REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
Caracas, 25 de Abril de 2007
196° y 147°
RESOLUCION DE PRESCRIPCIÓN
Con merito a los pronunciamientos dictados en la audiencia para Debatir la Posible Prescripción de la sanción, relativa al sancionado IDENTIDAD OMITIDA, efectuada el día de 24-04-2007, mediante la cual se acuerda la prescripción de la sanción en la presente causa N° 269-04, se explana por separado la presente resolución:
DATOS DE LOS SANCIONADOS
IDENTIDAD OMITIDA, C.I. 9.260.095, VENEZOLANO, NATURAL DE TINAQUILLO, ESTADO COJEDES, HIJO DE: GISELA JOSEFINA MARTÍNEZ y RAMÓN ANTONIO RUÍZ, RESIDENCIADO EN LA CALLE RAFAEL CALDERA, CASA N° 19-69, SECTOR EL CONSEJO, TINAQUILLO, ESTADO COJEDES.-
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO
Este tribunal una vez verificadas las actas que conforman el expediente, observa que en fecha 19-03-2004, por el Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio de la Sección de Adolescentes del Estado Cojedes, por la comisión del ilícito de: HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 454 ordinal 1° del Código Penal, normativa vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos, imponiéndosele el cumplimiento de la sanción de REGLAS DE CONDUCTA Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de (01) año, a ser cumplidas de manera simultaneas. Asimismo, en fecha 19-05-2004 el Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Estado Cojedes acordó que el mencionado joven cumpliría la sanción impuesta en el Destacamento Militar del Fuerte Tiuna en el Área Metropolitana de Caracas, por cuanto el mismo permanecería de 2 a 3 años en esta jurisdicción, siendo distribuido el expediente a este juzgado, se planteó un conflicto de competencia de no conocer ante el Tribunal Supremo de Justicia, el cual declaró competente para ejecutar la sanción a este Juzgado, por lo que se practicaron las gestiones pertinentes para que el joven compareciera a este despacho a objeto de ser impuesto de la sanción a cumplir ante este Tribunal en virtud de la mencionada decisión, siendo las mismas nugatorias, por lo que e n fecha 03-05-2005, este Tribunal declaró en rebeldía al sancionado de autos, y acordó oficiar a la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin que localizaran, aprehendieran y trasladaran ante este Juzgado al referido sancionado; ahora bien, este Tribunal una vez revisadas las presentes actuaciones evidenció que desde la fecha en que el adolescente acudió al Juicio Oral y Privado, ante el Tribunal de Juicio del Estado Cojedes, hasta la presente fecha, ha transcurrido un tiempo suficiente que supera con creces el tiempo a fin de para debatir posible prescripción de la sanción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 24 de Abril de 2007, se celebró la audiencia para Debatir la Posible Prescripción de la sanción impuesta, y la representación fiscal expuso:
“…En atención a la audiencia convocada para el día de hoy, a fin de debatir posible prescripción de la sanción, el Ministerio Público no tiene nada que objetar por cuanto considera que la sanción impuesta al sancionado de autos, se encuentra evidentemente prescrita, en virtud que ha transcurrido hasta la presente fecha (03) años, (01) meses y (05) días, tomando como fecha de incumplimiento de la medida, la fecha 19-03-2004, fecha en la cual el sancionado de autos asistió al Juicio Oral y Privado que se celebró en el Tribunal de Juicio del Estado Cojedes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente.…”.
La prescripción en tal supuesto comienza a computarse a partir de la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento, y el tiempo de prescripción es la sumatoria de la totalidad de la sanción impuesta más la mitad de la misma, que en este caso es de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, evidenciándose que ha transcurrido desde la fecha del incumplimiento del joven IDENTIDAD OMITIDA un lapso de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES y VEINTIDOS (22) DÍAS, por lo que se infiere el transcurso de un tiempo superior al exigido por el legislador para que resulte procedente la prescripción de la sanción.
En este sentido, ha reiterado la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, lo siguiente:
RESOLUCIÓN N° 414:
“…el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
“… las sanciones prescribirán en un termino igual al ordenado para cumplirlas mas la mitad de la misma. Este plazo empezará a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento…”. (NEGRILLA DEL TRIBUNAL)
“Conforme a la disposición antes transcrita no cabe duda que este derecho se establece no en interés del sancionado, sino en función del interés social y… lo que prescribe no es ni la sentencia, ni la pena en si, sino el derecho del estado de hacerla cumplir y es este derecho lo que se extingue por el transcurso del tiempo…” (Resolución N° 411 de fecha 17 de diciembre de 2004).
RESOLUCIÓN N° 419:
“…Al respecto el referido artículo 616 de la ley que rige la materia, establece que: …Este plazo empezara a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento”. Esta última afirmación permite inferir que el legislador previó acertadamente dos situaciones: 1) Porque nunca se comenzó a cumplir y 2) Porque se dejo de seguir cumpliendo si se debía comenzando hacerlo. En el primero de los casos, el plazo comenzará a partir del día en que la sentencia quedo definitivamente firme, ya a partir de allí nace la obligación de cumplirse y, en el segundo de los casos desde el día que comenzó la falta de cumplimiento…”.
En razón de los argumentos de hecho y de derecho expuestos, esta juzgadora considera que se evidencia que al día de hoy ha transcurrido un tiempo superior al exigido por el legislador en el referido artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para que opere la prescripción de la sanción impuesta al joven IDENTIDAD OMITIDA, por lo que a criterio de quien aquí decide considera que lo más procedente y ajustado a derecho es Declarar PRESCRITA LA SANCIÓN IMPUESTA al referido joven; y en consecuencia se decreta su LIBERTAD PLENA. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DECLARAR PRESCRITA, LA SANCIÓN IMPUESTA al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, ampliamente identificados en autos, y en consecuencia se decreta la LIBERTAD PLENA de los mismos, de conformidad con lo establecido en el artículo 616 ejusdem.
Publíquese, registrase y déjese copia de la presente decisión debidamente certificada por la secretaría de este Tribunal e insértese en los archivos llevados para tal fin.
LA JUEZ,
DRA. ELIANA JOSEFINA LAPREA
LA SECRETARIA
ABG. JACKELINE SUAREZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. JACKELINE SUAREZ
EXP. 269-04
EJL/Blank