REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE JUICIO DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA
METROPOLITANA DE CARACAS



Caracas, 16 de Abril de 2007
196º y 148º

SENTENCIA ABSOLUTORIA

Causa: 258-07

JUEZA TITULAR: DRA. ADDA MARITZA BÁEZ

MINISTERIO PÚBLICO: DRA. CARMEN ROSA MORA
(Nº 111)

DEFENSA: DRA. ANA DI MAURO FUSCO
(Nº. 3)

SECRETARIO: EDGAR CISNEROS


I
DE LA IDENTIFICACION DEL ACUSADO

El Estado presentó formal acusación en contra de (SE OMITE IDENTIDAD), venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.587.662, nacido en Caracas el 19-10-89, con 17 años de edad, soltero, residenciado en Petare, Zona 7, parte baja, Escalera los Aguacatitos, cerca de la farmacia de la Zona 6.

II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

1.- Antecedentes:
El caso que se ha sometido al conocimiento de este Tribunal Unipersonal proviene del Juzgado Décimo de Control de esta Sección y Circuito, por la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ordenando el pase a juicio en fecha 19 de Octubre de 2006.

Los hechos:
Según el escrito de acusación, los hechos ocurrieron en fecha 28 de Abril de 2006, aproximadamente a las 8:30 horas de la mañana, cuando el adolescente (SE OMITE IDENTIDAD) que se encontraba en compañía de un mayor de edad, en las adyacencias del barrio José Félix Ribas, Petare, al avistar una comisión de funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana, trataron de evadirla, saliendo en veloz carrera, quienes procedieron a seguirlos y darles alcance a los pocos metros y al efectuarle la inspección corporal, le fue incautado en sus partes intimas delanteras: 16 envoltorios de presunta cocaína, envueltos en material sintético de color gris atados en sus extremos con hilo de color blanco en un frasco cilíndrico de color amarillo con una inscripción que se puede leer “Supradyn”, un bolso elaborado en material sintético de color azul que contenía en su interior un radio portátil marca Batman color negro, gris y marrón con la figura de un murciélago en color negro, un teléfono celular marca Motorola de color gris, modelo Vulcan con los seriales IMEI 449270-270-07-537040-1 con batería seriales SNN5517A y la cantidad de veintitrés mil bolívares que tenia en la parte delantera del pantalón, en el bolsillo derecho descritos de la siguiente manera: (2) billetes de Cinco Mil con los seriales (B58207892), (B29297443), (C03636863); (5) billetes de dos mil con los seriales (B55233178), (B58207892), (B420377570), (C29066240), (A51025718); (3) billetes de mil con los seriales: (M111841616), (J142433181), (P138833765).

2.- De la Acusación Fiscal
El Estado presentó formal acusación en contra del mencionado adolescente tal como consta a los folios 29 al 31 que basó en los siguientes actos de investigación:

1.- Acta policial de fecha 28-04-2006, suscrita por los funcionarios Inspector Dalfre García, Sargento Evers Bonilla, Distinguidos Nestor Zamora, Jackson Sánchez y Oscar Ovalles y Agentes Ángel Hernández y Desiree Mejias, adscritos a la Dirección de Inteligencia de la Policía Metropolitana.
2.- Experticia Toxicologica In Vivo Nº 9700-130-2916 de fecha 29-04-2006 practicada por las expertas Yenis Gimon y Liliana Rizo Velásquez, adscritas a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
3.- Experticia Químico Botánica Nº 9700-130-3283 de fecha 12-05-2006, suscrita por los expertos Eusys Samar Silva Marcano y Donnis Rodríguez, adscritos a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
4.- Dictamen Pericial Documentológico distinguido con el Nº 9700-030-1302 de fecha 1905-2006, suscrito por el experto Pablo Pernía adscrito a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Los medios de prueba admitidos:
1.- Testimonio de los expertos Eusys Samar Silva Marcano y Donnis Rodríguez, adscritos a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
2.- Testimonio de las expertas Yenis Gimon y Liliana Rizo Velásquez, adscritas a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
3.- Testimonio del experto Pablo Pernía, adscrito a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas
4.- Testimonio de los funcionarios Inspector Dalfre García, Sargento Evers Bonilla, Distinguidos Nestor Zamora, Jackson Sánchez y Oscar Ovalles y Agentes Ángel Hernández y Desiree Mejias adscritos a la Dirección de Inteligencia de la Policía Metropolitana.

