REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO


Caracas, 25 de Abril 2007
197º y 148º


SENTENCIA CONDENATORIA

Causa: 149-04

LA JUEZA TITULAR: Dra. ADDA MARITZA BAEZ.

MINISTERIO PÚBLICO: Dra. CARMEN ROSA MORA


ACUSADO: (SE OMITE IDENTIDAD)

DEFENSA PRIVADA: Abg. JULIO CESAR BOLIVAR
Abg. HECTOR JOSE SANCHEZ

SECRETARIO: Abg. EDGAR CISNEROS


I
DE LA IDENTIFICACION DEL ACUSADO
El Estado presentó formal acusación en contra del entonces adolescente (SE OMITE IDENTIDAD), nacido en Caracas, en fecha 24 de Febrero de 1989, 18 años, soltero, residenciado en Los Dos Caminos, Avenida Principal, Edificio Guarimba, Pent House II, Municipio Sucre del Estado Miranda.

II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

1.- Antecedentes:
El caso sometido al conocimiento de este Tribunal, proviene del Juzgado Sexto de Control de esta Sección y Circuito, quien acordó el enjuiciamiento por la comisión del delito de Robo agravado, tipificado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión. Este Tribunal, ante la imposibilidad de constituirse el Tribunal Mixto, por auto de fecha 28-02-2007 y atendiendo a la opinión del acusado, acordó juzgarlo a través de un Tribunal Unipersonal.

Los hechos:
En el escrito de acusación se señalaron los hechos en los siguientes términos: “ En fecha 31 de Julio de 2004, siendo aproximadamente las 02:15 horas de la tarde, la ciudadana Silva de Pinto Gregoria Jacoba de 62 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.338.585, de nacionalidad venezolana, de ocupación del hogar, acompañada de su hija Yasmery Carolina Pinto Silva, se dirigían hacia la estación del Metro de Palo Verde, tomando el camino de las escaleras de Mesuca, donde un poco antes de llegar a la mitad de éstas, fueron alcanzadas por tres sujetos, uno de ellos la amenazó de muerte con arma de fuego, resultando ser el adolescente (SE OMITE IDENTIDAD), diciéndole que esto era un atraco y que entregara la cartera, ella se la dio y le pidió que le devolviera la cedula, siendo amenazada nuevamente con la pistola, y diciéndole que caminara rápido, porque de lo contrario le iba a dar un tiro. Ellas voltearon y trataron de seguir caminando, luego se devolvieron en dirección contraria a la que habían tomado los sujetos y comenzaron a pedir auxilio, informadas personas que venían bajando, quienes les dijeron que habían visto a los sujetos corriendo y llevaban la cartera; después la señora junto con su hija se dirigieron al Módulo Policial de Mesuca, donde después de diez minutos, logran conversar con un funcionario de la Policía Metropolitana quien no les prestó ningún tipo de ayuda, luego fueron al centro de comunicaciones que se encontraba cerca del lugar, a llamar al celular que estaba dentro de la cartera y les respondió un funcionario de la Policía del Estado Miranda, el cual les preguntó quien era la que estaba llamando y que si ella había sido la persona agraviada y además que dónde estaba, de inmediato le dijo en donde lo iba a esperar; al pasar cinco minutos se presentó una unidad de la Policía del Estado Miranda preguntándoles que si eran las personas que unos sujetos habían atracado y lógicamente le respondió que sí; posteriormente le informaron que habían detenido a tres sujetos y que si los objetos que les habían incautado eran de ella, le respondió que sí, reconociendo a los ciudadanos, los funcionarios al realizarle la inspección corporal le incautan a uno de ellos un arma de fuego tipo deportiva, marca EM-GE, Gerstenerge u Eberwein, made in Germania, quedando identificado como (SE OMITE IDENTIDAD), indocumentado, para aquel momento, de quince años de edad, al segundo se le incautó un bolso de color gris con un logotipo de Cherokee contentivo en su interior de un monedero color negro, un teléfono celular marca Nokia, modelo 5120, serial 0502096AG con un forro de material sintético transparente y una pila, quedando identificado como (SE OMITE IDENTIDAD), indocumentado, de catorce años de edad y al tercero se le incautó la cantidad de treinta y cinco mil Bolívares (35.000Bs.), quedando identificado como Ángel Jesús Blanco Tejada, de dieciocho años de edad. Vistas las evidencias y obtenida esta información le practican la aprehensión definitiva a los tres sujetos resultando ser el último mayor de edad.

