REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEGUNDO DE EJECUCION SECCION ADOLESCENTES
Caracas, 20 de Abril de 2007
194° y 145°
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
SANCIONADO: OMITIR IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE),
MINISTERIO PUBLICO: Dra. CARMEN DI MURO, Fiscal 117 del Ministerio Publico, de esta misma Circunscripción Judicial.
DEFENSOR DEL SANCIONADO: Dra. ANNERYS AVILES, Defensora Publica N° 01 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, de esta misma Circunscripción Judicial.
DELITO: ROBO AGARAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR
PARA DECIDIR SE OBSERVA:
Vistas y estudiadas las actas procesales y demás recaudos que conforman el presente expediente distinguido con el N° 02-148, nomenclatura de este Despacho, seguido al joven OMITIR IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), ampliamente identificado en autos, de las cuales se evidencian que al adolescente de autos nunca fue impuesto de la forma de cumplimiento en la ejecución de la medida de Privación de Libertad prevista y sancionada en el artículo 628 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con un lapso de cumplimiento de dos (02) años y seis (06) meses, medidas esta dictadas por el Tribunal Noveno de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas en fecha 22-03-02, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1º, 2º, 3º, 5º y 10º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Este Tribunal procede a verificar la procedencia o no de la prescripción de la sanción impuesta , evidenciándose claramente la fecha desde que comenzó el incumplimiento sin dar lugar a alguna duda, no habiendo necesidad de fijar audiencia para debatir sobre la fecha que se establece para contar el lapso de prescripción, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 646, 647, 616, y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procede a dictar los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: En fecha 09-04-02, el Juzgado Noveno de Control de esta misma materia y Circuito dicto auto mediante el cual acordó “… Declarar en Rebeldía al adolescente de conformidad con el artículo 617 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente y en tal sentido librar orden de localización y Captura, se libro oficio Nº 0144-02…” (Folio 87 al 90 de la primera pieza).
SEGUNDO: En fecha 16-04-02, dicto auto mediante el cual acordó “… darle entrada bajo el Nº 02-148…” “…en virtud de que hasta la presente fecha no se ha hecho efectiva la captura al prenombrado joven tal y como se evidencia del auto dictado en fecha 09-04-02 por el Juzgado 9° de Control de la Sección de Adolescente, inserto al folio 87 en el cual fue declarado en rebeldía. Solicitar la colaboración del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, a los fines de que localicen, detengan y trasladen a la sede de este Despacho, en día y horas hábiles al mencionado adolescente, se libro oficio Nº 090-02…” (folio94 al 97 de la primera pieza).
TERCERO: En fecha 03-10-02, se dicto auto mediante el cual se acordó “…suspender la ejecución de la sanción al adolescente OMITIR IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), desde el día 05-04-02, todo de conformidad con lo contenido en el artículo 616 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente y de igual forma ratificar la orden de captura…” (folios 98 al 101 de la primera pieza).
CUARTO: En fechas 06-01-03, 10-03-03, 27-05-03, 03-07-03, 04-09-03, 30-09-03, 05-11-03, 23-12-03, 18-03-04, 31-05-04, 01-07-04, 30-07-04, 14-09-04, 01-11-04, 29-11-04, 17-01-05, 14-02-05, 15-03-05, 25-04-05, 10-05-05, 24-05-05, 27-06-05, 27-07-05, 28-09-05, 31-10-05, 02-12-05, 12-01-06, 13-02-06, 13-03-06, 17-04-06, 15-05-06, 07-06-06, 10-07-06. se ratifico la orden de captura del joven OMITIR IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), se libraron los oficios Nrs 020-03, 151-03, 339-03, 437-03, 617-03, 714-03, 825-03, 952-03, 229-04, 518-04, 717-04, 872-04, 1041-04, 1186-04, 1302-04, 016-05, 124-05, 261-05, 403-05, 462-05, 555-05, 737-05, 904-05, 1014-05, 1174-05, 1313-05, 020-06, 194-06, 341-06, 517-06, 678-06, 813-06, 982-06. (Folio 102 al 186 de la primera Pieza).
