REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY, SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

EN SU NOMBRE:

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determinan que en el presente Juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTES: CARMEN GARCIA DE SALAZAR, MIGUEL JOSE SALAZAR VALDERRAMA, JUAN MIGUEL SALAZAR GARCIA, JESUS JOSUE SALAZAR GARCIA Y LUCYMAG SALAZAR GARCIA, titulares de las cédulas de identidad Nros° V- 590.451, 2.330.323, 10.302.947, 10.833.532 y 11.773.365, respectivamente.

DEMANDADO: DAVID MATUTE, titular de la cedula de identidad N° 4.907.869.

APODERADAS JUDICIALES DE LAS PARTES DEMANDANTES: Abogados en ejercicio ADAILI PINO BASTARDO y CARMEN JUDITH GONZALEZ DE LOPEZ, inscritas en el instituto Nacional de previsión social del abogado bajo los números 99.930 y 59.379 respectivamente.

MOTIVO: Resolución de Contrato de Arrendamiento

EXPEDIENTE N°: 14.495-2007.


Corresponde a este Tribunal decidir sobre la demanda, que por resolución de contrato de arrendamiento, tienen incoado los ciudadanos CARMEN ELENA GARCIA DE SALAZAR, MIGUEL JOSE SALAZAR VALDERRAMA, JUAN MIGUEL SALAZAR GARCIA, JESUS JOSUE SALAZAR GARCIA Y LUCYMAG SALAZAR GARCIA, todos de Nacionalidad Venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 590.451, 2.330.323, 10.302.947, 10.833.532 y 11.773.365, respectivamente, quienes tienen como Apoderadas Judiciales a las Ciudadanas abogadas ADAILI PINO BASTARDO y CARMEN JUDITH GONZALEZ DE LOPEZ, inscritas en el instituto Nacional de previsión social del abogado bajo los números 99.930 y 59.379 respectivamente, en contra del ciudadano DAVID MATUTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.907.869, y de este domicilio.

