REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BÁRBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 3 de Abril de 2007
195° y 147°
EXP. 2102
Estando en la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal pasa a realizarlo de la siguiente manera:
PRIMERA
De las partes, sus apoderados y de la acción deducida.
1. Que las partes en este juicio son:
DEMANDANTE: JOSÉ JESUS MIJARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°1.223.278.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Pedro Figueroa Rangel, Abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 41.547, carácter este que consta de Poder autenticado por ante la Notaría secunda de Maturín Estado Monagas, que cursa inserto en autos a los folios 26 y 27.
DEMANDADO: AMADIS JOSÉ MEDINA TROCONI, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.8.533.101.
DEFENSA JUDICIAL DEL DEMANDADO: Mervin Graterol, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 114.094, quien fue designado por este Tribunal Defensor Judicial por auto de fecha 19-01-2007.
2. Que la acción deducida es: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SEGUNDA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 12 de Mayo de 2006, comparecieron por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en funciones de Distribuidor, el ciudadano JOSÉ JESUS MIJARES, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio Pedro Figueroa Rangel, ambos identificados supra, e interpuso formalmente demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, en contra del ciudadano AMADIS JOSÉ MEDINA TROCONI, recayendo por distribución en este Juzgado en fecha 16 de Mayo de 2006.
La parte demandada sustenta la presente acción alegando lo que el Tribunal resume de la manera siguiente: El accionante afirma que en fecha 17 de Mayo de 2004 suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano AMADIS JOSÉ MEDINA TROCONI sobre un local comercial que forma parte del inmueble N° 5, ubicado en la calle principal del Barrio La Puente de esta Ciudad de Maturín, dicho contrato de arrendamiento fue autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maturín Estado Monagas, en fecha 17-05-2004 el cual quedó anotado bajo el N°. 36, Tomo 54 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría; Asimismo afirma que el canon convenido en el contrato en cuestión fue de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,oo) mensuales, y que el tiempo de duración de dicho contrato fue de dos años contados a partir del día 15 de Marzo del año 2004 hasta el 15 de Marzo del pasado año 2006, pudiendo ser prorrogado de conformidad con el artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. De igual manera manifiesta el arrendador que el arrendatario mediante el contrato de arrendamiento se obligó a cancelar los servicios de Energía Eléctrica, Agua, Aseo, Teléfono si lo hubiere y cualquier otro servicio incorporado al inmueble, y a entregar dentro del los treinta días siguientes al requerimiento del arrendador las copias fotostáticas de los recibos de pago de los servicios públicos. Los hechos aludidos por el accionante, que según su dicho lo motivaron a ejercer la presente acción, es el incumplimiento por parte del arrendatario de sus obligación de cancelar los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo y Abril del año 2006, y es por lo que demanda al ciudadano AMADIS JOSÉ MEDINA TROCONI en su carácter de arrendatario del bien inmueble objeto de arrendamiento, identificado supra, a que convenga o sea condenado a resolver el contrato de arrendamiento del bien antes mencionado y la consecuente entrega del mismo en buen estado de conservación y limpieza en que lo recibió. En cancelar las costas y costos del presente juicio; en pagar de manera subsidiaria la cancelación de la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,oo) por concepto de las pensiones de arrendamientos vencidas e insolutas correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo y Abril del año 2006, a razón de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,oo) cada una. Asimismo solicita que el tribunal condene al accionado, de forma subsidiaria, al pago, de las pensiones arrendaticias que se sigan venciendo, contadas a partir del mes de Mayo del año 2006; solicitando finalmente le sea decretada medida preventiva de secuestro sobre el local comercial arrendado. El actor fundamenta la presente acción en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264 y 1592 del Código Civil.