2.- De la Acusación Fiscal
La Vindicta Publica, basó su acusación en los siguientes actos de investigación:
1.- Acta Policial de Aprehensión de fecha 31 de Julio de 2004, suscrita por los funcionarios Agentes Sanabria Richard, Ramírez Ali, Zorrilla Nicolás, Sarcos Jesús, adscritos al Grupo A de la División de Patrullaje Vehicular, Región Nº 7 de la Policía del Estado Miranda.
2.- Acta de Entrevista rendida ante el Despacho Fiscal por los funcionarios Agentes Sanabria Richard, Ramírez Alì, Zorrilla Nicolás, Sarcos Jesús, adscritos al Grupo A de la División de Patrullaje Vehicular, Región Nº 7 de la Policía del Estado Miranda.
3.- Acta de Entrevista rendida ante el Despacho Fiscal por la ciudadana Gregoria Jacoba Silva de Pinto, titular de la cedula de identidad Nº V-2.338.585.
4.- Acta de Entrevista rendida ante el Despacho Fiscal por la ciudadana Yasmery Carolina Pinto Silva, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.956.061.
5.- Experticia de Avaluó Real, Nº 9700-247-1504 de fecha, 17-08-2004, practicada por el funcionario Experto Víctor Salazar, adscrito a la División de Avalúo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
6.- Experticia de Autenticidad y Falsedad Nº 9700-030-280, de fecha 18-08-2004, practicada por el funcionario Experto Jaimes P. Jhon, adscrito a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
7.- Experticia de Reconocimiento Técnico, Nº 9700-018-B-4076, de fecha 13-08-2004, practicada por las expertas Francis Quintero y Magora Andrade, adscritas a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público admitidos en audiencia, constan igualmente en autos y consistieron en:
1.- Testimonio de los funcionarios Agentes Sanabria Richard, Ramírez Ali, Zorrilla Nicolás, Sarcos Jesús, adscritos al Grupo A de la División de Patrullaje Vehicular, Región Nº 7 de la Policía del Estado Miranda.
2.- Testimonio de la ciudadana Gregoria Jacoba Silva de Pinto, titular de la cedula de identidad Nº V-2.338.585.
3.- Testimonio de la ciudadana Yasmery Carolina Pinto Silva, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.956.061.
4.- Testimonio del Experto Víctor Salazar, adscrito a la División de Avalúo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
5.- Testimonio del Experto Jaimes P. Jhon, adscrito a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
6.- Testimonios de las Expertas Francis Quintero y Magora Andrade, adscritas a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Documentos a incorporar por su lectura:
1.- Contenido del Acta Policial de Aprehensión de fecha 31-07-2004, suscrita por los funcionarios Agentes Sanabria Richard, Ramírez Alí, Zorrilla Nicolás, Sarcos Jesús, adscritos al Grupo A de la División de Patrullaje Vehicular, Región Nº 7 de la Policía del Estado Miranda.
2.- Contenido de la Experticia de Autenticidad y Falsedad Nº 9700-030-280, de fecha 18-08-2004, practicada por el funcionario Experto Jaimes P. Jhon, adscrito a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
3.- Contenido de la Experticia de Reconocimiento Técnico, Nº 9700-018-B-4076, de fecha 13-08-2004, practicada por las expertas Francis Quintero y Magora Andrade, adscritas a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Durante el debate oral y privado este Tribunal Mixto presenció y oyó los testimonios de:

ANDRADE GARCIA MAGORA SIRGETTE, venezolana, titular de la Cédula de identidad Nº V-13.380.030, 25, de profesión u oficio Experto adscrito al Departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con 08 años de servicio en la Institución, quien estando al frente del estrado entre otras cosas expuso: “Se trata de un artefacto que nos suministra la Policía de Miranda a los fines de practicarle una experticia de reconocimiento técnico, para verificar su estado de uso y conservación el cual es de regular uso y conservación, sin calibre definido, sin modelo y sin seriales, que no posee las características de un arma de fuego pero su morfología es similar a un arma de fuego, para uso individual, corta por su manipulación, su carga y descarga se efectúa por la parte posterior de la caja de los mecanismos y se aprovisiona por la parte superior de la caja de los mecanismos, presenta un riel en su parte interna que cumple la función de cargador, presenta una aleta ubicada en el lado izquierdo de la caja de los mecanismos el cual al ser accionado de forma manual activa el seguro de bloqueo de disparador, no se le practica disparo, siendo enviado el artefacto posteriormente a la División de Dotaciones de Equipos Policiales donde queda a la orden de la Fiscalía.”
A través de este testimonio se estableció: 1) que la evidencia se trató de un artefacto, sin calibre definido, sin modelo y sin seriales, 2) que el artefacto no posee las características de un arma de fuego, 3) que su morfología es similar a un arma de fuego, 4) que no se le practicó disparo y fue enviado el artefacto posteriormente a la División de Dotaciones de Equipos Policiales, 5) que el artefacto no puede causar disparos, pero si produce intimidación, 6) que se ratificó la experticia de reconocimiento técnico Nº 9700-018-B-4076 de fecha 13-08-04, en el que se observó: “… las características del artefacto son: para uso individual portátil, corta por su manipulación, similar a un arma de fuego, del tipo pistola, marca EM-GE, sin calibre, sin modelo, sin seriales…”

