REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL
SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Vistos estos autos:
Fiscal: Dra. CARMEN ROSA MORA, Fiscal Centésima Décima Quinta (111º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente.
Imputados: Adolescentes Identidades Omitidas
Agraviado: (a) YVEDACA BRACHO SAMUEL JOSÉ.-
Delito: CONTRA LAS PERSONAS (LESIONES PERSONALES)
PRIMERO
ANTECEDENTES DEL CASO
Visto el escrito que antecede, presentado por la ciudadana Abg. CARMEN ROSA MORA, Fiscal 111º del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, mediante la cual solicita a este Tribunal, se decrete el Sobreseimiento de la Causa, por Prescripción de la Acción Penal, a favor de los Jóvenes de autos Identidades Omitidas. Este Tribunal a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento previamente observa:
Se inicio procedimiento judicial a solicitud de la Fiscal Centésima Undécima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente en fecha 21/05/2003.-
Al folio 13 del expediente, riela inserto el Resultado del Reconocimiento Médico-Legal, correspondiente al joven SAMUEL JOSÉ YDAVACA BRACHO, donde entre otras cosas arrojó como resultado que las Lesiones Sufridas son de carácter “LEVE”
SEGUNDO
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, este Juzgador después de haber analizado cuidadosamente el contenido de las actas y demás recaudos que conforma la presente causa, antes de emitir el pronunciamiento que ha derecho hubiere lugar. Atinente ha lo peticionado por la Representante del Ministerio Público, hace las siguientes observaciones:
Si bien es cierto que la presente averiguación, tuvo inició en fecha 01/032003, en virtud de la denuncia común interpuesta por ante la Comisaría Oeste del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas por parte del joven YDEDACA BRACHO SAMUEL JOSÉ, por la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS (LESIONES PERSONALES), no es menor cierto que desde la referida fecha, hasta el día de hoy ha transcurrido con holgura mas del tiempo establecido por Nuestro Legislador Patrio, para que en la presente causa opere la Prescripción de la Acción Penal, ya que hasta la data transcurrió CUATRO (4) AÑOS Y VEINTICUATRO (24) DÍAS. Todo lo cual se subsume sin ningún margen de dudas dentro de los parámetros establecidos en los artículos 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y Ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica supletoriamente por mandato expreso de la Ley Especial In-Comento.
En otro orden de ideas cabe destacar que la Prescripción de la acción atiende al transcurso del tiempo desde que ocurrieron los hechos imputados y hasta el momento en que tiene lugar el ejercicio de la acción respectiva; lo que Prescribe por ser inoportuno e innecesario es el ius puniendo del Estado para la persecución y castigo de los delitos, por desaparecer la necesidad de castigo; opera en interés social y no en beneficio del imputado o acusado-según sea el caso-y, tiene como consecuencia la extinción de la sanción, de modo que la misma puede ser solicitada en cualquier estado y grado de la causa, y más aun cuando por la falta de obtención de pruebas para el decreto de un acto conclusivo por parte del Ministerio Público.
Conforme a lo previsto en el artículo 615 de la Ley Especial referida en los capítulos anteriores, los términos de prescripción son más cortos que los previstos en el Código Penal y que la finalidad es que no penda largo tiempo sobre el adolescente, la posibilidad de ser perseguido penalmente por un hecho del pasado, en algunos casos producto de algún episodio superado de su vida.
La Prescripción comienza a correr con la consumación, frustración o cesación del delito, conforme al artículo 109 del Código Penal y se refiere a la vigencia de la posibilidad de perseguir y sancionar por el hecho. Conforme al artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, parágrafo segundo, la privación de libertad solo podrá ser aplicada cuando el adolescente; a. cometiere alguno de los siguientes delitos: Homicidio, salvo el culposo, lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; trafico de drogas, en cualquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores, no encontrándose el hecho imputado a los jóvenes de autos, dentro del señalado en el artículo antes referido, ya que al mismo hasta la presente fecha no se le ha calificado delito alguno y en un supuesto dado se concluye que seria por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES.-
De todo lo anteriormente analizado por este Juzgador queda, fehacientemente demostrado, que la acción para perseguir y castigar el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto desde el día 01/03/2003, hasta la presente fecha ha transcurrido CUATRO (4) AÑOS, VEINTICUATRO (24) DÍAS. Sin que se generara una de las causales de interrupción de la acción penal en el presente caso, y habiendo transcurrido de esta manera mas del tiempo establecido por Nuestro Legislador Patrio, para que la presente causa Opere la Prescripción de la Acción Penal, y tomando en cuenta el contenido de nuestra ley especial establecido en el articulo 615 y aplicando no solo los principios rectores del sistema penal del adolescente como son el de legalidad, progresividad, proporcionalidad, favorabilidad y el principio in dubio pro reo, y no habiéndose interrumpido el procedimiento, es por lo que este tribunal actuando como garante de justicia y en aras de garantizar el debido proceso es por lo que por remisión expresa de los artículos 90 y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL y en consecuencia EL SOBRESIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el articulo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por mandato expreso de la Ley Especial In-comento. Acogiéndose de esta manera la solicitud incoada por la Representante del Ministerio Público del caso de marras, atinente al Decreto de Sobreseimiento Definitivo, a favor de los adolescentes (Identidades Omitidas), decretándose de igual manera La libertad Plena de los mismos, a tenor de lo consagrado en el artículo 645 de la Ley Especial en referencia. Y ASÍ SE DECIDE.
Por medio de la presente decisión se ratifica el criterio sustentado por la corte de Apelaciones de fecha 13/03/2007, según resolución Nro. 684, con ponencia de la Dra. MARIA ELENA GARCÍA PRU.
TERCERO
DISPOSITIVA
Este Juzgado Octavo en funciones de Control, administrando justicia y por autoridad que le confiere la ley, por remisión expresa de los artículos 90 y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL y EL SOBRESIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el articulo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; en la presente causa seguida a los adolescentes (Identidades Omitidas. Acogiéndose en todas y cada una de sus partes el escrito de Solicitud de Sobreseimiento Definitivo presentado al efecto por la Representación Fiscal.
Regístrese, publíquese, anótese en el libro diario y déjese copia de esta decisión.
Dado, firmado y sellado en el recinto de este Tribunal, a los Veinticinco (25) días del mes de Abril de 2007. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
EL JUEZ,
DR. JOSE MARIA GALINDEZ KINGSLEY
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA CARLOTA MANGANIELLO.
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA CARLOTA MANGANIELLO.
EXP: 533-03.-
JMGK/MCM/Reyes
|