QUINTO: En fecha 17-10-06 se dicto auto mediante el cual la DRA. EVELYN BORREGO NAVARRO, Juez de este Despacho se avoca al conocimiento de la presente causa. (Folio 187, Pieza 1).
SEXTO: En fecha 17-10-2006, se dicto auto acordándose ratificar la orden de Captura recaída en contra del Prenombrado Joven, se libro oficio Nº 1226-06 a la división de Investigación y Protección en materia del Niño, Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, se libro oficio Nº 1227-06 a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, se libro oficio 1228-06 al Ministerio de Salud y Desarrollo Social a los fines de solicitar información si el prenombrado joven se encuentra fallecido y de ser afirmativa su respuesta remitir copia certificada del acta de defunción. (Folio 192 al 199, Pieza 1).
Según las medidas sancionatorias contenidas en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, hace menester su supervisión por parte del Juez de Ejecución, durante el transcurrir del tiempo determinado para su cumplimiento, quien podrá según el caso, cesarlas, modificarlas o sustituirlas, cuando no cumplan con los objetivos para las que fueron impuestas, así como también se establece en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contiene el dispositivo para la prescripción de las sanciones, el cual establece: “…Las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo empezará a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento…”
Es por todo lo anteriormente expuesto que este Juzgado Segundo de Ejecución para el Régimen de Responsabilidad Penal del Niño y del Adolescente, en uso de sus atribuciones legales y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; considera que, en el presente caso es importante destacar que nos encontramos dentro de un proceso especial determinado por su propia Ley Orgánica, la cual es de aplicación primaria, antes de considerar cualquier otra, conjuntamente con los Principios rectores del proceso penal, salvaguardando siempre las garantías procesales, ajustándose siempre al Debido proceso, tomando como norte el Interés superior del Niño y del Adolescente. Es por ello que considero oportuno resaltar en la presente decisión la importancia que tiene el Juez de Ejecución en su función, no solo como velador de que se cumpla a cabalidad la sanción impuesta, sino también el deber que tiene de velar por el estricto cumplimiento de las leyes , asumiendo de oficio la solución de aquellas cuestiones que no hayan sido opuestas, que por su naturaleza son de ORDEN PUBLICO Y DE SEGURIDAD JURIDICA, como la cosa juzgada, la prescripción de la Acción y la Sanción penal, la muerte del imputado o sancionado, la amnistía, el indulto, y la Caducidad de la acción penal, con la excepción respecto de la prescripción de las acciones para sancionar , conforme a lo previsto en los artículos 29 y 271 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, referente a los delitos contra los Derechos Humanos, Salvaguarda y drogas, los cuales son imprescriptibles para su investigación.