VICTOR JULIO SALAZAR HEREDIA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.926.851, de profesión u oficio Experto adscrito a la División de Avalúos del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas, con 06 años en la Institución, quien estando al frente del estrado, entre otras cosas expuso: “Efectivamente la firma que allí aparece es la mía, se trata de un peritaje de avalúo real que me fue solicitado por la Fiscalía 111º del Ministerio Público, el material fue suministrado por el funcionario de la Policía del Estado Miranda Adarmes Alcides, a los fines de dejar constancia de su estado actual, que consistían en un teléfono celular marca Nokia, un bolso para damas elaborado en material sintético de color gris con un logotipo donde se lee Cherokee y un monedero elaborado en material sintético de color negro, para los efectos del peritaje de avalúo se tomó en cuenta material de elaboración, marca, modelo, características del mismo y el propio estado en que se encuentra, cuyo valor total ascendió a la cantidad de 99.000 bolívares.”
A través de este testimonio se estableció: 1) que se trató de un peritaje de avalúo real en un teléfono celular marca Nokia, modelo 5120ª, serial Nº 23513473010, un bolso para damas elaborado en material sintético de color gris con un logotipo donde se lee Cherokee y un monedero elaborado en material sintético de color negro , 2) que para los efectos del peritaje se tomó en cuenta material de elaboración, marca, modelo, características y estado en que se encontraron las evidencias 3) que se ratificó el Avalúo Real signado bajo el Nº 9700-247-1504 de fecha 17-08-04, en el que se concluyó: Para los efectos del presente peritaje de avalúo se tomó muy en cuenta: material de elaboración, marca, modelo, características del mismo y el propio estado en que se encuentra, cuyo valor ascendió a la cantidad de Noventa y Nueve Mil Bolívares con cero céntimos (Bs. 99.000, oo).

RAMÍRES CUBA ALI ALEXANDER, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.347.676, de profesión u oficio Funcionario adscrito a la Policía del estado Miranda, con 15 años de servicio en la Institución, quien estando al frente del estrado, entre otras cosas expuso: “Me encontraba en compañía de tres funcionarios mas realizando un operativo especial punto a pie, es decir, patrullaje a pie por el sector Mesuca, nos fuimos a los lados del callejón Los pinos y el funcionario Sanabria nos alerta que vienen por las escaleras tres sujetos corriendo, por lo que le dimos la voz de alto, le hacen la inspección personal y el agente Sanabria le incauta un facsímil a uno, a otro se le incautó un bolsito y un celular y el otro tenia treinta y cinco mil bolívares. Todo lo incautado se le entrega al agente Zorrilla quien recibe una llamada telefónica al celular incautado de una persona que le dice que regrese el teléfono y las pertenencias que le habían quitado y el agente Zorrilla le indica que esas pertenencias están en poder de la Policía del Estado Miranda y la persona le informa que se encuentra en el módulo de la Policía Metropolitana de ese sector para canalizar una previa denuncia, se le indicó que esperara allí que nosotros nos encontrábamos aledaño a ese módulo, llegamos allá y la señora reconoció las pertenencias incautadas como de su propiedad y a los tres muchachos como las personas que la habían despojado de las mismas y procedimos luego a trasladar el procedimiento con la señora, la otra muchacha y los tres muchachos retenidos a nuestro despacho, a los fines de elaborar el acta policial y le tomamos entrevistas a la señora y a la muchacha que estaba con ella.”
A través de este testimonio se estableció:1) que en el operativo efectuado en el Sector Mesuca se encontraba en compañía de otros tres funcionarios de nombres Sanabria, Jesús Sarcos y Nicolás Zorrilla, 2) que el agente Sanabria fue el encargado de la inspección personal de los aprehendidos, al acusado un facsimil y a los otros, un bolso, un celular y treinta y cinco mil bolívares, 3) que el agente Zorrilla recibió una llamada telefónica de la hija de la victima al celular incautado, 4) que la victima reconoció las evidencias incautadas como de su propiedad, 5) que no presenció el momento en que se cometió el hecho.

NICOLÁS DEL CARMEN ZORRILLA COVA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.046.215, de profesión u oficio Funcionario adscrito a la Policía del estado Miranda, con 04 años y 07 de servicio en la Institución, quien estando al frente del estrado, entre otras cosas expuso:“Me encontraba en labores de patrullaje realizando un operativo en compañía de tres funcionarios mas por el Sector Mesuca y avistamos a tres ciudadanos que venían bajando las escaleras corriendo y le dimos la voz de alto, al realizarle la inspección personal a uno se le localiza un facsímil, al otro un bolso y un teléfono celular y al otro se le incauta la cantidad de treinta y cinco mil bolívares en efectivo, posteriormente recibí una llamada telefónica al teléfono celular que fue incautado de una persona quien dijo ser la dueña de ese teléfono informando que la habían atracado que le entregara sus pertenencias me indicó que se encontraba en el módulo de la Policía Metropolitana yo me le identifiqué como funcionario de la Policía de Miranda y le dije que nos esperara allí; cuando llegamos la señora reconoció a los tres ciudadanos aprehendidos como los sujetos que momentos antes la habían despojado de sus pertenencias y reconoció como suyas las mismas, posteriormente trasladamos a los ciudadanos retenidos y a las presuntas agraviadas a la sede de nuestro comando y notificamos del procedimiento a la Fiscalía del Ministerio Público.”
Se estableció a través de este testimonio: 1) que el 31-07-2004 aproximadamente a las 02:30 de la tarde se encontraba en labores de patrullaje realizando un operativo en compañía de tres funcionarios mas por el Sector Mesuca, de nombres, Ali Ramírez, Sanabria Richard y Sarcos Jesús, 2) que avistaron a tres ciudadanos que iban bajando las escaleras corriendo y le dieron la voz de alto 3) que en la inspección personal a los aprehendidos se les localizó un facsímil, un bolso, un teléfono celular y la cantidad de treinta y cinco mil bolívares en efectivo, 4) que recibió una llamada telefónica al celular incautado de parte de la hija de la victima, 5) que la victima reconoció las evidencias como suyas, 6) que señaló al acusado como uno de los aprehendidos, 7) que no efectuó la inspección personal a los aprehendidos.

