ACTA

N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2007-000020
PARTE ACTORA: REIKIS ARMANDO MARCANO LÓPEZ y JUAN CARLOS ROMERO REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números 11.040.740 y 12.806.346 respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ROSALIN ALCALA en su carácter de Procuradora de Trabajadores.
PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA DE REPACIONES ELECTRICAS, C.A, (CORELCA)
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ELEIZY JOSE RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.795.208, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.200.
MOTIVO: Calificación de Despido.

En el día de hoy miércoles once (11) de abril de 2007, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, comparecen a la misma la abogada ROSALIN ALCALA, en su carácter de apoderada del ciudadano JUAN CARLOS ROMERO REYES, identificado al inicio de esta acta quien actúa como parte actora, compareció igualmente el abogado ELEIZY JOSE RAMOS, en su carácter de apoderado de la demandada COMPAÑÍA DE REPACIONES ELECTRICAS, C.A, (CORELCA), según consta de poder que cursa a los autos. Se deja constancia que se encuentra presente la ciudadana LIJANNETH JOSEFINA CARRION SEIJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.513.678 en su carácter de Coordinador de Recursos Humanos de la demandada, continuándose así la audiencia.

Las partes luego de la conversaciones sostenidas en la audiencia preliminar y en virtud de la insistencia de la demandada en el sentido que el egreso del ciudadano JUAN CARLOS ROMERO REYES, ha sido en virtud de la terminación de la fase de la obra para la cual fue contratado y en virtud de que la empresa consignó las prestaciones sociales causadas durante la relación de trabajo, han convenido en celebrar el siguiente acuerdo transaccional el cual queda redactado de la siguiente forma:

La parte demandante alega que inicio la prestación de sus servicios para la empresa COMPAÑÍA DE REPACIONES ELECTRICAS, C.A, (CORELCA), en fecha 29 de mayo de 2007, desempeñando el cargo de Albañil de Primera, devengando un salario diario de Treinta y Dos mil Novecientos sesenta y ocho Bolívares con setenta y cinco (Bs.32.968,75) y que fue despedido verbalmente el día 22 de diciembre de 2006 por la representante legal de la empresa, motivo por el cual demanda para que se le califique el despido, se le reenganche en el cargo que venia desempeñando y se le paguen los salarios caídos.
La empresa demandada alega que el Ciudadano JUAN CARLOS ROMERO REYES fue egresado justificadamente por finalización de la fase de la obra para la cual fue contratado, no obstante a ello y con animo de poner fin a la relación de trabajo procede la empresa a liquidar las prestaciones sociales que le corresponden por el periodo que prestó servicio, dichos montos constan en la hoja de cálculo que se anexó a la consignación de las referidas cantidades más el monto de la diferencia que se verificó en la audiencia, todo lo cual da un monto total de SEIS MILLONES CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs.6.158.788,12) siendo el total de la suma a cancelar la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTITRÉS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs.4.823.332,29), dicha cantidad es aceptada por el trabajador demandante quien se encuentra presente y manifiesta que desiste de la acción de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos.
A los fines del cumplimiento de la presente transacción la parte demandada, entrega en este acto cheques por las cantidades de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS VEINTITRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs.4.323.332,29), Y QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,00), según cheques de fechas 30 de marzo de 2007 y 11 de abril de 2007 respectivamente, identificados con los números 0001118 y 00011459 librados contra la cuenta corriente número 0108-0048-01-0100094411 del Banco Provincial, ambos cheques a nombre del ciudadano JUAN ROMERO, el primero de ellos fue consignado en diligencia de fecha 30 de marzo de 2007 y se encontraba bajo el resguardo de la Oficina de Control de Consignaciones de esta Coordinación del Trabajo, dichos cheques recibe conforme el prenombrado ciudadano.
En caso de que existiere alguna diferencia de montos, éstos quedaran en beneficio de aquel en cuyo favor se imputaren, puesto que es el objetivo del presente acuerdo es extinguir de forma definitiva cualquier vinculo obligacional existente entre las partes y con ello dar por terminado el presente proceso evitando así cualquier otro derivado directa o indirectamente del vinculo laboral extinguido definitivamente. Según lo acordado en esta Audiencia Preliminar las partes han llegado al acuerdo expuesto ut supra, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia se le devuelven a las partes comparecientes sus escritos de pruebas y elementos probatorios presentados en este juicio. Las partes solicitan en este acto se le acuerden copias certificadas de la presente acta. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES en relación con el ciudadano JUAN CARLOS ROMERO, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se deja constancia que la abogada ROSALIN ALCALA, manifiesta que sostuvo conversaciones con el ciudadano REIKIS ARMANDO MARCANO LOPEZ, quien le manifestó su voluntad de recibir el pago de las cantidades consignadas en fecha 30 de marzo de 2007 por un monto de DOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SIETE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 2.888.707,30) previa deducción del préstamo por la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs.500.000,oo) señalado en la hoja de liquidación anexa y en consecuencia de ello desiste de la apelación propuesta en fecha 03 de abril de 2007, motivo por el cual la empresa demandada a los fines de dar por concluido el presente procedimiento, consigna cheque por la diferencia verificada en esta audiencia, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) según cheque identificado con el Número 00011422, girado contra la cuenta corriente N° 0108-0048-01-0100094411, del Banco Provincial a nombre del ciudadano Reikis Marcano. Este Tribunal vista la manifestación de las partes, recibe el cheque antes identificado a los fines de ser remitido a la Oficina de Control de Consignaciones para su resguardo, hasta la fecha que sea recibido por el prenombrado ciudadano dentro de los tres días siguientes, periodo dentro del cual si no es retirado por el prenombrado trabajador demandante ordenara su deposito en cuenta de ahorros.
LA JUEZA


Abog. MILADYS SIFONTES DE NESSI

LA PARTE ACTORA LA PARTE DEMANDADA


El Secretario