III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
En el curso del debate oral y privado fueron incorporados los testimonios de:

DONNIS RODRÍGUEZ ZAMBRANO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.587.662, adscrito a Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien estando al frente del estrado entre otras cosas expuso: “para la identificación de la sustancia se procede con el narcotest. Cuando se recibe la evidencia según el debido proceso, se procede a abrirla, a pesarla, se toma luego un gramo de la muestra para hacerle los análisis de orientación y si de las características que arroja, nos indica que es droga o no, se procede a hacerse la experticia, se levanta el dictamen y se firma”. A través de esta declaración se estableció: 1) que para la identificación de la sustancia se utiliza el narcotest, 2) que debido al resultado positivo que arrojó la evidencia, se realizó la prueba de certeza, de la cual se dictaminó que se trató de Cocaína en forma de Clorhidrato con un peso neto de 5 gramos con 700 miligramos.

EVERS ANTONIO BONILLA MARTINEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.855.115, adscrito a la Policía Metropolitana, quien estando al frente del estrado, entre otras cosas expuso: “ Ese día veníamos en las motos policiales y estábamos pasando por la zona de Petare, cuando vimos a dos sujetos en actitud sospechosa y al ver a la comisión policial se pusieron nerviosos; cuando el distinguido Zambrano los revisó tenían droga, arma, cartuchos y un radio portátil y dinero en efectivo y procedimos a leerle sus derechos y los llevamos para la Zona 7”.
De este declaración se estableció: 1) que para la fecha 28-04-06 en que efectuó el procedimiento se encontraba de servicio de patrullaje en la zona de Petare, 2) que en el procedimiento también participaron Dalfre García, Jackson Sánchez, Néstor Zamora y una femenina, 3) que actuaron en vista de la actitud sospechosa que observaron en el acusado y el adulto que se encontraba con él, 5) que la revisión personal del acusado estuvo a cargo del distinguido Zamora, mientras que él estaba resguardando la zona, 6) que no presenció la inspección del adolescente, sin embargo señaló que fue en sus partes intimas, 7) que el adolescente portaba droga, 8) que no se buscaron testigos que presenciaran el procedimiento, 9) que se incautaron porciones de droga, bolsos, un radio portátil y dinero en efectivo.

NESTOR JOSE ZAMORA HERNANDEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.472.126, adscrito a la Policía Metropolitana, quien estando al frente del estrado, entre otras cosas expuso: “ Eso fue en el Barrio José Félix Rivas; íbamos una comisión policial y vimos a dos ciudadanos en actitud sospechosa y hubo una persecución y logramos su detención y a la inspección personal le encontramos dieciséis envoltorios, un koala, un radio portátil, y dinero en efectivo, por lo que los trasladamos a la Zona 7”.
A través de esta declaración se estableció: 1) que el procedimiento se realizó al azar en el Barrio José Félix Rivas, como entre las 7 y 7:30 de la mañana, 2) que la actuación de la policía se debió al observar a dos ciudadanos en actitud sospechosa, 3) que lograron la aprehensión de dos ciudadanos, entre los que se encontraba un adolescente, 4) que en el procedimiento encontraron dieciséis envoltorios, un koala, un radio transmisor con la cara de Batman, y dinero en efectivo, 5) que también actuaron Dalfre García, Bonilla, Jackson Sánchez y Desiree Mejías”, 6) que fue el encargado de inspeccionar a los aprehendidos, 7) que no buscó testigos”.

ANGEL RAMIRO HERNÁNDEZ CARIO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.379.836, adscrito a la Policía Metropolitana, quien estando al frente del estrado, entre otras cosas expuso: “ Nosotros nos encontrábamos de patrullaje a la altura del Barrio José Félix Rivas y ellos hicieron intento como para correr, por eso les dimos alcance a los acusados y al inspeccionarlo el que resultó ser adolescente, tenía dieciséis envoltorios de presunta Cocaína, veinte mil bolívares, un radio portátil color negro y al adulto en el bolso había cuarenta y cinco envoltorios unos cartuchos 9 milímetros, luego se les leyeron sus derechos y los llevamos a la Zona 7.
A través de esta declaración se estableció: 1) que se encontraba de patrullaje a la altura del Barrio José Félix Ribas, 2) que el procedimiento en el que participó fue como a las 09:50 de la mañana del 28-04-06, 3)que los aprehendidos hicieron intento de correr, 4) que al inspeccionar al que resultó ser adolescente, se le incautaron en sus partes intimas, dieciséis envoltorios de presunta Cocaína, veintitrés mil bolívares, un radio portátil color negro, 5) que en el bolso hallado en poder del adulto había cuarenta y cinco envoltorios, unos cartuchos 9 milímetros, 6) que no hubo testigos en el procedimiento., 7) que no presenció la inspección del acusado, pero que supo que la evidencia la tenía en sus partes íntimas.