GREGORIA JACOBA SILVA DE PINTO, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.338.585, de profesión u oficio ama de casa, quien estando al frente del estrado, se le tomó el juramento de ley y fue impuesta de los Generales de Ley sobre testigos, y se le dio lectura por secretaría el artículo 242 del Código Penal, que tipifica el delito de falso testimonio, luego de lo cual se puso de vista y manifiesto a las partes el contenido del acta de entrevista inserta al folio 133 de la primera pieza del presente expediente, y al respecto expuso: “ese día eran como las 03:30 de la tarde, yo iba por la escalera de Mesuca a palo verde, iba con mi hija, en eso venían tres (03) muchachos, pasan a mi hija y llegaron donde yo estaba, entonces uno de ellos me pone una pistola y me pide la cartera, en eso mi hija se da cuenta de lo ocurrido y se dirige a donde yo estoy y me dice mamá entrega la cartera; luego los sujetos nos dijeron no nos sigan ni nos vean para donde nosotros nos vamos, ellos se fueron corriendo. Después nosotros nos devolvimos para donde está un módulo y mi hija alquiló un teléfono y llamó a mi teléfono que se habían llevado los sujetos, entonces le contestó una persona, que dijo que era funcionario policial y que habían detenido a los sujetos, pero mi hija no le creía pensaba que era uno de los sujetos, pero el señor le dijo que nos esperáramos allí, entonces llegaron los funcionarios policiales, y nos indicaron que debíamos colocar la denuncia, por lo que así lo hicimos. Eso ocurrió hace tiempo, yo por lo menos recuperé mi celular y por mi eso se queda así.”
A través de este testimonio se estableció: 1) que los hechos ocurrieron en las escaleras de Mesuca que conducen a la Estación del Metro de Palo Verde, aproximadamente a las 2:30 de la tarde, 2) que es a esta testigo a quien apuntan con un objeto al que llama “pistola”, 3) que en la comisión del hecho participaron tres personas, 4) que fue despojada de un teléfono celular, una cartera y treinta y cinco mil bolívares en efectivo, 5) que no conoce de armas, 6) que solo recuperó el teléfono celular, 7) que señaló al acusado Jesús Guillermo García Herrera, como el que la apuntó y despojó de sus pertenencias, 8) que al verse apuntada por lo que denominó pistola pequeña de color negro, temió por su vida.

YASMERY CAROLINA PINTO SILVA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.956.061, de profesión u oficio T.S.U en Comercio Exterior, quien estando al frente del estrado, se le tomó el juramento de ley y fue impuesta de los Generales de Ley sobre testigos, y se le dio lectura por secretaría el artículo 242 del Código Penal, que tipifica el delito de falso testimonio, luego de lo cual se puso de vista y manifiesto a las partes el acta de Entrevista inserta al folio 134 de la primera pieza del presente expediente y al respecto expuso: “ Eso fue en la julio de 2004, yo iba con mi mamá por unas escaleras de Mesuca para la estación del metro de Palo Verde, íbamos bajando, en eso venían tres (03) sujetos, yo creo que dos eran menores de edad y uno mayor de edad, yo me había adelantado un poco y en eso oigo que uno de los sujetos le pide la cartera, a mi mamá, yo me volteo y veo que la apuntaron con una pistola que vi pequeña, le quitaron la cartera y se fueron corriendo; después fuimos al módulo de policía pero allí no había ningún funcionario, entonces alquilé un teléfono para llamar al teléfono de mi mamá que se encontraba en la cartera que le habían robado, y oigo que me contesta una persona y yo pensé que era uno de los delincuentes, pero él me dijo que era un funcionario policial y que me esperara en el módulo policial. Al llegar la comisión policial nos informaron que mi mamá debía colocar la denuncia para así continuar con el procedimiento”.
A través de este testimonio se estableció: 1) que los hechos ocurrieron en julio de 2004, cuando acompañaba a su progenitora por las escaleras de Mesuca que conducen a la estación del metro de Palo Verde, 2) que en ese momento observó a tres personas que pasaron por su lado, 3) que en el momento en que se adelanta de su mamá, oyó cuando le dijeron esto es un atraco y le pidieron la cartera, 4) que al voltearse observó que las tres personas apuntaban con una pistola, a su mamá, por lo que le dijo que entregara la cartera y luego los victimarios se fueron corriendo, 5) que realizó llamada al celular que iba en la cartera, siendo atendida por una persona que luego se identificó como funcionario policial, 6) que ya en el Módulo Policial, tuvo conocimiento de las aprehensión de los victimarios y la incautación, de los objetos que le despojaron a su progenitora.

