SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Solicitado por Defensa.
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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 20 de Abril de 2007
197° y 148°
Recibido como ha sido en fecha 10-04-2007, escrito mediante el cual la Defensora Pública 16°, solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA N° 010-00, seguida por aquí en contra del joven adulto LUIS MANUEL MORILLO JEREZ, este Tribunal, para decidir, previamente observa:
Visto que en fecha 10 de abril del año en curso, la Defensora Pública N° 16° de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este mismo Circuito Judicial Penal, Dra. SANDRA BARREZUETA, solicitó el sobreseimiento de la causa penal seguida en contra de su defendido el joven adulto MORILLO JEREZ LUIS MANUEL, y a los efectos, alegó en el contenido del respectivo escrito lo siguiente;
“…Ahora bien por cuanto desde la fecha de la declaratoria en rebeldía fecha 02-08-00 cuando fue interrumpida la prescripción de la acción penal, hasta la presente fecha han transcurrido con holgura más de seis (06) años, solicito se tome en consideración que la prescripción opera de pleno derecho y considerando que es inoficioso mantener aperturada una causa en la cual el transcurso del tiempo ha causado su efecto y por voluntad de la Ley su consecuencia que es la extinción de la acción penal,, lo ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el literal “d” del Artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por resultar evidentemente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción tal y como lo es que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita …”
Punto Previo
De lo narrado en el párrafo anterior, resulta evidente que, el fin último perseguido por la Defensa no es otro que, propiciar el pronunciamiento del Tribunal que decrete la extinción de la acción penal por prescripción de la acción, en la causa N° 010-00, aun y cuando fundamentando su requerimiento en lo contenido en el literal “d” del articulo 561 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo que, la Ley especial en dicho enuncio, describe las acciones o actos realizables únicamente por el Ministerio Público, una vez finalizada la investigación. Esta Juzgadora, luego de analizar de manera minuciosa la solicitud de la Defensa, revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, y en aplicación del principio del “Iura Novit Curia”, por el cual se infiere que, el Juez conoce el derecho y en consecuencia lo aplica, se acuerda reconducir la solicitud efectuada por la Defensa, y resolverla conforme a la normativa legal que es aplicable.-
I
El inicio de la presente investigación fue el 13 de Mayo de 2000, por orden de la Fiscal Centésima Duodécima (112°) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 13 de Mayo de 2000, se efectuó por ante este Despacho Judicial la Audiencia de Presentación Judicial del joven adulto LUIS MANUEL MORILLO JEREZ, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible de acción pública, culminada dicho acto el Tribunal entre otros acordó, seguir el procedimiento por la vía ordinaria e impuso al prenombrado joven de las Medidas Cautelares previstas en los literales “b”, “c” y “d” del articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.-
En fecha 25 de Septiembre de 2000, la representante del Ministerio Público presentó formal acusación, por la comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente. En virtud de lo establecido en el literal “e” del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por no existir figura delictual alternativa donde se encuadre la conducta desplegada por el adolescente de autos.
En fecha 16 de Octubre de 2000, se dictó auto mediante el cual se ordenó la Captura del adolescente de autos, considerándose evadido del proceso.-
II
A los fines de establecer la procedencia de la causal de sobreseimiento invocada, observa este Tribunal que:
De acuerdo a lo pautado en la legislación sustantiva penal venezolana, la prescripción comenzará a correr a partir del mismo día de la perpetración del hecho delictivo; en los casos de las infracciones intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución, y en los casos de infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho.
El artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que, “La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas …”, siendo que, en el Parágrafo Segundo del referido artículo, el Legislador dispuso que, la evasión es uno de los supuestos que interrumpen la prescripción de la acción penal.