La presente acción fue admitida en fecha 23 de Mayo de 2006, tal y como se evidencia al folio 26 del presente expediente, decretándose medida preventiva de secuestro del bien inmueble objeto de arrendamiento; asimismo se ordenó la citación de la parte demandada, para que comparezca por ante este Tribunal al segundo día de despacho siguiente a su citación, a fin de que diera contestación a la demanda. Agotado como fue el procedimiento de citación personal y por carteles sin lograrse efectivamente la misma, se procedió a nombrarle Defensor Judicial al demandado, recayendo el cargo en el Abogado en ejercicio Mervin Graterol, ya identificado.
En fecha 27 de Noviembre de 2006, la ciudadana Alguacil adscrita a este Tribunal, informa sobre las resultas de su función relacionada con la citación del Defensor Judicial, en la cual manifiesta, que el abogado Mervin Graterol firmó debidamente la Boleta de citación, tal y como se evidencia en los folios 66 y 67 del presente expediente.
En fecha 12 de Marzo de 2006, en la oportunidad para dar contestación a la demanda, la representación Judicial de la parte accionada hizo lo propio, rechazando, negando y contradiciendo que su representado haya incumplido con su obligación de cancelar los cánones de arrendamientos demandados, así como también negó el hecho que el demandado de autos adeude la cantidad de Un Millón Doscientos Mil Bolívares (Bs. 1.200.000,oo) correspondientes a los cánones de arrendamientos reclamados; dicha contestación riela en autos a los folios que van del 69 al 71 del presente expediente.
En autos consta, que durante el lapso probatorio, específicamente desde el día 15-03-2007 hasta el 28-03-2007, ambas partes promovieron pruebas, las cuales fueron agregadas y admitidas tal y como se evidencia a los folios que van del 72 al 76 del cuaderno principal.-
En los términos antes expuestos quedó planteada la controversia; pasando de seguida este Tribunal a sentenciar la presente causa con los elementos contentivos en autos.
TERCERA
MOTIVA
Motivos de hecho y de derecho de la decisión
Comenzaremos por realizar una breve delimitación de los hechos controvertido en la presente causa, lo cual nos establecerá las bases necesarias para el análisis y valoración de las pruebas aportadas.
Capitulo I
Hechos Controvertidos y Carga de la Prueba.
Del análisis que esta Sentenciadora realizó del escrito de demanda y de la contestación a la misma, le permiten concluir que la controversia por lo que respecta a la parte actora, versa en el supuesto incumplimiento por parte del demandado de unas de sus obligaciones principales, como es el pago de las pensiones arrendaticias, y con fundamentó en este supuesto, demanda la resolución del contrato de arrendamiento de fecha 17-05-2004 suscrito entre esta y el ciudadano AMADIS JOSÉ MEDINA TROCONI; mientras que por lo que respecta al accionado, su defensor judicial niega rechaza y contradice el hecho que su defendido haya incumplido con su obligación de cancelar los cánones de arrendamientos reclamados por la actora; siendo el principal hecho controvertido en la presente causa, si el ciudadano AMADIS JOSÉ MEDINA TROCONI le adeuda a la parte actora los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo y Abril del año 2006.
El artículo 1.354 del Código Civil establece lo siguiente: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Por su parte el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”. En el caso de autos el actor acompaña su escrito libelar con copia certificada del contrato de arrendamiento suscritos entre ambas partes, contrato este que no fue tachado de falso por la representación judicial del accionado en su oportunidad legal, en consecuencia el mismo hace plena fe de las declaraciones contenidas en el, tal y como se analizará posteriormente, y por ende se tiene como hecho cierto, la existencia de la relación arrendaticia entre las partes contendientes en la presente causa, quedando establecido, sin lugar a dudas para este Tribunal, la obligación del ciudadano AMADIS JOSÉ MEDINA TROCONI, de cancelar a la parte actora los cánones de arrendamiento reclamados, por ello corresponderá al arrendatario probar su solvencia en relación a las pensiones arrendaticias denunciadas insolutas.-
Capítulo II
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS
Las partes, en consonancia con la carga de probar sus afirmaciones de hecho alegadas en sus diferentes escritos, incorporaron al proceso las pruebas que consideraron pertinentes, pruebas estas que se analizarán a continuación.