JESUS GUILLERMO HERRERA GARCIA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.275.390, quien en su condición de acusado, accedió a declarar, exponiendo entre otras cosas: “Yo ese día salí de mi casa a la farmacia a comprar un remedio a mi mamá, porque ella es ciega, cuando llego pregunté por el precio, como era mas cara, porque yo lo que llevaba era 15 mil bolívares y la medicina costaba 24 mil bolívares, me devolví a buscar el resto y había un operativo de la Policía de Miranda y entonces me agarraron y me montaron en la patrulla y me dijeron que habían robado una persona y por eso fue que me llevaron, pero yo no fui y es por eso que estoy aquí dando la cara.”
A través de la declaración del acusado, se apreció: 1) que el día de los hechos fue aprehendido por funcionarios de la Policía de Miranda, 2) que fue conducido ante el Tribunal de Control en compañía de otra persona, 3) que al momento de ser aprehendido los funcionarios le informaron que se debía a que habían robado a una persona, 4) que el 31 de julio de 2004, fue aprehendido cerca de las dos de la tare, 5) que entre la 1 a 3 de la tarde se desplazó a una farmacia en la Avenida Principal de Baloa, 6) que niega habérsele incautado un arma ni ninguna cartera para damas, 7) que afirma que se le incautó un reloj, su cartera y 15 mil bolívares, 8) que en ningún momento vio la señora que robaron, 9) que no conocía a los funcionarios que lo aprehendieron, 10) que no ha tenido problemas legales antes ni después del presente juicio.

De la materialidad del delito de Robo Agravado
El Código Penal, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, tipificaba el delito de robo agravado, al establecer:
Artículo 460
“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada , o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.”

Como puede apreciarse, el legislador en el caso del robo agravado, además de la conducta típica que estableció en el articulo 457, es decir, valerse de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, para constreñir a otra persona a que se le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, previó como circunstancias agravantes, entre otras, las amenazas a la vida a mano armada.
De esta circunstancias calificantes, la que ha generado mas discusión en la doctrina es cuando el robo se comete por medio de amenazas a la vida a mano armada.
En este aspecto, encontramos que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado en sentencia 532 de fecha 11-08-05 con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, que: “…en efecto, la conducta a mano armada necesaria para la aplicación de las circunstancias agravantes del delito de robo, supone el empleo de un arma, bien sea real o falsa, en el acto criminal, por cuanto, ambos medios influyen en el ánimo y respuesta de la victima en situaciones en las que, además de vulnerarse su derecho a la propiedad, aparenta un riesgo eminente para su propia vida, resultando absurdo pretender que ésta identifique y verifique si dicha arma es idónea o no para lesionarla o extinguirla…

En el caso que nos ocupa, este Tribunal unipersonal, consideró suficiente la actividad probatoria tanto para la comprobación del delito de robo agravado como la participación de (SE OMITE IDENTIDAD).

Así, las cosas, se observa que se valoró el testimonio de la victima, ciudadana Gregoria Jacoba Silva de Pinto, cuando de ella se oyó entre otras cosas: “fui abordada por tres (03) sujetos en las escaleras de Mesuca, cuando yo iba para la estación del metro de Palo Verde…me quitaron una cartera, dentro tenía un monedero, un teléfono celular, treinta y cinco mil Bolívares (35000,oo Bs), y otras cosas como polvos, un pañuelo…era una pistola pequeña de color negro…no sabía si la pistola era de verdad o no…yo creo que era una arma de verdad…cuando me apuntaron yo temía por mi vida” ”. Igualmente el testimonio de la testigo presencial, ciudadana Yasmery Carolina Pinto Silva, quien entre otras cosas, expuso: “Eso fue en la julio de 2004, yo iba con mi mamá por unas escaleras de Mesuca para la estación del metro de Palo Verde, íbamos bajando, en eso venían tres (03) sujetos, yo creo que dos eran menores de edad y uno mayor de edad, yo me había adelantado un poco y en eso oigo que uno de los sujetos le pide la cartera, a mi mamá, yo me volteo y veo que la apuntaron con una pistola que vi pequeña, le quitaron la cartera y se fueron corriendo…”. Estos dos testimonios permitieron establecer que en los hechos ocurridos en las escaleras de Mesuca que conducen a la Estación del Metro de Palo Verde, participaron tres personas entre las que se encontraba el acusado Jesús Guillermo Herrera García, quien fue el encargado de apuntar a la victima y despojarla de sus pertenencias. También se valoró el testimonio del funcionario Nicolás del Carmen Zorrilla Cova, quien entre otras cosas expuso: “Me encontraba en labores de patrullaje realizando un operativo en compañía de tres funcionarios mas por el Sector Mesuca …avistamos a tres ciudadanos que venían bajando las escaleras corriendo… al realizarle la inspección personal a uno se le localiza un facsímil, al otro un bolso y un teléfono celular y al otro se le incauta la cantidad de treinta y cinco mil bolívares en efectivo… recibí una llamada telefónica al teléfono celular que fue incautado de una persona quien dijo ser la dueña de ese teléfono… me indicó que se encontraba en el módulo de la Policía Metropolitana… yo me le identifiqué como funcionario de la Policía de Miranda…cuando llegamos la señora reconoció a los tres ciudadanos aprehendidos como los sujetos que momentos antes la habían despojado de sus pertenencias y reconoció como suyas las mismas…Como también el testimonio del otro funcionario actuante Ramires Cuba Ali Alexander, quien manifestó: “Me encontraba en compañía de tres funcionarios mas realizando un operativo especial punto a pie… por el sector Mesuca…nos fuimos a los lados del callejón Los pinos y el funcionario Sanabria nos alerta que vienen por las escaleras tres sujetos corriendo… le hacen la inspección personal y el agente Sanabria le incauta un facsímil a uno, a otro se le incautó un bolsito y un celular y el otro tenia treinta y cinco mil bolívares…todo lo incautado se le entrega al agente Zorrilla…quien recibe una llamada telefónica al celular incautado de una persona que le dice que regrese el teléfono y las pertenencias que le habían quitado y el agente Zorrilla le indica que esas pertenencias están en su poder…llegamos allá y la señora reconoció las pertenencias incautadas como de su propiedad y a los tres muchachos como las personas que la habían despojado de las mismas…”, toda vez que a través de sus dichos se confirmó que el 31-07-04 en la calle Los Cedros del Barrio Mesuca luego que avistaron al acusado de autos y otras dos personas que bajaban corriendo por las escaleras del Callejón Los Pinos, les practicaron la aprehensión, que a los aprehendidos se les incautó un facsimil, un bolso, un teléfono celular y la cantidad de treinta y cinco mil bolívares, evidencias éstas que fueron reconocidas por la victima como de su propiedad.
Finalmente, la declaración del experto Víctor Julio Salazar Heredia se valoró pues a través de su dictamen se probó la existencia física de las evidencias incautadas y su valor aproximado, cuando concluyó: para los efectos del presente peritaje de avalúo real, se tomó muy en cuenta: material de elaboración, modelo, marca, diseño y el propio estado en que se encuentran las evidencias. Se le estimó un valor total de noventa y nueve mil bolívares (99.000).

