REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN PENAL DEL ADOLESCENTE
JUZGADO SEXTO EN FUNCIÓN DE CONTROL

Caracas, 20 de abril de 2007
197° y 148°



SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Solicitado por Defensa / Prescripción de la acción.
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Recibido como ha sido en fecha 11/04/2007, escrito mediante el cual la Defensora Pública 8°, solicita la prescripción de la acción por extinción de la acción penal en la causa N° 207-01, seguida por aquí en contra del joven adulto (NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), este Tribunal, para decidir, previamente observa:
I
El inicio de la presente investigación fue el 06/09/2001, por orden de la Fiscal (114°) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 07 de Septiembre de 2001, se efectuó por ante este Despacho Judicial la Audiencia de Presentación Judicial del Aprehendido (NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL 65 DE LA LOPNA), por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de un delito Contra la Colectividad , culminada dicho acto el Tribunal entre otros acordó, seguir el procedimiento por la vía ordinaria e impuso al prenombrado joven de las Medidas Cautelares previstas en los literales “b” “c” y “d” del articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.-

En fecha 28 de mayo de 2003, la representante del Ministerio Público presentó formal acusación, por la comisión de los delitos de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitando como sanción en caso de ser demostrada su responsabilidad penal, la sanción de la medida de Libertad Asistida, contemplada en el articulo 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente por el lapso de DOS (02) años.

El Tribunal, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente fijó fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar. Cabe destacar que en reiteradas oportunidades fue pautada la realización del referido acto, siendo diferida por incomparecencia del adolescente.

En fecha 09 de Julio de 2003, se dictó auto mediante el cual se declaró en rebeldía al joven adulto (NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), de conformidad con lo preceptuado en el articulo 617 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose en consecuencia la ubicación inmediata del mismo.-
II
A los fines de establecer la procedencia de la causal de sobreseimiento invocada, observa este Tribunal que:

De acuerdo a lo pautado en la legislación sustantiva penal venezolana, la prescripción comenzará a correr a partir del mismo día de la perpetración del hecho delictivo; en los casos de las infracciones intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución, y en los casos de infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho.

El artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que, “La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas …”, siendo que, en el Parágrafo Segundo del referido artículo, el Legislador dispuso que, la evasión es uno de los supuestos que interrumpen la prescripción de la acción penal.

Como puede apreciarse en el presente caso, la investigación se inició en fecha 06/09/2001, siendo interrumpida la prescripción de la acción, por efecto del auto de fecha 09 de Julio de 2003, que declaró en rebeldía al entonces adolescente( NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA). Ahora bien, como puede apreciarse, desde el día 09/07/2003, hasta el día de hoy, han transcurrido TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES y OCHO (8) DÍAS, tiempo que notoriamente excede al término de prescripción que señala el artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

El Estado, como titular del “IUS PUNIENDI”, se coloca límites al derecho de perseguir y castigar los delitos y la persona que presuntamente lo cometió; que aunque ha tratado la ubicación y aprehensión no lo ha logrado.

La prescripción como Institución de naturaleza extintiva permite la extinción de la acción penal por el transcurso del tiempo. El fundamento doctrinario aplicado a esta institución radica en el olvido del delito, en la cesación de la perturbación social causada por el hecho y la disipación de las pruebas, difíciles de recabar luego de pasado el tiempo.

Tal situación comporta una necesidad social fundada en la realidad de las cosas, lo que hace necesario poner término a la persecución penal; en tal sentido el doctrinario ARTEAGA SÁNCHEZ expresa que “…el tiempo realiza su labor, y en definitiva, impone a la sociedad su condiciones, se trata pues, de exigencias prácticas de una parte, y del olvido del hecho y de sus consecuencias, de la otra, lo que hace desaparecer la necesidad del castigo que se muestra ya como inoportuno, máxime cuando ha desaparecido la conmoción social por el impacto ocasionado por la ruptura del equilibrio ético a la causa del delito”. (pag. 308/1997, 8va Edición Derecho Penal Venezolano MC Gran Hill Jurídico).

De lo anterior se entiende que la prescripción de la acción penal, obra de “pleno derecho”, por cuanto la misma se establece no en interés del reo, sino en función del interés social y si el imputado o acusado no lo alega, el Juez debe acordarlo.


El transcurso del tiempo en las legislaciones penales, y en está materia especial, en el articulo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, permite extinguir la acción penal; cuando han pasado tres (03) años en los delitos que no merecen sanción de privación de libertad, operando la interrupción de la prescripción una vez el adolescente se ha evadido del proceso, así las cosas, el lapso para que se decrete la prescripción debe contarse desde la interrupción de la misma (09/07/2003), fecha esta en la cual fue declarado en rebeldía), lapso superior al establecido en la citada norma.

En consecuencia quien aquí decide considera que continuar la persecución del delito, así como la persona quien se presume de su comisión, cuando la decisión debe recaer sobre él simple cálculo u operación matemática que realiza el Juez a los fines de verificar si la misma ha operado, es inoficioso, devengando más gastos al Estado quien sigue diligenciando en aras de lograr su captura para hacerlo presente en el proceso, siendo que la decisión será la misma de hoy, es por lo que este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la prescripción de la acción penal y como consecuencia de ello el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el numeral 8° del artículo 48 Ejusdem, aplicables por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.-

D E C I S I Ó N
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decreta la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, en consecuencia acuerda SOBRESEIMIENTO DE PRESENTE CAUSA seguida al Joven adulto (NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el numeral 8° del artículo 48 Ejusdem, y artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.-

Regístrese, publíquese, déjese copia autorizada. Remítase el expediente en su oportunidad, a la Oficina de Archivo Judicial, para su resguardo y custodia.
LA JUEZ,







DRA. LIZBETH KARIM LÜDERT SOTO


LA SECRETARIA,



ABG. MIRIAM POMBO

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,


ABG. MIRIAM POMBO


EXP: 207-01/KARLA