A).- La parte actora acompañó su libelo de demanda con documentales, las cuales rielan en autos a los folios del 9 al 11 y del 14 al 22 del presente expediente, y que fueron ratificadas en el lapso probatorio. En relación a tales instrumentos, se observan que los mismos se tratan de instrumentos públicos de conformidad con el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa lo que acontinuación se transcribe:
Artículo 1.357.- Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
Y siendo que tales instrumentos, aportados por el actor en original, fueron expedidos o autorizados por un Notario, en el caso del contrato de arrendamiento (folios que van del 9 al 11); y por Jueces y Secretarios, las certificaciones de cánones de arrendamientos, es por lo que se le otorga, de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, pleno valor probatorio, dando fe los mismos de la verdad de las declaraciones contenidas en dichas documentales, quedando probado con estos instrumentos los siguientes hechos a saber:
Con el contrato de arrendamiento: 1).- Que las partes contendientes en el presente juicio, es decir los ciudadanos JOSÉ JESUS MIJARES y AMADIS JOSÉ MEDINA TROCONI, suscribieron en fecha 17-05-2004 contrato de arrendamiento sobre un bien inmueble constituido por un local comercial que forma parte del inmueble N° 5, ubicado en la calle principal del Barrio La Puente de esta Ciudad de Maturín, del Estado Monagas. 2).- Que el tiempo de duración del mismo convenido entre las partes fue de dos (2) años contados a partir del día 15-03-2004. 3).- Que el canon de arrendamiento fue fijado en la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,oo). 4).- Que dicho contrato inició en fecha 15-03-2004 hasta el 15-03-2006. 5).- Y todos las demás estipulaciones contenidas en las cláusulas contractuales.
Por lo que concierne a las certificaciones de cánones de arrendamientos, las mismas demuestran que por ante los Juzgados emisores no cursa, a la fecha de sus expediciones, consignación arrendaticia alguna realizada por el ciudadano AMADIS JOSÉ MEDINA TROCONI a favor de JOSÉ JESUS MIJARES en virtud del contrato de arrendamiento objeto de resolución en la presente causa.
B).- Tanto la parte actora como el accionado promovieron el merito favorable de los autos, en tal sentido, se considera que el merito de los autos resulta de la revisión que el juez necesariamente hace de las actas y pruebas que conforman el expediente para dictar sentencia, y que pudieran favorecer o no alguna de las parte contendientes en juicio; no constituyendo el merito favorable de los autos prueba de las legalmente establecidas. Y Así se Decide.
C).- El Defensor Judicial de la parte accionada en la etapa probatoria consigna copia simple del recibo de Formulario para la consignación de Telegramas. En tal sentido esta Sentenciadora considera que tal prueba no aporta elementos probatorios a los fines de dilucidar la controversia de autos, sin embargo con tal consignación el Defensor demuestra que realizó las gestiones mínimas necesaria, tendientes a dar por enterado al ciudadano AMADIS JOSÉ MEDINA TROCONI que tiene una demanda incoada en su contra y que el Abogado Mervin Graterol fue designado Defensor Judicial en el presente juicio.