En relación a este punto de la materialidad del delito de robo agravado, el defensor Julio Cesar Bolívar, en sus conclusiones alegó: “En este caso no quedaron bien encuadrado los hechos en el tipo penal descrito en el artículo 460 del Código Penal, aunado a que el Juez de Control, señaló en la audiencia preliminar que no se trataba de un arma de fuego sino de un artefacto, y a este juicio concurrió la experto que le practicó la experticia y ella reafirmó que se trataba de un artefacto que no podía causar daño. Los funcionarios policiales cuando concurrieron al debate incurrieron en contradicciones, por cuanto uno dijo que lo había revisado y otro resguardaba el sitio del suceso, pero no señala de forma expresa cual fue el grado de participación de mi defendido. La testigo presencial dijo que no sabía en que mano tenía la presunta arma de fuego, a pesar de que dijo que había visto a los tres sujetos. En este procedimiento no se recuperó el dinero ni la cartera, aunado a que la supuesta arma de fuego, y no es un arma de fuego, por lo cual no se puede hablar de robo agravado, por lo cual solicitamos a favor de nuestro defendido sentencia absolutoria. Así mismo, lo alegado por el defensor Héctor José Sánchez: “en este caso no se encuentran llenos los extremos legales del artículo 460 del Código Penal, ya que como lo dijo el experto que evaluó el fascimil de arma de fuego, dijo que era un artefacto, y ese objeto no puso en peligro a persona alguna. Aunado a que la víctima dice que habían treinta y cinco mil bolívares (Bs. 35.000, oo), pero ese dinero no aparece, mi defendido no participó en esos hechos el solo le estaba comprando un medicamento a su mamá, por lo cual ratifico la solicitud de sentencia absolutoria…”. Quien decide, disiente de tales aseveraciones. En primer término, debo referirme a que una de las circunstancias que agravó el robo, estuvo la de haber mediado amenazas a la vida a mano armada, independientemente de que el medio de comisión utilizado, en el transcurso de la investigación resultara ser un artefacto como lo describió la experto, ya que si bien no se trató de un arma real, para el momento fue efectiva para amedrentar e intimidar a Gregoria Jacoba Silva de Pinto, y ello nos conllevó a considerar consumado el robo agravado y no el robo genérico. Para mayor abundamiento en el planteamiento esgrimido traemos a esta sentencia jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, citada en otras anteriores en las que se ha dejado establecido claramente la diferencia entre el robo genérico y robo agravado, cuyos extractos fueron tomados del libro Maximario Penal Temático, 2000-2005 de Rionero y Bustillos, a saber: “el robo agravado supone el empleo de amenazas en grado superior al robo genérico…”, “el robo a mano armada, supone el empleo de un arma real o falsa, por cuanto se influyen en el ánimo y respuesta de la victima”, “el tipo objetivo de robo requiere de la concurrencia de la violencia o amenazas como medio para logar el apoderamiento de la cosa ajena. La violencia puede realizarse sobre la victima del delito o contra cualquier cosa. La amenaza va encaminada a viciar la libre voluntad del sujeto pasivo, y al igual que en la violencia, ha de ser efectiva y con la suficiente intensidad para doblegar dicha voluntad. En principio, dicha amenaza o intimidación es puramente subjetiva, es decir, basta con que coaccione en el caso concreto a la persona y que además ésta haya sido la intención del sujeto activo.” (Véase páginas 63, 65 del citado texto). En segundo término, si bien en los testimonios rendidos por los funcionarios Ramires Cuba Ali Alexander y Nicolás del Carmen Zorrilla Cova, informaron que uno se había encargado del resguardo de la zona y el otro, de la inspección, no se observó contradicciones, toda vez que a través de sus dichos se confirmó que estuvieron en el procedimiento el día 31 de julio de 2004 en el que aprehendieron al acusado de autos e incautaron tanto el medio de comisión, como las pertenencias de la ciudadana Gregoria Jacoba Pinto de Silva y precisamente, del testimonio de la victima, se confirmó la participación del acusado de autos, como lo señaló en la sala. En tercer término, la afirmación de que es condición para encuadrar el hecho en el robo agravado, la aparición de los treinta y cinco mil bolívares, que se describen en el acta policial, cabe recordar que el dinero fue objeto de estudio documentológico y no obstante que el experto no compareció al juicio, se dio por establecido con los dichos tanto de la victima y testigo presencial, como por los funcionarios aprehensores. En cuarto término, ante la afirmación de la defensa que el acusado el día de los hechos había ido a comprar un medicamento para su progenitora, sustentándose para ello en lo declarado en la sala por éste, cabe observar que durante el debate no se probó la señalada circunstancia y es por ello que no se valoró en su descargo, ni se consideró absolverla pues no estuvieron dados los supuestos que al efecto señala el artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En cuanto a la culpabilidad de (SE OMITE IDENTIDAD), en la comisión del robo agravado, este Tribunal Unipersonal, llegó a tal convicción, con los testimonios de Gregoria Jacoba Silva de Pinto y Yasmery Carolina Pinto Silva así como el testimonio del funcionario Nicolás del Carmen Zorrilla Cova.
Así observamos el testimonio de Gregoria Jacoba Silva de Pinto, del que se valoró las respuestas en audiencia, como: “el que me apuntó si está en esta sala…el que está en esta sala me apuntó con el arma y me quitó la cartera” coincidiendo su dicho con la testigo presencial, ciudadana Yasmery Carolina Pinto Silva, cuando respondió:”…el que está en esta sala participó en los hechos…él estaba en el medio cuando rodeaban a mi mamá, pero no recuerdo cual fue su actuación. Este señalamiento igualmente lo oímos del funcionario Nicolás del Carmen Zorrilla Cova, respondió: “Si, el acusado se encontraba entre esas tres personas que aprehendimos ese día y a esa hora, estoy seguro.”