NARRATIVA

Plantean los demandantes ( antes identificados ) que la Ciudadana CARMEN GARCIA DE SALAZAR, en representación y autorizada por los demás propietarios ciudadanos MIGUEL JOSE SALAZAR VALDERRAMA, JUAN MIGUEL SALAZAR GARCIA, JESUS JOSUE SALAZAR GARCIA Y LUCYMAG SALAZAR GARCIA ( todos antes identificados ), en fecha ocho de agosto de 2006 arrendó un inmueble de su propiedad, al Ciudadano DAVID MATUTE ( ya identificado ), cuyo objeto consistió en un inmueble constituido por un local comercial ubicado en la Avenida Bolívar, Centro Comercial Carele, Planta Baja, Local N° 3, de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas, dicho contrato fue debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Maturín Estado Monagas, el cuál quedó asentado bajo el N° 17, tomo 228, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, fijando como plazo de duración: Seis (06) meses, contados desde el 01 de Agosto del año 2006, que debía vencerse el día 01 de Febrero del año 2007,debiendo el Arrendatario pagar la cantidad de doscientos noventa mil bolívares (290.000,00) mensuales, y que el arrendatario debía pagarlos puntualmente dentro de los cinco (05) días hábiles de cada mes, y que desde el mes de octubre del año 2006, el arrendatario DAVID MATUTE, no ha cumplido con la obligación que tiene de cancelar los cánones de arrendamiento a los arrendatarios, adeudando los meses de octubre, noviembre, diciembre del año 2006 y enero, febrero del año 2007. Establecen que la gestión de Cobranza que ha realizado la administradora del Inmueble, ha sido infructuosa y el arrendatario se ha negado a pagar los cánones de arrendamientos vencidos y que actualmente ocupa en contra de la voluntad de los arrendatarios el inmueble antes identificado negándose rotundamente a abandonar dicho bien. Los actores narran en su demanda que el Ciudadano DAVID MATUTE, no cumplió con ninguna de las obligaciones contraídas en el contrato de arrendamiento, toda vez que disfruto del inmueble pero no pagó el cánon acordado, Solicitando asimismo se decretara el secuestro del inmueble arrendado. Anexo al libelo de demanda consignaron recaudos, entre los cuales se encuentran; el poder Apud Acta que otorgaron los demandantes ( plenamente identificados en autos y en la presente sentencia ) a las ciudadanas abogadas ADAILI PINO BASTARDO y CARMEN JUDITH GONZALEZ DE LOPEZ, inscritas en el instituto Nacional de previsión social del abogado bajo los números 99.930 y 59.379, respectivamente.
En fecha 28 de Febrero de 2007, este Tribunal dictó auto en el cuál admitió la demanda por resolución de contrato de arrendamiento y se acordó el emplazamiento del demandado, a fin de comparecer por ante este Tribunal al segundo día de despacho siguiente a su citación para que tenga lugar el acto de contestación de la demanda, la cuál quedó signada bajo el número 14.495-2007, de la nomenclatura interna llevada por este Tribunal. Asimismo se ordenó aperturar cuaderno separado de medidas, en el cuál este Juzgado acordó medida de secuestro solicitada por la parte actora en el líbelo de demanda.
En fecha 13 de Marzo 2007, al folio 49 el Ciudadano alguacil adscrito a este juzgado, informó sobre las resultas de su función relacionada con la citación del demandado de autos, en la cuál manifiesta que Consigna en este acto la presente compulsa, junto con la orden de comparecencia sin firmar; ya que se entrevistó con el demandado siendo imposible entregarle la compulsa debido a la negativa del ciudadano DAVID MATUTE de recibirla por no estar presente su abogado.
Al folio 50, corre inserto en el presente expediente, diligencia suscrita por la Ciudadana abogada Adaili Pino de fecha 13 de Marzo de 2007, en la cuál solicita la Notificación del demandado de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del código de procedimiento civil. En fecha Dieciséis (16) de Marzo de 2007, al folio 51, cursa auto dictado por este Tribunal, en el cuál acuerda lo solicitado en la diligencia cursante al folio cincuenta y uno ( 51 ) de conformidad con lo establecido en el artículo 218 ejusdem. Al folio cincuenta y dos ( 52 ) corre inserta en las actas del presente expediente boleta de Notificación librada al demandado ( plenamente identificado ). En fecha 09 de abril de 2007, cursa diligencia al folio cincuenta y tres ( 53 ), suscrita por la Ciudadana abogado Adaili Pino, actuando en su carácter de apoderada Judicial de la parte actora en el presente Juicio de resolución de contrato de arrendamiento, en la cuál expuso: que por cuanto, el demandado Ciudadano DAVID MATUTE, estuvo presente durante la práctica de la medida de secuestro acordada en la presente causa y de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 216 del código de procedimiento civil, debe entenderse que el demandado está citado para la contestación de la demanda; aunado a que no hizo oposición a la medida supra señalada, de acuerdo a lo establecido en el artículo 602 ejusdem, ni tampoco contestó la demanda…… ( SIC ). Asimismo expuso en su diligencia que de conformidad con lo establecido en el artículo 889 del código de procedimiento civil, siendo la oportunidad procesal para la promoción de pruebas procedió a promover el mérito favorable que arrojan los autos a favor de sus mandantes, el valor del contrato de arrendamiento celebrado, asimismo hace valer las certificaciones de consignaciones del pago, emitidas por los Tribunales de Municipio de este Circunscripción Judicial.
En fecha 11 de Abril de 2007, al folio cincuenta y cuatro (54), cursa auto dictado por este Juzgado mediante el cuál admite las pruebas promovidas por la Ciudadana abogado Adaili Pino, apoderada Judicial de los demandantes en la presente causa, por cuanto las mismas no resultan ilegales ni impertinentes.
Al folio once ( 11 ) y doce ( 12 ), cursa en el cuaderno separado de medida acta que fuera levantada en el momento de la práctica de la medida de secuestro decretada por este Tribunal y ejecutada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial en fecha 15 de marzo de 2007. Asimismo consta al folio catorce ( 14 ) del cuaderno separado de medidas oficio emanado del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el cuál ordena la devolución de la comisión encomendada por haber sido cumplida.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Los demandantes ( plenamente identificados en autos y en la presente sentencia ), plantean en su libelo de demanda de resolución de contrato de arrendamiento, que la Ciudadana CARMEN GARCIA DE SALAZAR, en representación y autorizada por los demás propietarios ciudadanos MIGUEL JOSE SALAZAR VALDERRAMA, JUAN MIGUEL SALAZAR GARCIA, JESUS JOSUE SALAZAR GARCIA Y LUCYMAG SALAZAR GARCIA ( todos antes identificados ), en fecha ocho de agosto de 2006 arrendó un inmueble de su propiedad, al Ciudadano DAVID MATUTE ( ya identificado ), cuyo objeto consistió en un inmueble constituido por un local comercial ubicado en la Avenida Bolívar, Centro Comercial Carele, Planta Baja, Local N° 3, de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas, dicho contrato fue debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Maturín Estado Monagas, el cuál quedó asentado bajo el N° 17, tomo 228, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, fijando como plazo de duración: Seis (06) meses, contados desde el 01 de Agosto del año 2006, que debía vencerse el día 01 de Febrero del año 2007,debiendo el Arrendatario pagar la cantidad de doscientos noventa mil bolívares (290.000,00) mensuales, y que el arrendatario debía pagarlos puntualmente dentro de los cinco (05) días hábiles de cada mes, y que desde el mes de octubre del año 2006, el arrendatario DAVID MATUTE, no ha cumplido con la obligación que tiene de cancelar los cánones de arrendamiento a los arrendatarios, adeudando los meses de octubre, noviembre, diciembre del año 2006 y enero, febrero del año 2007. Establecen que la gestión de Cobranza que ha realizado la administradora del Inmueble, ha sido infructuosa y el arrendatario se ha negado a pagar los cánones de arrendamientos vencidos y que actualmente ocupa en contra de la voluntad de los arrendatarios el inmueble antes identificado negándose rotundamente a abandonar dicho bien. Los actores narran en su demanda que el Ciudadano DAVID MATUTE, no cumplió con ninguna de las obligaciones contraídas en el contrato de arrendamiento, toda vez que disfruto del inmueble pero no pagó el cánon acordado, Solicitando asimismo se decretara el secuestro del inmueble arrendado. Asimismo observa quien aquí decide que en fecha 28 de Febrero de 2007, este Tribunal dictó auto en el cuál admitió la demanda por resolución de contrato de arrendamiento y se acordó el emplazamiento del demandado, a fin de comparecer por ante este Tribunal al segundo día de despacho siguiente a su citación para que tenga lugar el acto de contestación de la demanda, la cuál quedó signada bajo el número 14.495-2007, de la nomenclatura interna llevada por este Tribunal. Asimismo se ordenó aperturar cuaderno separado de medidas, en el cuál este Juzgado acordó medida de secuestro solicitada por la parte actora en el líbelo de demanda. Consta en las actas que rielan en la presente causa específicamente al folio cuarenta y nueve ( 49 ) que en fecha 13 de Marzo 2007, el Ciudadano alguacil adscrito a este Juzgado, informó sobre las resultas de su función relacionada con la citación del demandado de autos, en la cuál manifiestó que Consigna en ese acto la compulsa, junto con la orden de comparecencia sin firmar; ya que se entrevistó con el demandado siendo imposible entregarle la compulsa debido a la negativa del ciudadano DAVID MATUTE de recibirla por no estar presente su abogado. En la oportunidad de contestar la demanda, el demandado no compareció ni por sí ni por medio de apoderado a dar contestación, recayendo en su contra la presunción de confesión ficta contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil por expresa remisión que a él hace el artículo 887 ejusdem, por lo que debe proceder este Tribunal a verificar si están dados los extremos contenidos en la norma para que la confesión produzca los efectos legales. El dispositivo legal citado establece que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante y si nada probare que le favorezca, es decir, que es necesario verificar en primer lugar si no es contraria a derecho la petición del actor, lo que significa que su pretensión debe estar amparada por el ordenamiento jurídico. Tomando en cuenta que consta al folio once ( 11 ) y doce ( 12 ), del cuaderno separado de medidas acta que fuera levantada en el momento de la práctica de la medida de secuestro decretada por este Tribunal y ejecutada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial en fecha 15 de marzo de 2007. Asimismo consta al folio catorce ( 14 ) del cuaderno separado de medidas oficio emanado del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el cuál ordena la devolución de la comisión encomendada por haber sido cumplida. Por cuanto en el acta levantada por parte del Juzgado ejecutante consta que el Ciudadano demandado fue notificado de la misión del Tribunal y estuvo presente en el acto, en virtud de ello este Tribunal observa que en el caso que nos ocupa opera la citación tácita expresada en el artículo 216 del código de procedimiento civil que establece: “ La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado, antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad “. ( negrillas y subrayado propio ).