Como puede apreciarse en el presente caso, la investigación se inició en fecha 13 de Mayo de 2000, siendo interrumpida la prescripción de la acción, por efecto del auto de fecha 16 de Octubre de 2000, que declaró en rebeldía al entonces joven adulto LUIS MANUEL MORILLO JEREZ. Ahora bien, como puede apreciarse, desde el día 16/10/2000, hasta el día de hoy, han transcurrido SEIS (06) AÑOS, SEIS (06) MESES Y SIETE (07) DÍAS, tiempo que notoriamente excede al término de prescripción que señala el artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
El Estado, como titular del “IUS PUNIENDI”, se coloca límites al derecho de perseguir y castigar los delitos y la persona que presuntamente lo cometió; que aunque ha tratado la ubicación y aprehensión no lo ha logrado.
La prescripción como Institución de naturaleza extintiva permite la extinción de la acción penal por el transcurso del tiempo. El fundamento doctrinario aplicado a esta institución radica en el olvido del delito, en la cesación de la perturbación social causada por el hecho y la disipación de las pruebas, difíciles de recabar luego de pasado el tiempo.
Tal situación comporta una necesidad social fundada en la realidad de las cosas, lo que hace necesario poner término a la persecución penal; en tal sentido el doctrinario ARTEAGA SÁNCHEZ expresa que “…el tiempo realiza su labor, y en definitiva, impone a la sociedad su condiciones, se trata pues, de exigencias prácticas de una parte, y del olvido del hecho y de sus consecuencias, de la otra, lo que hace desaparecer la necesidad del castigo que se muestra ya como inoportuno, máxime cuando ha desaparecido la conmoción social por el impacto ocasionado por la ruptura del equilibrio ético a la causa del delito”. (pag. 308/1997, 8va Edición Derecho Penal Venezolano MC Gran Hill Jurídico).
De lo anterior se entiende que la prescripción de la acción penal, obra de “pleno derecho”, por cuanto la misma se establece no en interés del reo, sino en función del interés social y si el imputado o acusado no lo alega, el Juez debe acordarlo.
El transcurso del tiempo en las legislaciones penales, y en está materia especial, en el articulo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, permite extinguir la acción penal; cuando han pasado tres (03) años en los delitos que no merecen sanción de privación de libertad, operando la interrupción de la prescripción una vez el adolescente se ha evadido del proceso, así las cosas, el lapso para que se decrete la prescripción debe contarse desde la interrupción de la misma (16/10/2000, fecha esta en la cual fue declarado en rebeldía), lapso superior al establecido en la citada norma.
En consecuencia quien aquí decide considera que continuar la persecución del delito, así como la persona quien se presume de su comisión, cuando la decisión debe recaer sobre él simple cálculo u operación matemática que realiza el Juez a los fines de verificar si la misma ha operado, es inoficioso, devengando más gastos al Estado quien sigue diligenciando en aras de lograr su captura para hacerlo presente en el proceso, siendo que la decisión será la misma de hoy, es por lo que este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la prescripción de la acción penal y como consecuencia de ello el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el numeral 8° del artículo 48 Ejusdem, aplicables por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.-
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decreta la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN DE LA MISMA, en consecuencia acuerda SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida al joven adulto LUIS MANUEL MORILLO JEREZ, titular de la cédula de identidad No. V- 82.528.520, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el numeral 8° del artículo 48 Ejusdem, y artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Librese oficio al Jefe del Departamento de sistemas de Información Policial “S.I.P.O.L.” del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a fin de que sea desincorporado de las pantallas del sistema policial los datos del joven adulto LUIS MANUEL MORILLO JEREZ. TERCERO: Librese Boleta de Notificación a las partes, en virtud que la decisión no fue dictada en la Audiencia, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Dictada en la sede del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Caracas, el día VEINTE (20) día del mes de Abril de dos mil siete (2007). Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión. CÚMPLASE.-
LA JUEZ
DRA. LIZBETH KARIM LÜDERT SOTO
LA SECRETARIA
ABG. MIRIAM POMBO
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. MIRIAM POMBO
Exp. 010-00
LKLS/MP/rm
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