Es importante traer a la presente decisión la intención del legislador al plasmar el contenido del articulo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos habla de la Extinción de la Acción Penal, diciéndonos en el Numeral 8° que es causal de extinción de la acción penal “ LA PRESCRIPCION , SALVO QUE EL IMPUTADO RENUNCIE A ELLA”. Para poder entender debemos ubicarnos en la etapa o fase procesal en la cual se hace referencia, sin duda alguna debemos decir que se trata de la fase de investigación por dos factores importantes, uno que hablamos de la prescripción la ACCION, la cual nos remite de forma inmediata a la fase de investigación y segundo al termino utilizado para la persona investigada y no procesada o sentenciada como lo es el IMPUTADO. En consecuencia y a los fines de sustentar aun mas el criterio asentado en la presente decisión por parte de este Juzgador, me permito transcribir el comentario realizado con respecto al punto de la renunciabilidad de la prescripción de la acción, por parte del imputado en la pagina 113 del Código Orgánico procesal comentado por parte del Dr. JORGE LONGA SOSA, el cual sostiene. “ LA PRESCRIPCION ES UNA INSTITUCION LIBERADORA EN CUYA VIRTUD POR EL TRANSCURSO DEL TIEMPO Y ANTE LA INCAPACIDAD DE LOS ORGANOS DE PERSECUCION PENAL DE CUMPLIR SU TAREA , EL ESTADO , CONOCEDOR DE ESTA SITUACION, AUTORIZA A PONER FIN A LA ACCION PENAL INICIADA O POR ENTABLARSE. LA PRESCRIPCION EN MATERIA PENAL ES DE ORDEN PUBLICO, OBRA DE PLENO DERECHO PORQUE SE ESTABLECE EN INTERES DEL REO, Y SI ESTE NO LA ALEGA, EL JUEZ DEBE RECONOCERLA, SIN EMBARGO EN ESTE CASO EL IMPUTADO PUEDE RENUNCIAR A ELLA PORQUE PUEDE CONSIDERAR QUE ES INOCENTE DE LOS CARGOS QUE SE LE HACEN Y LE INTERESA PROBARLO EN EL PROCESO”.
Es por ello que considera este juzgado que en ningún momento la intención del Juzgador fue la de relajar Principios de orden publico o de Seguridad Jurídica, supliendo las facultades y deberes de los Jueces, ya que no estamos dentro de un sistema Acusatorio puro , ya que el mismo admite la resolución de oficio de cuestiones que no hayan sido alegadas por las partes, como por ejemplo el presente caso que estamos hablando de la procedencia o no de LA PRESCRIPCION DE LA SANCION IMPUESTA, en fase de ejecución para lo cual el Juez que conozca en esta fase esta plenamente facultado para revisar y dictar la decisión que corresponda ya que de no ser así conspiraría contra la celeridad y buena marcha de la administración de Justicia, colocando en acción o en marcha todo el andamiaje judicial, con las cargas de la citación de la victima , defensor y fiscal , para obtener indefectiblemente el mismo resultado, sin necesidad de fijar audiencia ya que la prescripción de las sanciones viene regulada taxativamente por lo contenido en el Articulo 616 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y el Adolescente, siendo taxativo el lapso que se toma para la efectiva prescripción de la Sanción que es el termino igual al ordenado para cumplirla mas la mitad. No encontrándose motivo ni razón a criterio de este Juzgador para un contradictorio o incidencia que requiera la presencia de las partes en una audiencia para debatir sobre una circunstancia especial y de Orden publico que esta facultado el Juez de Ejecución para dictarla, ya que no tendría sentido esperar a la comparecencia del sancionado que a lo largo del tiempo que genero la prescripción, nunca pudo ser localizado, lo cual traería como consecuencia depósitos de expedientes de años y años que nunca fueron cerrados o lo que es peor lluvias in cuantificables de amparos en contra de Jueces que debieron de decretar la Extinción de la Sanción por prescripción de oficio, y que no se realizaron con la absurda excusa de no poder localizar al actor principal de esta etapa que es el sancionado, debido a que todas las audiencias debe estar presente, ya que en nuestro proceso penal no existe la figura de la representación sino de la asistencia técnica jurídica por parte de su defensor o de una persona de su confianza tal y como lo establece los artículos 654 y 544, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estando la defensa siempre a derecho y pendiente de las actuaciones que realiza el tribunal en aquellas diligencias que no requieren la presencia del sancionado , en virtud de que el presente proceso tiene una finalidad primordialmente educativa que va dirigida a la persona del adolescente a los fines de la concientización e internalización del hecho cometido a lo cual este Juzgador suspendió la ejecución del cumplimiento de la sanción a los únicos fines, de la no realización de ningún acto que conlleve la presencia de este , sin paralizar en ningún momento el tiempo para la prescripción o para la realización de diligencias propias del tribunal que no requieran la presencia del sancionado.