El señalamiento en audiencia de (SE OMITE IDENTIDAD), refuerza la convicción de quien aquí juzga que el acusado participó en la comisión del delito por el cual se le acusó y se valora como válido, al compartirse el criterio sustentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia numero 301 de fecha 29-06-06, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, en la que se expuso: “…Es erróneo afirmar que la declaración dada en el debate oral, bien sea por un testigo o por una victima, señalando o identificando al acusado como la persona que intervino en los hechos que se juzgan, se corresponde a reconocimiento de imputados, establecido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y por ello tampoco puede considerarse que dicha declaración en estos términos es nula o anulable…”, y en este mismo sentido encontramos la Resolución numero 154, de fecha 14-12-01 de la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, que estableció: “…En efecto, la declaración constituye una prueba por excelencia, y no exige el cumplimiento de las normas de reconocimiento en rueda de individuos…Las atribuciones del Juez como director del proceso, a que hacen referencias el Código de Procedimiento Civil en su artículo 14 y el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 341, incluyen el orden y la forma de producción de las pruebas. De la sentencia recurrida y del acta del debate, se desprende que durante la declaración de los funcionarios Alexander Fermín Ñañez y Alexander José Hernández surgió, la identificación in situ del imputado y así fue valorado por el Tribunal de Primera Instancia, respecto a lo cual estima esta Corte que no existe violación a principio procesal alguno…”

Otro argumento que se consideró determinante para la comprobación de la culpabilidad del acusado de autos y de evidente significación probatoria la tuvo el hecho de dar por probado con el dicho de la victima, que éste fue el encargado de apuntarla con la pistola como la catalogó la victima y la testigo presencial, que con el correr de la investigación se demostró que se trataba de un artefacto(con morfología similar a un arma de fuego como lo dictaminó la experta Magora Andrade García), pero que para el momento fue efectiva para amedrentar e intimidar a Gregoria Jacoba Silva de Pinto, quien vista la circunstancia de su desconocimiento de armas y el estado anímico de temor e instinto de conservación, accedió a entregar su bolso, sin llegar a imaginarse, que la presunta arma, con la cual la constreñían a entregar sus pertenencias no era real.

