REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
VISTO: SIN INFORME DE PARTES.
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 243 del Código de procedimiento Civil, se determina que en el presente procedimiento actuaron como partes y abogados asistentes y/o apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: RODRÍGUEZ JUSMELY, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 12.519.504, EN REPRESENTACIÓN DEL NIÑO NIÑO (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), DOMICILIADOS EN EL SECTOR El COROZO DEL MUNICIPIO CARIPE DEL ESTADO MONAGAS.
ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ RAMÓN ORENCE URESTARAZU, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, ABOGADO EN EJERCICIO, INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL Nº 118.565, Y DOMICILIADO EN CARIPE ESTADO MONAGAS.
PARTE DEMANDADA: RAMÍREZ JOSÉ LUIS, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 13.771.792, DOMICILIADO EN EL SECTOR AMANITA, DE MUNICIPIO CARIPE DEL ESTADO MONAGAS.
MOTIVO: INCUMPLIMIENTO DE PENSION ALIMENTARIA
EXPEDIENTE N° 606-07
NARRATIVA
En fecha nueve (09) de Febrero de Dos Mil Siete (2007), se presentó demanda por incumplimiento de pensión Alimentaria ante éste Tribunal la ciudadana Rodríguez Jusmely, en representación del niño NIÑO (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), contra el ciudadano José Luis Ramírez todos plenamente identificados. Anexa a la demanda copia de acuerdo conciliatorio celebrado por el demandado y por ella ante éste Tribunal en fecha 03 de Noviembre de 2006. La demanda fue admitida en fecha 14 de Febrero de 2007 ordenando la citación de la parte demandada, la designación y notificación de un defensor judicial para el niño y se fijó la oportunidad para celebrar acto conciliatorio entre las partes (f.3). En esa misma fecha se apertura cuaderno separado de medidas y se decreta medida de retención de salario en contra del demandado, fijando el monto retenido en base al acuerdo celebrado entre las partes. El Tribunal Designó como defensor del niño al abogado José Ramón Orence, ya identificado, quien fue notificado en fecha 28 de Febrero de 2007 (F.6), aceptando el cargo en fecha 02 de Marzo (f.8). La parte demandada fue citada en fecha 12 de Marzo de 2007 (f. 09). En la oportunidad de celebrarse el acto conciliatorio ninguna de las partes compareció por lo que se declaró desierto el acto. Vencida la oportunidad para contestar la demanda, el demandado no dio contestación a la misma. Abierto el lapso probatorio ninguna de las partes promovió ni evacuó pruebas. Encontrándose la presente causa en estado de sentencia, éste Tribunal procede a sentenciar en los siguientes términos:
CAPITULO I
ÚNICO
La parte demandada fue citada en fecha 12 de Marzo de 2007, según se desprende del folio 09 del expediente, debiendo dar contestación a la demanda el tercer día de despacho siguiente a su citación, lo cual no hizo y abierto el lapso probatorio no promovió ni evacuó prueba alguna a su favor, por lo que incurrió el demandado en dos de los supuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para que opere la confesión ficta, como son el no dar contestación a la demanda y el no probar nada que le favorezca. Pasa éste Tribunal a examinar el tercer supuesto de confesión ficta, es decir, si la petición de la demandante esta ajustada a derecho. Se refiere la presente acción a una demanda por incumplimiento de pensión de alimentos. Garantiza los artículos 30 y 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el derecho de los niños, niñas y adolescentes a recibir pensión de alimentos por parte de sus padres, por lo que se trata de un derecho garantizado en la nombrada Ley y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 76 y 78 y esa obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad, según lo establecido en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y el 282 del Código Civil. Consta en el expediente copia certificada de acuerdo celebrado entre las partes en acto conciliatorio ante éste Tribunal en fecha 03-11-06, al cual se le da pleno valor probatorio, desprendiéndose del mismo que el padre asumió la responsabilidad de pasar una pensión de alimentos al niño, por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 100.000,°°) además de cubrir los gastos de ropa y medicina cuando la necesidad del niño lo amerite; obligación que debía cumplir desde el día que firmó el acuerdo, no constando en autos prueba alguna que demuestre que el demandado ha cumplido con su obligación; por lo que está demostrado el incumplimiento de la obligación alimentaria, por lo que se concluye que la presente acción está ajustada a derecho, incurriendo el demandado en confesión ficta y como consecuencia de ello en la aceptación de todos los planteamientos de la parte demandante. Así se decide.
Por cuanto se desprende de autos que el niños está recibiendo la pensión alimento desde el día que se admitió la presente demanda, motivado a la medida de retención del salario del demandado decretada por éste ribunal en fecha 14/02/07; tomando en consideración el interés y la necesidad del niño y la capacidad económica del demandado obligado, se acuerda mantener la medida de retención sobre el monto de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo), mensuales previendo su ajuste en forma automática y proporcional en base a la tasa de inflación determinada por los Indices del Banco central de Venezuela, dentro de los parámetros que constituyen la necesidad e interés del niño que requiere el cumplimiento de la obligación y la capacidad económica del demandado obligado; y se determina que el demandado debe cancelar las pensiones de alimento vencidas desde que se firmó el acuerdo conciliatorio hasta que se presentó la presente demanda, correspondiendo a los meses de Noviembre y Diciembre del año 2006 y al mes de Enero del año 2007, que a razón de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,°°) mensuales da un total de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,°°) y que además debe cancelar los intereses moratorios a la rata del 12% anual, devengados por su incumplimiento de cancelar las pensiones de alimento vencidas, intereses que deberán ser calculados mediante experticia complementaria del presente fallo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
DECISION
Por todo lo antes expuesto éste Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, imparte justicia y declara CON LUGAR EL INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA INCOADA POR LA CIUDADANA RODRÍGUEZ JUSMELY, EN REPRESENTACIÓN DEL NIÑO (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) contra el ciudadano RAMÍREZ JOSÉ LUIS, todos plenamente identificados. En consecuencia el demandado RAMÍREZ JOSÉ LUIS, deberá cancelar a su hijo NIÑO (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,°°) correspondientes a las pensiones de alimento de los meses de Noviembre y Diciembre del año 2006 y al mes de Enero del año 2007 y los intereses moratorios a la rata del 12% anual, devengados por su incumplimiento de cancelar las pensiones de alimento vencidas, los cuales serán determinados mediante experticia complementaria del presente fallo. Se mantiene la medida de retención decretada sobre el salario del demandado a los fines de hacer efectivo el cumplimiento del presente fallo, quedando establecido que los ajustes posteriores se realizaran en forma automática en base al Indice establecido por el Banco Central de Venezuela. Se condena en costas a la parte demandada. Notifíquese de la presente decisión a las partes por haberse dictado el presente fallo fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.Regístrese, publíquese y déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el diecisiete (17) de Abril del año Dos Mil Siete. Años 196º de la independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZ
Abg. Lisbeth Cova Guerra
LA SECRETARIA
ABG. MILAGROS NATERA
EN ESTA MISMA FECHA SIENDO LAS 2:00 P.M. SE PUBLICÓ LA ANTERIOR SENTENCIA. CONSTE.
LA SECRETARIA
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