En este mismo orden de ideas, después de analizado el punto con respecto a la competencia del Juez de Ejecución para decretar la Extinción de la Sanción por Prescripción debemos aclarar que la decisión que tome el Juez al respecto, tiene recursos para lo cual las partes tanto el Fiscal del Ministerio Público como la Defensa e incluso el adolescente o sancionado que nunca compareció y por ende opero la prescripción, tienen el derecho de ejercer el recurso que a bien consideren, bien porque el computo se realizo de forma errónea, o porque se tomaron falsos supuestos, o cualquier otro que consideren las partes, lo que nunca debe alegarse es la falta de competencia del Juez de Ejecución para dictar una extinción de la sanción por prescripción de oficio.
Igualmente vista la resolución Nº 397, de fecha 29-10-04, de nuestra Corte Superior Sala de Apelaciones, Sección de Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual el Dr. Miguel Ángel Sandoval, Juez Ponente expone entre otras cosas. “…Tómese en cuenta que el plazo de prescripción de la sanción corre para el Estado, es el tiempo que tiene el Estado para realizar todo lo necesario para que el adolescente cumpla la medida que le fue impuesta….como lo ha expresado esta corte en decisiones anteriores, el titulo V, regla expresamente lo concerniente a la prescripción de las sanciones, por lo que la disposición del artículo 616 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente, debe ser aplicada de conformidad a su contenido, sin que se advierta la necesidad de aplicar supletoriamente otras legislaciones, en particular aquellas disposiciones que, de ser aplicadas desnaturalizarían a el especial sistema penal de responsabilidad del adolescente, al cual se dedica el Titulo V de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente…”
Con base en lo antes planteado, y por cuanto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas hasta la presente fecha no ha logrado la ubicación del joven adulto OMITIR IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), motivo por el cual, habiendo sido declarado en rebeldía en fecha (09-04-02), y en virtud de que hasta el día de hoy (20-04-07), ha transcurrido un lapso de tiempo de cinco (05) años, y once (11) días, lapso que se evidencia del computo certificado por secretaria que antecede y visto que este lapso excede suficientemente el lapso establecido en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde se regula la manera de establecer la prescripción de las medidas dictadas en contra del adolescente de autos, en este caso la medida de privación de Libertad por el lapso que fue establecida mas la mitad, por lo que evidentemente se encuentran prescritas, lo que hace procedente decretar la cesación de la misma y en consecuencia la Libertad Plena del joven adulto.
Todo lo expresado lleva a este Juzgado Segundo de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en uso de sus atribuciones legales y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera que el presente caso se encuentra evidentemente prescrito, lo que hace procedente decretar la cesación de la misma y en consecuencia la Libertad Plena del Joven Adulto.
DISPOSITIVA
Por todo cuanto antecede este Juzgado Segundo de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA:
PRIMERO: Se declara la extinción de la sanción por PRESCRIPCION por la cual fue condenado el joven adulto OMITIR IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) a tenor de lo dispuesto en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: En consecuencia se DECRETA LA LIBERTAD PLENA del mencionado joven, a tenor de lo dispuesto en el articulo 645 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
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TERCERO: Notifíquese a las partes
CUARTO: Ofíciese a la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, dejando sin efecto las ordenes de localizaciones libradas a nombre del joven adulto OMITIR IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
QUINTO: Remítase la presente causa a los Archivos Judiciales a los fines de su resguardo y cuido una vez que haya transcurrido el lapso legal correspondiente para que las partes ejerzan el recurso de Ley. Y ASI SE DECLARA.
LA JUEZ,
DRA. EVELYN BORREGO NAVARRO
LA SECRETARIA
ABG. ARACELIS TILLERO.
EN ESTA MISMA FECHA SE DIO CUMPLIMIENTO A LO ORDENADO POR ESTE JUZGADO.
LA SECRETARIA
ABG. ARACELIS TILLERO.
EXP. N° 02-148
EBN/Lina
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