EUSYS SAMAR SILVA MARCANO, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.510.133, de profesión u oficio Experto adscrita a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con 04 años de servicio en la mencionada Institución, quien estando al frente del estrado entre otras cosas expuso: “Se recibió en la Dirección de Toxicología Forense a través de los funcionarios de la Policía Metropolitana la evidencia que se describe en la experticia, la cual consiste en un (01) envase elaborado en aluminio de color amarillo de forma cilíndrica, entre otras cosas, con tapa plástica a presión de color blanco y en cuyo interior se encontraban dieciséis (16) envoltorios confeccionados en material sintético de color gris, atados con hilo de color blanco. Dicha evidencia se recibió en fecha 12-05-06 y fueron sometidas a pruebas de orientación que son reacciones químicas y de certeza, aplicamos ambas metodologías si las mismas dan el mismo resultado se refleja en la experticia, en este caso dio como resultado que se trata de un polvo de color blanco con un peso neto de cinco (05) gramos setecientos (700) miligramos de cocaína en forma de clorhidrato”.
A través de esta declaración se estableció: 1) que la evidencia consistió en dieciséis (16) envoltorios confeccionados en material sintético de color gris, atados con hilo de color blanco, 2) que recibió la evidencia en fecha 12-05-06, 3) que la evidencia fue sometida a pruebas de orientación, 4) que la sustancia resultó con un peso neto de cinco (05) gramos setecientos (700) miligramos de cocaína en forma de clorhidrato.

PABLO NORVI PERNIA DUQUE, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.872.589, de profesión u oficio Experto adscrito a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con 05 años de servicio en la mencionada Institución, quien estando al frente del estrado entre otras cosas expuso: “ Fui designado para practicar experticia Grafotécnica a solicitud de la Fiscalía 111° del Ministerio Público, a diez billetes de papel moneda de diferentes denominaciones para determinar la autenticidad o falsedad de los mismos, se realizó un estudio técnico comparativo, entre los billetes y sus respectivos estándares de comparación suministrados por el Banco Central de Venezuela, utilizando para esta confrontación el instrumental técnico adecuado consistente en lupas manuales de diferentes dioptrías, microscopio con puente incorporado para la observación en conjunto , arrojando como conclusión que los billetes son auténticos y suman la cantidad de veintitrés mil bolívares (23.000 Bs.).”
A través de esta declaración se estableció: 1) que practicó experticia Grafotécnica a diez billetes de papel moneda de diferentes denominaciones para determinar la autenticidad o falsedad, 2) que realizó un estudio técnico comparativo, entre los billetes y sus respectivos estándares de comparación suministrados por el Banco Central de Venezuela, 3) que en el dictamen se arrojó como conclusión que los billetes son auténticos y suman la cantidad de veintitrés mil bolívares (23.000 Bs.).

SANCHEZ PRATO JACKSON ENRIQUE, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.564.877, adscrito a la Comisaría Generalísimo “Francisco de Miranda” de la Policía Metropolitana, con 07 años de servicio en la mencionada Institución, quien estando al frente del estrado entre otras cosas expuso: “Eso fue un procedimiento que hicimos en horas de la mañana, aproximadamente eran entre las ocho, ocho y treinta de la mañana, estaban dos jóvenes tal y como se especifica en el acta policial que emprendieron la huída dándoles la voz de alto unos metros mas adelante, procediendo el Distinguido Néstor Zamora a realizarle la inspección personal y yo me quedé resguardando el lugar por cuanto estaban arrojando objetos contundentes y botellas, incautándoseles a los ciudadanos aprehendidos lo que aparece especificado en el acta policial.”
A través de esta declaración se estableció: 1) que el procedimiento lo realizaron en horas de la mañana, aproximadamente entre las ocho, ocho y treinta de la mañana en el Barrio José Félix Ribas de Petare, 2) que observó a dos jóvenes que emprendieron la huída y por ello les dieron la voz de alto unos metros mas adelante, 3) que el Distinguido Néstor Zamora realizó la inspección personal, 4) que se encargó de resguardar la zona, 5) que no recuerda lo incautado, porque no presenció la inspección, 6) que no hubo testigos en el procedimiento, 7) que señaló en la sala al acusado como uno de los aprehendidos en fecha 28-04-06

En relación a la materialidad del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, encontramos que la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Estupefacientes y Psicotrópicos, establece:

