REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
SALA 104

Caracas, 03 de abril de 2007
196° y 148°


Visto el escrito interpuesto por el Fiscal 111° del Ministerio Público Dra. CARMEN ROSA MORA, mediante la cual solicita a este Tribunal, se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 318, numeral 3° y 48° ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y por cuanto corresponde a este Tribunal decidir con respecto a dicha solicitud, de conformidad con lo establecido en el Artículo 605 eiusdem, es por lo cual lo hace en los siguientes términos:


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:


ADOLESCENTES: (IDENTIDAD OMITIDA) Y (IDENTIDAD OMITIDA)

FISCAL 111° DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. CARMEN ROSA MORA.

VICTIMA: CARLOS LUIS HERNANDEZ MALAVE.

DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD (HURTO).

DESCRIPCION DE LOS HECHOS INVESTIGADOS.


En fecha 24 de marzo de 2004, por recibida apertura de investigación de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, instruido por la Fiscalía Nro. 111° del Ministerio Público, mediante Oficio N° 0544, SIN DETENIDO, constante de 02 folios útiles, se oficia a la Defensoria Pública a los fines de designar un defensor a los referidos adolescentes y a la Fiscalia 111° del Ministerio Público para que suministre la dirección exacta donde puedan ser ubicados los Adolescentes.

En fecha 12 de abril de 2004, se recibió oficio proveniente de la Fiscalia 111° del Ministerio Público, suministrando las direcciones donde pueden ser ubicados los prenombrados Adolescentes, se libran boletas de citaciones.

En fecha 16 de marzo de 2007, se remitió expediente en su forma original a la Fiscalia 111° del Ministerio Público a los fines de que prosiga la investigación o en caso contrario emita el acto conclusivo correspondiente.
En fecha 29 de marzo de 2007, se recibió procedente de la Fiscalia 111° del Ministerio Público, expediente en su forma original seguida a los Adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA)y actuaciones referentes a la causa constante de treinta y nueve (39) folios útiles, asimismo constante de dos (02) folios útiles escrito de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la causa, de igual forma el Tribunal dictó auto acordando: “PRIMERO: Darle entrada al expediente y anotarlo en los libros correspondientes SEGUNDO: agregar el escrito de solicitud de Sobreseimiento Definitivo junto con sus recaudos a la apertura de Investigación de fecha 24 de marzo de 2004 TERCERO: El Tribunal se reserva el lapso correspondiente en cuanto la solicitud de Sobreseimiento Definitivo de conformidad con lo previsto en los artículos 615 y 561, literal “d” ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación con los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° ambos del Código Penal;”

PETITORIO FISCAL

La solicitud de Sobreseimiento Definitivo de la Causa, de conformidad con lo previsto en el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación con el artículo 48 numeral 8 y el ordinal 3° del artículo 318 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la fundamenta la Representación Fiscal entre otras cosas, en lo siguiente:

“… basándose en la normas anteriormente señaladas, puedo concluir, que si el presente hecho tuvo lugar el día 30 de enero de 2002, de lo que se desprende que hasta la presente fecha, ha transcurrido el lapso de CINCO (05) AÑOS, UN (01) MES Y VEINTIOCHO (28) DIAS, es decir, han transcurrido un tiempo legal superior para que opere la Prescripción de la acción penal, establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y por ello quien suscribe, opina que lo procedente y ajustado a derecho es solicitar, EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de de la presente causa seguida a los Adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA) (anteriormente identificados) de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el ordinal 8° del artículo 48 Ejusdem: y en los artículos 561 literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por encontrarse extinguida la acción penal…”


RAZONES DE HECHO Y DERECHO

Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente, para decidir en cuanto a la solicitud de Sobreseimiento Definitivo incoada por la Fiscalía 111° del Ministerio Público observa:

Efectivamente estamos en presencia de uno de los delitos de HURTO CALIFICADO, calificación jurídica esta adoptada por la Fiscal en su escrito de solicitud de Sobreseimiento Definitivo, y como quiera que el delito no es de los contemplados en el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente donde se establecen los delitos que ameriten la Privación de Libertad.
Por otra parte la Fiscalía 111° del Ministerio Público, en tiempo oportuno y útil decide solicitar el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa por estar evidentemente prescrita la acción penal como su escrito lo señala.

De acuerdo a lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se establece:

“La acción prescribirá a los cinco (05) años en caso de los hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en caso de delitos de instancia privada o de faltas…” Subrayado nuestro.


Visto los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos es por lo que este Tribunal Tercero en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decide decretar EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO conforme a lo dispuesto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 318 numeral 3° y 48 numeral 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Es por todo lo antes expuesto, que este Juzgado Tercero en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, Acuerda: Decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, en la causa N° 543, nomenclatura de este Juzgado, seguida a los adolescentes: (IDENTIDAD OMITIDA) Y (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito Hurto Calificado, conforme a lo dispuesto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Regístrese, diarícese y déjese copia previamente sellada y certificada por secretaría de la presente decisión y archívese el mismo.

Al quedar definitivamente firme la presente decisión, remítase a la Oficina de Archivos Judiciales para su archivo y cuido.

Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado de Primera Instancia Tercero de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los (03) días del mes de Abril de 2007.
LA JUEZA


DRA. AURA CELINA ARRIETA PÉREZ
LA SECRETARIA


ABG. ADRIANA ESTRADA.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado de la presente decisión.
LA SECRETARIA


ABG. ADRIANA ESTRADA.

CAUSA N° 716
ACAP/AE/jcm.-