REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCION DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION
SALA 102

Caracas, 20 de abril de 2007
196° y 147°

Vista la sentencia dictada en fecha 11 de los corrientes, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual condena a los adolescentes: (IDENTIDAD OMITIDA), de 16 años de edad, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, fecha de nacimiento: 30-08-90, de estado civil: Soltero, hijo de Iraida Aguaje (v) y Víctor Montero (v), grado de instrucción: 1er. año de bachillerato, de profesión u oficio: Estudiante, titular de la cédula de identidad N° V-21.151.889, residenciado en: Cartanal, sector 3, calle 10, casa N° 11, Santa Teresa del Tuy y (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad, de nacionalidad venezolana, natural de Mérida, Estado Mérida, fecha de nacimiento: 27-12-89, de estado civil: Soltero, hijo de Jenny Margarita Blanco (v) y Javier Pacheco Torres (Padrastro) (v), de grado de instrucción: 2do. año de Bachillerato, de profesión u oficio: Indefinida, titular de la cédula de identidad N° V-24.058.795, residenciado en: Cartanal, Manguito 4, sector Terraplén, calle principal, casa N° 259, Santa Teresa del Tuy, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: PIÑERO ALVAREZ MARIANA CAROLINA, imponiéndosele las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, a ser cumplidas de manera simultanea, contempladas en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal virtud, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad conferida en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Firme como ha quedado la sentencia del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 1 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, que conoció de la causa seguida a los adolescentes: (IDENTIDADES OMITIDAS), de 17 y 16 años de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-24.058.795 y V-21.151.889, respectivamente, en la cual se acordó como sanciones las medidas de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta, a ser cumplidas estas de manera simultanea, por el lapso de DOS (02) AÑOS, y habiendo quedado firme la sentencia que la acuerda, corresponde a este Tribunal conocer la ejecución de la misma en los términos propuestos en el citado fallo judicial, en consecuencia, se ejecuta la medida de LIBERTAD ASISTIDA, la cual consiste, a tenor del citado artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la obligación del adolescente de someterse a la orientación, supervisión y asistencia de una persona capacitada para ello, y como quiera que hasta la fecha no se encuentra conformado el Equipo Multidisciplinario según las exigencias previstas en la Ley especial, se designará en la oportunidad legal correspondiente a un Delegado de Libertad Asistida adscrito al Instituto Nacional del Menor para que haga el seguimiento del caso, dando así cumplimiento a lo señalado en el artículo 643 ejusdem. De igual manera se ejecuta la medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, las cuales serán del siguiente tenor: OBLIGACIONES DE HACER: 1) Incorporarse al área educativa, debiendo consignar por ante le sede de este Juzgado constancia de estudio cada tres (03) meses, así como la correspondiente inscripción académica o incorporarse al área laboral, debiendo consignar en un lapso no mayor de treinta (30) días continuos, constancia de trabajo original vigente. 2) Presentaciones periódicas ante este Juzgado, las cuales se aplicaran una vez realizada el acto de la Audiencia para imponer al adolescente, tomando en consideración las actividades a que se estén dedicando. OBLIGACIONES DE NO HACER: a) Prohibición de verse involucrados en otros hechos delictivos del igual u otra naturaleza. b) Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. c) Prohibición de ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal sin la debida autorización de este. d) Prohibición expresa de acercarse a la victima y testigos en la presente causa. e) Prohibición de permanecer fuera de su residencia después de las 09:00 hora de la noche, sin la debida compañía de sus representantes legales. f) Prohibición de concurrir con personas que tengan dudosa reputación; SEGUNDO: En cumplimiento igualmente de lo preceptuado en el Parágrafo Segundo del Articulo 622 de la Ley in comento, en concordancia con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 ejusdem, a los efectos del cómputo, se le hará una vez que se reciba de la Entidad de Atención Integral Ambulatoria para el Adolescente No Privado de Libertad, la comunicación respectiva de la cual se constate que efectivamente comenzaron a cumplir la medida de Libertad Asistida; toda vez que es la citada Dependencia Pública a quien le corresponde la supervisión del cumplimiento de la referida sanción, no obstante el derecho con que cuentan los adolescentes: (IDENTIDADES OMITIDAS), de 17 y 16 años de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-24.058.795 y V-21.151.889, respectivamente, a que se le revise la sanción, por lo menos una (01) vez cada seis (06) meses, así como de los restantes beneficios que le correspondan por Ley, igualmente a los efectos del cómputo de la medida de Imposición de Reglas de Conducta, se le hará por la secretaría del Tribunal una vez que se celebre el acto de la Audiencia para imponer al adolescente del contenido del presente auto de ejecución. TERCERO: Para dar cumplimiento al llamado Plan de Acción, se acuerda que una vez impuesto los prenombrados adolescentes del presente auto de ejecución, se oficie a la Entidad de Atención Integral Ambulatoria del Adolescente, No Privado de Libertad, a fin que el Delegado de Libertad Asistida que se le asigne a los adolescentes, proceda a su elaboración con las previsiones contenidas en el artículo 63l literal “e”, ejusdem. El Plan de Acción se basará en el estudio de los factores y carencias que incidieron en sus conductas y establecerá metas concretas y lapsos para cumplirlas. A tal efecto el mismo deberá ser consignado dentro de los treintas días siguientes a la celebración del acto de imposición de la sanción. CUARTO: Librar oficio dirigido a la Coordinación de la Defensa Pública, a los fines que designe un (a) Defensor (a) Pública (a) con Competencia exclusiva en Fase de Ejecución que siga conociendo y asistiendo a los adolescentes: (IDENTIDADES OMITIDAS); QUINTO: Librar boleta de notificación a la Fiscal 117° del Ministerio Público, a fin de informarle que este Despacho en fecha 18 de los corrientes, conoció del presente expediente y se encuentra en espera de la designación de la correspondiente defensa para fijar la realización del acto de la Audiencia de Imposición de las Sanciones; SEXTO: Librar oficio dirigido al Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 1 de la Sección de Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, a los fines de informar que este Tribunal conoció de la causa seguida a los adolescentes. Cúmplase.
EL JUEZ TEMPORAL


DR. NERIO VALLENILLA LEÓN

LA SECRETARIA

ABG. ARACELIS TILLERO ACUÑA

En esta misma fecha se cumplió lo ordenado por este Juzgado.
LA SECRETARIA

ABG. ARACELIS TILLERO ACUÑA

J1•E-Exp: N° 07-417
NVL/ATA/aberroterán