Artículo 31
El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias y sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas será penado con prisión de ocho a diez años.
Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas con las sustancias y sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas será penado con prisión de quince a veinte años.
Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.
Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan esas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa encontramos que no obstante que se logró establecer que las porciones incautadas en el procedimiento efectuado en fecha 28-04-2006, resultaron ser cocaína en forma de clorhidrato con un peso neto de cinco (05) gramos con setecientos (700) miligramos, que se incautó un radio portátil y la suma de 23.000 bolívares, que entre los aprehendidos estaba el acusado de autos, ello en su conjunto no hizo posible inferir su intención, ya que al momento de analizar y valorar las pruebas de autos, como lo son el testimonio de los expertos Eusys Samar Silva Marcano y Donnis Rodríguez Zambrano, de los funcionarios aprehensores Evers Antonio Bonilla Martínez, Néstor José Zamora Hernández, Ángel Ramiro Hernández Cario, Jackson Enrique Sánchez Prato y del experto Pablo Norvi Pernía Duque, no se estableció la existencia de ciertas circunstancias que pudieran configurar la comisión del delito que reza el artículo 31 de la Ley Orgánica contre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tales como el hallazgo en poder del acusado, de pesas, balanzas de precisión, envases, sus medios económicos, antecedentes, entre otros, acogiéndose así lo sentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 28, de fecha 26-01-00, con ponencia del Magistrado Jorge Rosell.

Finalmente, la culpabilidad de (SE OMITE IDENTIDAD), no resultó demostrada durante el debate, toda vez que no obstante que el funcionario Jackson Enrique Sánchez Prato, lo señaló como uno de los aprehendidos en el procedimiento efectuado en horas de la mañana del 28-04-06, en el Barrio José Félix Ribas, no se estableció prueba de la incautación en su poder de las porciones que resultaron ser Cocaína en forma de Clorhidrato, el dinero en efectivo, ni el radio transmisor, ya que de los dichos de los restantes funcionarios aprehensores de nombres Evers Antonio Bonilla Martínez, Ángel Ramiro Hernández Cario y Néstor José Zamora Hernández, si bien se estableció que participaron en el procedimiento, la inspección solo estuvo a cargo de éste ultimo, y es por ello que constituyen un indicio de culpabilidad en su contra, por no haberse proveído de testigos que corroboraran sus afirmaciones, no obstante que el procedimiento quedó establecido que fue efectuado aproximadamente a las 08:00 horas de la mañana del 28-04-06, por lo que lo afirmado por éstos constituye un indicio de culpabilidad, como lo ha dejado expresamente establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 19-01-00, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Angulo Fontiveros, que se acoge y es por ello que en vista de que no se logró desvirtuar su presunción de inocencia, se dictó a su favor sentencia absolutoria, con arreglo a lo establecido en el literal “b” del artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En cumplimiento a lo que establece nuestra ley especial en su articulo 530, se siguió el procedimiento allí previsto a los fines de determinar la responsabilidad de (SE OMITE IDENTIDAD), por la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes, tipificado en el artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. A tal efecto, se llevó a cabo el debate probatorio presenciando y oyendo el testimonio de Eusys Samar Silva Marcano, quien nos llevó a la convicción de que efectivamente la sustancia incautada en el procedimiento efectuado el 28-04-2006, resultó ser cocaína en forma de clorhidrato con un peso neto de cinco (05) gramos con setecientos (700) miligramos. De los funcionarios Evers Antonio Bonilla Martínez, Nestor José Zamora Hernández, Ángel Ramiro Hernández Cario y Sánchez Prato Jackson Enrique, adscritos a la Policía Metropolitana, se dio por establecido 1) que el 28-04-2006, siendo aproximadamente las ocho u 08: 30 horas de la mañana efectuaron un procedimiento policial en el barrio José Félix Ribas, de Petare en el que aprehendieron al acusado de autos practicaron la aprehensión del acusado de autos, 2) que la inspección corporal de (SE OMITE IDENTIDAD), estuvo a cargo de Néstor José Zamora Hernández, 3) que en el procedimiento no se contó con testigos que presenciaran la inspección corporal de que fue objeto el acusado, 4) que se incautaron unas porciones de droga, dinero en efectivo, un radio portátil. Del experto Pablo Pernía Duque, quien le practicó la experticia al dinero incautado, concluyendo que éste era autentico. Todo este cumulo probatorio no permitió establecer ni la incautación de la droga en poder de (SE OMITE IDENTIDAD) ni su culpabilidad, por lo que su conducta no encuadra dentro del tipo penal por el cual se le acusó.