República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Juzgado del Municipio Piar de la Circunscripción
Judicial del Estado Monagas
Aragua de Maturín, 02 de Abril de 2007.
196º y 148°
De las Partes y la Acción Deducida.
DEMANDANTE: SIMÓN ELÍAS BARRETO ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.279.673, domiciliado en la calle Miranda, casa sin número, de esta población de Aragua de Maturín, Municipio Piar del Estado Monagas, Padre de la niña: (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
DEMANDADA: ROSÁNGELA VALECILLOS ZERPA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-14.011.068, domiciliada en la calle Páez, casa sin número, de esta población de Aragua de Maturín, Municipio Piar del Estado Monagas, madre de la niña (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
ACCION DEDUCIDA: PENSION DE ALIMENTOS.
Primero
Se inicia la presente acción con motivo de la demanda presentada en este Tribunal por el ciudadano SIMÓN ELÍAS BARRETO ESPINOZA, antes identificado, admitida la misma por auto de fecha 22 de febrero del año 2007, se ordenó citar a la demandada, ciudadana ROSÁNGELA VALECILLOS ZERPA, antes identificada, librándose a tal efecto la respectiva boleta de citación. En fecha veintisiete (27) de marzo del año en curso, la demandada quedó debidamente citada, de manera personal, tal como se evidencia al folio doce (12) del presente expediente. En la oportunidad fijada para que la demandada diera contestación a la demanda, ésta compareció al Tribunal, así como también lo hizo la parte demandante. En dicho acto, este Juzgador instó a las partes a la conciliación, acordando éstas de manera voluntaria, el monto que el demandante debería cancelar a la demandada para cubrir los gastos originados por concepto de obligación alimentaria de su hija, así como también las condiciones en base a las cuales el demandante realizaría dicha cancelación, estableciéndose entonces, que el ciudadano SIMÓN ELÍAS BARRETO ESPINOZA , antes identificado, cancelará la cantidad de doscientos seis mil Bolívares mensuales (206.000,00 Bs.), con excepción del mes de Diciembre, en los cuales cancelará el doble del monto antes especificado, es decir, cuatrocientos doce mil bolívares (412.000,00 Bs.), dividido en dos pagos quincenales de ciento tres mil bolívares (103.000,00 Bs.) cada uno, excepto el mes de diciembre en el cual el pago quincenal será por la cantidad de doscientos seis mil bolívares (206.000,00 Bs.), para cubrir los gastos originados por concepto de Obligación Alimentaria de la Niña ( Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
Capítulo I
Consagra el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente lo siguiente:
“El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de ésta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno de sus derechos y garantías.”
En virtud del conjunto de derechos y deberes que enmarca la patria potestad que ejercen los padres sobre sus hijos, la cual comprende el cuidado, desarrollo y educación integral de éstos, es menester de este Juzgador determinar el carácter fundamental que posee la conciliación entre los padres, en un proceso en el cual se ventila el resguardo y protección de los derechos y garantías de esos niños y adolescentes. En el caso de autos, las partes de común acuerdo determinaron que el demandante, ciudadano SIMÓN ELÍAS BARRETO ESPINOZA , antes identificado, cancelará la cantidad de doscientos seis mil Bolívares mensuales (206.000,00 Bs.), con excepción del mes de Diciembre, en los cuales cancelará el doble del monto antes especificado, es decir, cuatrocientos doce mil bolívares (412.000,00 Bs.), dividido en dos pagos quincenales de ciento tres mil bolívares (103.000,00 Bs.) cada uno, excepto el mes de diciembre en el cual el pago quincenal será por la cantidad de doscientos seis mil bolívares (206.000,00 Bs.), para cubrir los gastos originados por concepto de Obligación Alimentaria de la Niña ( Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). En tal sentido y en atención al principio del Interés Superior del niño, y tomando en consideración que el salario mensual devengado por el demandante es de QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (512.325,oo Bs.)(se evidencia de constancia de Trabajo emitida por la Alcaldía del Municipio Piar del Estado Monagas, que corre inserta al folio tres (03) del presente expediente) este despacho resuelve impartir la respectiva Homologación al acuerdo supra transcrito, y así se decide.
Dispositiva
Por los razonamientos antes expresados y en observancia de los artículos 12 y 13 del Código de Procedimiento Civil, 8 y 516 de Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgado Del Municipio Piar de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con competencia para conocer de la Materia Especial de Niños y Adolescentes, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO el acuerdo suscrito por las partes, el cual riela al folio trece (13) del presente expediente, y que consiste en que el ciudadano SIMÓN ELÍAS BARRETO ESPINOZA , antes identificado, cancelará la cantidad de doscientos seis mil Bolívares mensuales (206.000,00 Bs.), con excepción del mes de Diciembre, en los cuales cancelará el doble del monto antes especificado, es decir, cuatrocientos doce mil bolívares (412.000,00 Bs.), dividido en dos pagos quincenales de ciento tres mil bolívares (103.000,00 Bs.) cada uno, excepto el mes de diciembre en el cual el pago quincenal será por la cantidad de doscientos seis mil bolívares (206.000,00 Bs.), para cubrir los gastos originados por concepto de Obligación Alimentaria de la Niña ( Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) dichos pagos serán por adelantado y los mismo serán efectivos mediante depósito en cuenta de ahorros, que al efecto se ordena aperturar en la Agencia del Banco Caroní, ubicada en la población de Aragua de Maturín, Municipio Piar del Estado Monagas, a nombre de la niña ( Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Así se decide.
Líbrese Boleta de Notificación a la Fiscal Octava del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.
Ofíciese a la Gerente del Banco Caroní C.A. Agencia Aragua de Maturín, Municipio Piar del estado Monagas, solicitando la apertura de una Cuenta de Ahorros en esa entidad bancaria a nombre de la niña anteriormente identificada, la cual sólo podrá ser movilizada con la autorización de éste Tribunal y con las firmas conjuntas del Juez y la Secretaria.
Publíquese, diarícese y Déjese Copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Piar de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Aragua de Maturín a los dos (02) días del mes de Abril del año dos mil siete. Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez Temporal.
Abg. Antonio M. Scoccia Ch.
La Secretaria
María A. Guzmán G.
En esta misma fecha, siendo las 2:50 P.M. se dictó y se Publicó la Anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria
María A. Guzmán G.
Exp. N° 0123.
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