En este punto de la culpabilidad, observamos que de la declaración del acusado (SE OMITE IDENTIDAD), se apreció: 1) que fue aprehendido por funcionarios de la Policía de Miranda, 2) que fue conducido ante el Tribunal de Control en compañía de otra persona, 3) que la aprehensión se debió a que se presumía su participación en el robo de que fue objeto Gregoria Jacoba Silva, 4) que el 31 de julio de 2004, fue aprehendido cerca de las dos de la tarde, 5) que no ha tenido problemas legales antes ni después del presente juicio y 6) que no conocía a los funcionarios que lo aprehendieron. No valorándose en su descargo, las afirmaciones que hizo en la sala, tales como que no se le incautó un arma ni una cartera para damas, que si se le incautó un reloj, su cartera y 15 mil bolívares, toda vez que durante el debate, tales aseveraciones no lograron establecerse, en cambio que si se demostró que el día de los hechos apuntó y despojó de pertenencias a la ciudadana victima, que entre de las evidencias se encontraba un bolso para damas, como lo dictaminó el experto.
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En cumplimiento a lo que establece nuestra ley especial en su articulo 530, se siguió el procedimiento allí previsto a los fines de determinar la responsabilidad (SE OMITE IDENTIDAD), por la comisión del delito de robo agravado, tipificado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha de su comisión, en los hechos ocurridos el 31-07-04, en el Sector Mesuca, en el que resultó victima, la ciudadana Gregoria Jacoba Silva de Pinto. A tal efecto, se llevó a cabo el debate probatorio presenciando y oyendo los testimonios de Gregoria Jacoba Silva de Pinto y Yasmery Carolina Pinto Silva y de los funcionarios Nicolás del Carmen Zorrilla y Ali Alexander Ramires Cuba, quienes nos llevaron a la convicción que el 31-07-04, siendo aproximadamente las 02:30 de la tarde, Gregoria Jacoba Silva de Pinto iba en compañía de su hija Yasmery Carolina Pinto Silva, por la escalera de Mesuca en dirección a la Estación del Metro de Palo Verde, fue abordada por tres personas entre las cuales se encontraba (SE OMITE IDENTIDAD), quien la apuntó de una pistola como ellas la describieron, que en el correr de la investigación se determinó que se trataba de un artefacto con morfología similar a un arma de fuego y procedieron a despojarla de su bolso de material sintético de color gris con el logotipo Cherokee, dentro del cual se hallaba un teléfono celular marca Nokia, modelo 5120, serial Nº 23513473010 y un monedero elaborado en material sintético de color negro, contentivo de treinta y cinco mil bolívares, evidencia esta ultima que si bien fue sometida a estudio documentológico, cuyo dictamen no fue ratificado durante el debate, su existencia se da por comprobada con el dicho de la victima, la testigo presencial y el funcionario que la incautó en el procedimiento, acogiéndose lo que ha dejado establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 546 de fecha 11-12-06 cuyo ponente fue el Magistrado Eladio Ramón Aponte, no obstante que se refirió a la existencia del arma de fuego, quedó probada en el juicio con las deposiciones de los testigos y funcionarios policiales, siendo aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Miranda, por lo que su conducta se subsume dentro del tipo descrito en el articulo 460 del citado código, toda vez que si bien no se trataba de un arma real o falsa, para el momento fue efectiva para amedrentar e intimidar a Gregoria Jacoba Silva de Pinto, quien vista la circunstancia de su desconocimiento de armas y el estado anímico de temor e instinto de conservación, accedió a entregar su bolso, sin llegar a imaginarse, que la presunta arma, con la cual la constreñían a entregar sus pertenencias no era real, y considerando, que ciertamente hubo una amenaza a la vida, acogiéndose la jurisprudencia establecida en la sentencia Nº 532 de fecha 11-08-05, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, cuyo extracto es del tenor siguiente: “…en efecto, la conducta a mano armada, necesaria para la aplicación de las circunstancias agravantes del delito de robo, supone el empleo de un arma, bien sea real o falsa, en el cato criminal, por cuanto, ambos medios influyen en el ánimo y respuesta de la victima en situaciones en las que además de vulnerarse su derecho a la propiedad, aparentan un riesgo eminente para su propia vida, resultando absurdo pretender que ésta identifique y verifique si dicha arma es idónea o no para lesionarla o extinguirla…”
Como consecuencia de todo lo anterior, este Juzgado Unipersonal, con arreglo a lo que establece el articulo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, condenó a (SE OMITE IDENTIDAD), quien le impuso la sanción consistente en la medida de Libertad Asistida, contenida en el literal “d” del articulo 620 en concordancia con el articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el plazo de dos años, por la comisión del delito de Robo Agravado.
V
SANCIÓN
A los fines de imponer la sanción a (SE OMITE IDENTIDAD), se atendió a las pautas establecidas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a saber: que se ha comprobado que los hechos acreditados durante el debate constituyen actos típicos, antijurídicos, culpables, previstos previamente por la ley como Robo Agravado, con los cuales se lesionó a la victima en bienes protegidos por el ordenamiento jurídico, tales como la propiedad y libertad individual; que (SE OMITE IDENTIDAD) participó como coautor en los hechos del 31-07-2004; que el robo agravado es de naturaleza grave y por ello nuestra ley especial lo consagra dentro del elenco de delitos que pudiera acarrear medida privativa de libertad, como sanción; que el acusado además de estar en capacidad de comprender la ilicitud de su conducta, cuenta con dieciocho años de edad; no obstante ello, ante lo excepcional de la sanciona privativa de libertad y en atención a los principios de proporcionalidad con el hecho cometido, el hecho de que la victima recuperó parte de sus pertenencias, la conducta predelictual del acusado y la idoneidad de la medida a aplicar, cuyo fin es primordialmente educativo, motivó al cambio de sanción y plazo de cumplimiento solicitado por la Vindicta Pública, y en consecuencia, se le impone la sanción consistente en LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el literal “d” del articulo 620 en concordancia con el articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el plazo de DOS (02) AÑOS, durante el cual estará sometido a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada, quien tendrá a su cargo el estudio de los factores y carencias que incidieron en su conducta delictiva en su etapa de adolescente, de manera de conseguir su formación integral y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, cuyo fin último es la no reincidencia.