CONCLUSIÓN
En el presente caso la parte actora demanda por resolución de contrato de arrendamiento, alegando la falta de pago de los cánones arrendaticios por parte del demandado, así como también el pago de los cánones insolutos y por vencerse por concepto de daños y perjuicios; fundamentando su acción en los artículos 1.159, 1.160, 1.167 1.264 y 1592 del Código Civil. Por su parte el Defensor Judicial del accionado niega que su patrocinado haya dejado de cumplir con su obligación de cancelar las pensiones arrendaticias reclamadas, sin embargo en el transcurso de juicio quedó demostrado la existencia del contrato de arrendamiento y por ende la existencia de la relación arrendaticia, lo que trajo como consecuencia que la carga de la prueba, en cuanto al hecho extintivo de la obligación, correspondiera a esta, ya que debe de estar en condiciones de demostrar al tribunal su solvencia, mediante la incorporación al juicio de las pruebas para ello; situación esta que no se verificó en la presente causa, es por lo que esta sentenciadora concluye que el arrendatario ha incumplido con su obligación de cancelar a la parte actora los cánones de arrendamientos reclamados, lo que es causal de la resolución del contrato de arrendamiento con los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello, todo de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil, por lo que esta Juzgadora considera que el contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maturín en fecha 17-05-2004 debe ser resuelto por incumplimiento del mismo y consecuentemente condenar al arrendatario al pago de los daños y perjuicios a que hubiere lugar, causados a la actora con motivo del incumplimiento en el pago de las pensiones arrendaticias vencidas e insolutas hasta la introducción de la presente acción, y así se declara. En cuanto al petitorio de la parte actora referente a condenar al arrendatario al pago de las pensiones arrendaticias que se generen con ocasión de la presente acción, el mismo no se acuerda, ya que no se ajusta al supuesto de hecho tipificado en el artículo 1616 del Código Civil, puesto que dicho articulado prevé la aplicación de la consecuencia jurídica consistente, en obligar a pagar al arrendatario el precio del arrendamiento por todo el tiempo que medie hasta que se pueda celebrar otro, o por el que falta para la expiración natural del contrato, está referido al contrato a tiempo determinado, por tanto la situación fáctica o material, reflejada en autos, no se adapta a la norma en comento, no siendo posible su aplicación ya que el contrato objeto de controversia se convirtió a tiempo indeterminado, puesto que tanto del libelo de la demanda como del contrato de arrendamientos cursante en autos se infiere que la relación arrendaticia se convirtió a tiempo indeterminado toda vez que de autos no se desprende, que para la fecha 15-03-2006, alguna de las partes manifestara su voluntad de no darle continuidad al mismo. La razón de ser de dicha disposición legal (art. 1616 del Código Civil), no es más que proteger y salvaguardar la situación del arrendador, que previó su enriquecimiento o ganancia en cierto tiempo ya establecido en el contrato, y que al rescindirse de forma prematura por falta del arrendatario, le causa una lesión patrimonial que debe indemnizarse. Siendo ello así, lo solicitado por el actor en relación a tal punto no se acuerda, por las razones antes mencionadas, y así se decide.
CUARTA
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en los artículos 1.159, 1.167, 1592 y 1.616 del Código Civil y 506 de Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara Parcialmente con Lugar la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por el ciudadano JOSÉ JESUS MIJARES, en contra de AMADIS JOSÉ MEDINA TROCONI, en virtud de ello se declara Resuelto el contrato de Arrendamiento que cursa en autos a los folios 9, 10 y 11 celebrado entre las partes contendientes en el presente juicio y autenticado en fecha 17-05-2004 por ante la Notaría Pública Primera de Maturín Estado Monagas, el cual quedó inserto bajo el N° 36, Tomo 54 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría. En consecuencia Primero: Entréguese al arrendador, libre de bienes y personas, el bien inmueble constituido por un local comercial que forma parte del inmueble N° 5, ubicado en la calle principal del Barrio La Puente de esta Ciudad de Maturín del Estado Monagas. Segundo: Se condena a cancelar a la parte demandada como indemnización de daños y perjuicios, la cantidad de Un millón Doscientos Mil Bolívares (Bs. 1.200.000,oo) por concepto de cánones de Arrendamientos vencidos y no cancelados. Tercero: Por las características del fallo no hay condenatoria en costas en la presente causa.
Publíquese, Regístrese, Diarícese, Déjese Copia debidamente Certificada
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los Tres (03) días del mes de Abril del año Dos Mil Siete. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
Abg. ODIELYS HERDE MARCANO
LA SECRETARIA.
ABG. MARIA PATETE BRIZUELA
En esta misma fecha siendo las 1:00 P.M., se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva. Conste.
LA SECRETARIA.
ABG. MARIA PATETE BRIZUELA
OHM/MPB/Liberarce.
Exp. N° 2102
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