junio de 2005, este Tribunal dicto auto acordando oficiar a la Fiscalía 115° del Ministerio Público, a objeto de que remita el expediente en su forma original con carácter de Urgencia, signado bajo el Nro. 624-03, nomenclatura de este Juzgado, con el respectivo acto conclusivo, se libro oficio Nro. 564-05.
En fecha 29/03/2007, se recibió escrito suscrito por la Defensora Pública N° 08 de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, Abg. LUXCINDIA GONZALEZ, en su carácter de defensora del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a quien se le sigue causa signada bajo el N° 624-03, mediante la cual interpone la Excepción contenida en los artículos 28 numeral 5°, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, y solicita se decrete la Extinción de la Acción Penal por Prescripción, de conformidad con lo previsto en el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 03/04/2007, este Tribunal declaro admisible la excepción opuesta por la defensa y se emplazo a la Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que conteste la misma y consigne las pruebas pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 16 de Abril de 2007, se recibió por ante este Despacho resulta de boleta de notificación Nro. 211-07, dirigida a la ciudadana Fiscal 115° del Ministerio Público, Dra. Melida Llorente Gallardo, y recibida en ese Despacho Fiscal en fecha 12 de Abril de 2007, mediante la cual queda en conocimiento de la excepción opuesta por la defensa.
RAZONES DE DERECHO
Efectivamente estamos en presencia del delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto en el único aparte del artículo 458 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, calificación jurídica esta adoptada por la Representante del Ministerio Público en el acto de Audiencia de Presentación de Detenidos de fecha 16/10/2003, el cual no es de los contemplados en el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que ameritan la Privación de Libertad.
Prevé el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal en el primer aparte:
Artículo 29. Trámite de las excepciones durante la fase preparatoria.
Omissis
Planteada la excepción, el Juez notificará a las otras partes, para que dentro de los cinco días siguientes a su notificación, conteste y ofrezcan pruebas…
Desde el día 16 de abril de 2007 hasta el día 24 de abril de los corrientes, la Representación Fiscal del Ministerio Público no contestó ni ofreció prueba alguna, a los fines de fijar audiencia oral.
De igual forma señala el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal en su segundo aparte:
Artículo 29. Trámite de las excepciones durante la fase preparatoria.
Omissis…
Omissis…
Si la excepción es de mero derecho, o si no se ha ofrecido o dispuesto la producción de prueba, el Juez o Tribunal, sin más trámites, dictará resolución motivada dentro de los tres días siguientes al vencimiento del citado plazo de cinco días.
De la misma manera el artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal, señala los efectos que produce la declaratoria con lugar de las excepciones previstas en el artículo 28 del Ejusdem:
Artículo 33. Efectos de las Excepciones. La declaratoria de haber lugar a las excepciones previstas en el artículo 28, producirá los siguientes efectos:
4. La de los numeral 4, 5 y 6, el sobreseimiento de la causa.
Señala el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal señala lo siguiente:
“El sobreseimiento procede cuando:
3. La acción penal se ha extinguido o resulte acreditada la cosa juzgada.” Subrayado nuestro.
Así mismo el numeral 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Son causas de extinción de la acción penal:
8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.” Subrayado nuestro.
Estipula el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“Prescripción de la Acción. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en caso de delitos de instancia privada o de faltas…” (Subrayado y negrilla nuestra)
Siendo esto así y vistas las consideraciones de hecho y de derecho es por lo que este Tribunal Tercero en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decide decretar EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, conforme a lo dispuesto en los artículos 561 literal “d” y 615 ambos de Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 318, numeral 3° y 48 numeral 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Es por todo lo antes expuesto, que este Juzgado Tercero en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, Acuerda: Decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, en la causa N° 624-03, nomenclatura de este Juzgado, seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, conforme a lo dispuesto en los artículos 561 literal “d” y 615 ambos de Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 318, numeral 3° y 48 numeral 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Regístrese, diarícese y déjese copia previamente sellada y certificada por secretaría de la presente decisión y archívese el mismo.
Al quedar definitivamente firme la presente decisión, remítase a la Oficina de Archivos Judiciales para su archivo y cuido.
Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado de Primera Instancia Tercero de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de Abril de 2007.
LA JUEZA TITULAR (E)
DRA. ZULAY UMANES CASTILLO
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA ESTRADA.
/*CAUSA N° 624-03
ACAP/mai*.-
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