En el caso bajo análisis, los demandantes pretenden la resolución de un contrato de arrendamiento celebrado en fecha 08 de Agosto de 2006 entre éste amparándose en el incumplimiento del pago de los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2006, asimismo los meses de Enero y Febrero de 2007, lo cuál contraviene lo pautado en la cláusula cuarta del contrato. Al respecto debemos igualmente señalar que el artículo 1.592 del Código civil Venezolano establece que el arrendatario tiene dos obligaciones principales, servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia y pagar la pensión de arrendamiento en los términos que haya sido convenido contractualmente. Por otra parte el artículo 1.167 del citado Código dispone que “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”. De acuerdo con lo anterior, no existe duda alguna en que la pretensión deducida en este caso se adecua a un interés legalmente protegido por el ordenamiento jurídico vigente y así se establece.
El otro extremo que es necesario verificar para establecer los efectos de la presunción legal de confesión está referido a la prueba, es decir, que es necesario constatar si la parte demandada durante el lapso probatorio trajo o no a los autos alguna prueba que le favorezca; observándose que durante el lapso probatorio la parte demandada no promovió prueba alguna que pueda desvirtuar la pretensión alegada por los demandantes en el presente Juicio de resolución de contrato de arrendamiento. En consecuencia, no habiendo el demandado contestado la demanda intentada en su contra, no siendo contraria a derecho la petición de la actora y no constando en autos que la parte demandada haya probado nada que le favorezca, es por lo que la presunción legal de confesión debe surtir todos sus efectos jurídicos en este juicio, esto es, debe darse como admitido por la demandada que efectivamente incumplió lo estipulado en el contrato de arrendamiento celebrado, específicamente la cláusula cuarta; encontrándose insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses antes mencionados por lo que la demanda intentada debe prosperar y así se decide. Observa igualmente esta Sentenciadora que quedó demostrada la insolvencia inquilinaria del demandado, por cuanto los Juzgados Primero y Tercero de los Municipios de esta Circunscripción Judicial dispusieron por Secretaria, la Certificación de cánon de arrendamiento, evidenciando la no consignación de cánon de arrendamiento, lo cuál es fundamento para declarar la Resolución de Contrato de Arrendamiento, asimismo se corre inserto en autos consignaciones emanadas de los Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta circunscripción Judicial y el Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta circunscripción Judicial, que evidencia la no consignación e insolvencia del demandado, y así se declara.


DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hechos y de derechos antes expuestos este Tribunal Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR, la presente demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento, interpuesta por las ciudadanas abogadas ADAILI PINO BASTARDO y CARMEN JUDITH GONZALEZ DE LOPEZ, venezolanas, mayores de edad, titular de las cedulas de identidad N° 6.545.322 y 14.619.992 respectivamente, e inscritas en el Inpreabogado N° 59.379 Y 99.930, en contra del ciudadano DAVID MATUTE, mayor de edad, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.907.869 y de este domicilio en consecuencia.

PRIMERO: Se ordena al demandado entregar el inmueble constituido por un local comercial ubicado en la Avenida Bolívar, Centro Comercial Carele, Planta Baja, Local N° 3, de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas, totalmente desocupado de bienes y personas.

SEGUNDO: Se condena en costa a la parte demandado por haber sido vencida en el presente juicio.

La anterior Sentencia fue dictada conforme a lo establecido en los artículos 2 y 49 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 12, 15, 216 , 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia debidamente Certificada. Dado, Firmado y Sellado en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de los municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. En Maturín a los Veintisiete (27) días del mes de Abril del año Dos Mil Siete (2007). Años 197 de la Independencia y 148 de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO

ABG. MARIA BALBINA CARVAJAL

LA SECRETARIA

ABOG. YSABEL BARRIOS

En esta misma fecha siendo la 1:00pm horas de la Tarde. Se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva. Conste.

LA SECRETARIA.



MBCN/mbcn
Exp. 14.495-07