REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

Caracas, 20 de Abril de 2007
197º y 148º
CAUSA: N° 1079-07

Visto el escrito presentado por el ABG. BENITO HERMAN PEINADO, en su carácter de Fiscal 116° del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, recibido en fecha 29/03/2007, a través de oficio N° F-116-553-2007, cursante a los folios cuatro (4) al cinco (05) del presente expediente, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento Definitivo de la causa, relativa a la adolescente OLIMAR MONTILLA SANTIAGO, de conformidad a lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo en el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, para decidir previamente observa:
PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
La presente causa es seguida contra de la adolescente:(NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA).
SEGUNDO
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

La presente causa se inicia en fecha 25/02/2004, según Acta de Denuncia Común interpuesta por la ciudadana HIDALGO SANTIAGO IRIS DEL VALLE, en la cual expone lo siguiente: “…Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a la adolescente de nombre: (NOMBRE Y DATOS PERSONALES OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), por cuanto el día de ayer, a las cinco de la tarde, le lanzó una piedra a mi hijo de nombre: (NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 EJUSDEM), posterior de la oreja, yo lo lleve al Hospital Miguel Pérez Carreño donde le agarraron tres puntos de sutura…”. (Cursante en los folios: seis al siete del presente expediente).
Ahora bien, visto el escrito de solicitud de Sobreseimiento Definitivo interpuesto por la Fiscalía N° 116 del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en el cual con fundamento expresa lo siguiente: “…estima procedente esta Representación Fiscal, considerar que en el presente caso surgen elementos suficientes para sustentar Acusación contra la adolescente(NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), objeto del proceso, toda vez que lo actuado en el referido expediente es insuficiente dado que hasta la presente fecha la víctima no ha comparecido hasta esta Unidad Fiscal con el objeto de ampliar el Acta de Denuncia rendida ante la División de Investigaciones y verificar la efectiva participación de la adolescente en los hechos investigados. Asimismo queda demostrado que en el legajo de las investigaciones falta una condición necesaria para comprometer la responsabilidad de la adolescente , como es la practica del Reconocimiento Medico Legal a la víctima el cual es de vital importancia ya que con el se puede demostrar el carácter de las lesiones y el tiempo de curación de las mismas, situación que hace procedente considerar que de acusar sin la debida fundamentación requerida de manera expresa en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, sería atentar contra el garante de la constitucionalidad y de la legalidad que tiene el Fiscal del Ministerio Público…considera quien aquí suscribe que lo más ajustado a derecho es solicitar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa…, de conformidad con lo que a tal efecto dispone el artículo 561 literal d) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente, en concordancia con el artículo 318 ordinal 4° del Código Procesal Penal, toda vez que, hasta este momento procesal, lo investigado resulta insuficiente para formular acusación aunado a la ausencia de elementos de convicción procesal que comprometan la responsabilidad penal…”
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado de la revisión efectuada al presente expediente, observa, que se cometió un hecho Contra las Personas, y que el mismo ocurrió en fecha 25/02/2004; considerando el Fiscal 116 del Ministerio Público de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, que hasta este momento procesal, lo investigado resulta insuficiente para formular acusación, aunado a la ausencia de elementos de convicción procesal que comprometieran la Responsabilidad Penal de la adolescente (NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), solicitando por ende, el sobreseimiento definitivo de la presente causa, de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, es procedente decretar el Sobreseimiento Definitivo, por falta de certeza y la imposibilidad razonable de incorporar nuevos datos a la investigación, y por no existir bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de la adolescente (NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), en la comisión del hecho imponible.
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que:
“Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:…
d) solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción;…

El artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:
“El Sobreseimiento procede, cuando:
4° A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente en el enjuiciamiento del imputado.
El Tribunal analizadas las actuaciones, así como la solicitud de Sobreseimiento Definitivo incoada por la Representación Fiscal, considera que la misma se encuentra ajustada a derecho, toda vez que analizadas las actas del expediente no existen suficientes elementos probatorios para imputar a la adolescente en la presunta comisión de un delito CONTRA LAS PERSONAS, por tales razones, este Juzgado considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de la adolescente (OMITIR NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO
D E C I S I O N
Por todos lo razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Sexto de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta lo siguiente:
PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de la adolescente (NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA) en la presente causa signada con el número 1079-07, nomenclatura de este Despacho, de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por cuanto la presente decisión no fue dictada en audiencia oral, se ordena la notificación de su contenido a las partes conforme a lo dispuesto en los artículos 179 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, dispositivo legal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Dictada en la sede del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Caracas, el día VEINTE (20) día del mes de Abril del año dos mil siete (2007). Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión. CÚMPLASE.-
LA JUEZ



DRA. LIZBETH KARIM LÜDERT SOTO




LA SECRETARIA


ABG. MIRIAM POMBO

En la misma fecha se registró y publico la anterior decisión igualmente se libraron la correspondientes boletas de notificación.
LA SECRETARIA


ABG. MIRIAM POMBO




EXP: 1079-07
AB/DM/KARLA LEON